REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 05 de Agosto de 2015
205º y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2011-001173
RECURSO: WP02-R-2015-000240
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada FRANZULY MARIN, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinaria en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano MACK DEIVY CORASPE ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.291.140, contra la decisión dictada en fecha 30-03-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGO la solicitud de cese de la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta a favor del precitado ciudadano, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal. A tal efecto se observa:
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo la Defensa Pública alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…Cabe destacar Ciudadana Juez que celebrada la audiencia preliminar y hasta la presente fecha no se ha celebrado Juicio Oral y Público, evidenciándose un eminente RETARDO PROCESAL en la presente causa NO IMPUTABLE A ESTA DEFENSA NI A MI DEFENDIDO, quien se encuentra privado de su libertad y no cuenta con la libre voluntad de trasladarse hasta la sede del Circuito Judicial Penal de este Estado Vargas, sin embargo tanto él como sus familiares han gestionado lo posible para lograr que el mismo comparezca ante esta sede jurisdiccional, a tal punto que en fecha 15 de Mayo del año en curso se apertura el juicio oral y curso, habiéndose interrumpido su continuidad en razón al respeto debido a la norma contenida en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal relativo al Principio de Inmediación, mientras tanto desde la individualización de mi patrocinado como imputado hasta la presente fecha, habiendo transcurrido desde el 18 de Mayo del año 2011 hasta la presente fecha, un lapso de TRES (3) AÑOS Y DIEZ (10) MESES APROXIMADAMENTE, sin que se le haya definido su situación jurídica y mientras tanto mi representado continua privado de su libertad. Es imperativo Constitucional que todo ciudadano debe ser juzgado en libertad, así lo expone nuestra Constitución en su artículo 44 ordinal (sic) 1o, este mandato está dirigido para que todos los órganos del poder público, incluidos los Tribunales de Justicia cumplan y hagan cumplir este principio, de lo contrario no estaríamos en presencia de un verdadero estado democrático de derecho. El mencionado derecho a ser juzgado en libertad se encuentra debidamente reglamentado en la Ley quien le prevé los casos y modalidades de excepción que permitan la privación o la restricción de dicha libertad, estableciendo toda una serie de principio y firmes de obligatorio cumplimiento que oriente la actividad de los diferentes operadores de justicia, especialmente los Jueces, con miras a evitar que bajo el amparo de algunas de estas figuras de excepción se cobijen subrepticiamente mecanismos que permitan eludir el cumplimiento material del mandato Constitucional aquí aludido. El Código Orgánico Procesal Penal, el texto legal encargado de desarrollar y reglamentar el principio de libertad mencionado; señalando aquellas situaciones de excepción que permiten la privación o la restricción de la libertad a un ciudadano. La regulación contenida en el Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las medidas de coerción personal apunta, a impedir la privación innecesaria de la libertad de los imputados, y la imposición de medidas excesivamente gravosas para el mismo cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los fines del proceso; evitando así la consecuencia que dicha privación de libertad acarreaba en el pasado, cuando bajo el sistema inquisitivo la medida cautelar (fundamentalmente la detención judicial) se convertía en la imposición de una pena anticipada…Ahora bien Ciudadano Juez, consta y se evidencia de los autos que mi defendido se encuentra detenido desde hace TRES (3) AÑOS Y DIEZ (10) MESES APROXIMADAMENTE, sin que hasta la presente fecha se haya resuelto de manera definitiva su situación jurídica, en consecuencia es procedente la inmediata libertad de mi defendido, toda vez que existe un retardo injustificado no imputable a él, siendo que el es el primer interesado en que se ventile el juicio y se aclare la situación, ya que la incertidumbre le ocasiona un gravamen irreparable, aunado al hecho que la situación tan precaria, insegura y peligrosa que vive nuestro sistema carcelario, pone en riesgo la integridad física de mi representado. Cabe destacar que, cuando la medida de coerción sobrepasa el lapso previsto en el invocado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma decae automáticamente sin que dicho código excluya de su aplicación ningún delito, así como tampoco prevé para que se decreta la libertad, y tampoco prevé la aplicación de medida cautelar alguna y la orden de excarcelación se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una Privación Ilegítima de Libertad y una Violación Flagrante del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto es preciso señalar la Decisión signada con el N° 972, de fecha 26 de Mayo del año 2005, con ponencia del Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO…Por todas las razones anteriormente expuestas, solicito LA INMEDIATA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de mi defendido, por estar ajustado a derecho nuestro petitorio, en función de que el plazo de dos (2) años es el límite máximo de PRIVACION DE LIBERTAD o de cualquier otra medida de coerción personal, vale decir, es el tiempo que el legislador ha establecido como el absolutamente necesario para la realización de un proceso, transcurrido ese tiempo sin que se haya producido sentencia condenatoria definitivamente firme, la Ley presume 1PSO JURE, que ha operado el RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO, por lo que procede la INMEDIATA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, no siendo imputable a mi defendido ni a esta defensa el retardo procesal y mientras tanto el ciudadano MACK DEIVY CORASPE permanece privado de su libertad, hasta la presente fecha, por un lapso de TRES (3) AÑOS Y DIEZ (10) MESES APROXIMADAMENTE, sin que hasta la presente fecha se haya definido su situación jurídica, tomando en consideración que en este proceso se inició el juicio el día 06-06-2012 y hasta la presente fecha no ha culminado, en consecuencia es procedente la inmediata libertad de mi defendido, o en su defecto le sea impuesta la medida cautelar contenida en el ordinal (sic) 3o del artículo 242 del Código Procesal Penal, relativa a presentaciones periódicas por ante la sede del Alguacil Circuito Judicial Penal. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, no existe ningún delito retardo procesal injustificado (sic), lo que obliga a los jueces a decidir, aún en los casos que les proporcione temor a enfrentarse con la verdad. Por consiguiente, cualquiera gravedad del delito, LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD o cualquier otra medida personal, cesará por retardo procesal al cumplirse este plazo. No prevé el legislador excepción alguna a este mandato, lo que la convertiría en una pena anticipada. Por tal razón invoco a favor de mi representado la norma contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal y las normas consagradas en los artículos 26 y 44 de Nuestra Carta Magna, y en consecuencia, solicito INMEDIATA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES o en su defecto le sea impuesta la medida cautelar contenida en el ordinal 3o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano MACK DEIVY CORASPE ARAUJO…” Cursante a los folios 02 al 04 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 30-03-2015, donde dictaminó lo siguiente:
“…DECLARA IMPROCEDENTE lo solicitado por la defensa y en consecuencia NIEGA la solicitud de decaimiento de medida de coerción personal del acusado MACK DEIVY CORASPE ARAUJO de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 349 ejusdem…” Cursante a los folios 05 al 08 de la incidencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de impugnación aquí presentado, se evidencia que el argumento de la defensa radica en solicitar la aplicación del principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, por considerar que han transcurrido más de tres (03) años y diez (10) meses desde la detención de su defendido CORASPE ARAUJO MACK DEIVY hasta que el Tribunal A-quo negó el decaimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad y acordó mantener la misma.
Asimismo tenemos que la normativa del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las medidas de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, este supuesto de ley ha sido denominado por la doctrina, como plazo razonable y se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento jurídico con base sustancial del Debido Proceso, estableciéndose en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49 numeral 3, en la cual señala:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (omisis) Numeral 3ero.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (omisis)” (Subrayado nuestro) .
Pues bien nuestro legislador en cumplimiento al mandato Constitucional, fijó legalmente dicho plazo razonable, mediante la incorporación al Código Orgánico Procesal Penal del artículo 230, el cual establece tal como lo señalamos anteriormente, entre otras previsiones que la medida de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Conforme a ello y a la doctrina, tenemos que este principio fundamental es una garantía que abarca un doble aspecto, siendo importante hacer la distinción: por un lado, el derecho de toda persona sometida a proceso penal, a que el mismo se realice con celeridad, lo que importa que dentro de un plazo razonable el órgano jurisdiccional debe decidir en forma definitiva su posición frente a la ley y a la sociedad y por otro lado, el derecho a que si dentro del plazo razonable no es posible por razones justificadas terminar el proceso y el imputado estuviere en prisión preventiva, debe otorgársele la libertad, sin perjuicio de la prosecución de la causa, la que a su vez no puede, por el primer motivo ya señalado, prolongarse más allá de lo razonable.
Por otro lado, establece la doctrina “…que esta garantía constitucional consagra la necesaria racionalidad y proporcionalidad de la privación de libertad durante el proceso, no ya referida a su necesariedad, lo cual es un presupuestos ineludible para su validez, sino al tiempo de su duración. La garantía del estado de inocencia armonizada con el trato humanitario ha conducido a la imperiosa necesidad de establecer en los instrumentos internacionales, y las leyes internas una imposición normativa que fije los límites del encarcelamiento preventivo, a fin de poner remedio a los abusos y arbitrariedades durante tanto tiempo consumadas mediante las cuales el imputado permanecía, a menudo, prolongadamente en prisión sin condena, como consecuencia de la dilación de los procesos…”. Derechos del Imputado. Autor EDUARDO M JAUCHEN. Paginas 318 y 319.
En este mismo orden de ideas, tenemos que nuestro Máximo Tribunal, ha dictado diversas decisiones en las cuales ha resuelto controversias que sobre esta materia se han generado y cuyo motivo esencial radica en establecer la procedencia del DECAIMIENTO O NO de las medidas de coerción personal, dictadas por los diversos Tribunales de la República; ello bajo el amparo de los supuestos que se exige para la aplicación o no del Principio de Proporcionalidad, de acuerdo con el contenido del artículo 230 del Código Adjetivo Penal dejando sentado en la sentencia N° 1.712, del 12 de septiembre de 2001, lo siguiente:
“La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes”.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (ahora, 244. Nota de la Sala) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción en principio obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello en principio bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los acusados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.
Ahora bien, de una revisión realizada al Sistema de Gestión Judicial Independencia, se desprende que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha 18 de diciembre de 2014, publicó sentencia en la cual CONDENA al ciudadano MACK DEIVI CORASPE ARAUJO, titular de la cedula de identidad N° V-20.291.140, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor material y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal; pena que cumplirá en el Internado Judicial Rodeo I, Estado Miranda o cualquier otro que determine el Ejecutivo Nacional. Igualmente a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; esto es, Inhabilitación Política mientras dure la condena. Finalmente, a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el 17 de Marzo del año Dos Mil veintiséis (2026).
Al respecto, esta Corte de Apelaciones trae a colación la sentencia Nº A-127 de fecha 09-10-2007, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE; donde se reitera el criterio referido a que:
“…Ahora bien, respecto al cambio de la pena por una medida sustitutiva, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 191, dictada el 2 de mayo de 2007, dejó por sentado lo sucesivo: “…la naturaleza jurídica de la medida privativa judicial preventiva de libertad, radica en el aseguramiento de las resultas del proceso penal aunado a la participación del imputado en los diferentes actos del mismo. Ahora bien, una vez dictada la sentencia condenatoria, la medida privativa judicial preventiva de libertad cambia y es suplida en cuanto a la privación de libertad, por la pena impuesta como consecuencia de la sanción de la conducta típica derivada del juicio…”.
Conforme a la argumentación que contempla este último fallo, es imperioso concluir que en esta fase del proceso resulta improcedente entrar a analizar los argumentos que motivaron el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANZULY MARIN, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinaria en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano MACK DEIVY CORASPE ARAUJO, titular de la cédula de identidad número V. -20.291.140, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo en función de Juicio Circunscripcional, en fecha 30-03-2015, mediante la cual NEGO la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 230 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto la presente causa concluyó con el dictamen de una sentencia condenatoria. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, SALA ACCIDENTAL Nº 005-2013, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento DECLARA IMPROCEDENTE entrar a analizar los argumentos que motivaron el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANZULY MARIN, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinaria en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano MACK DEIVY CORASPE ARAUJO, titular de la cédula de identidad número V. -20.291.140, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo en función de Juicio Circunscripcional, en fecha 30-003-2015, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 230 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto para este momento procesal, el presente proceso concluyó con una sentencia condenatoria la cual se encuentra definitivamente firme.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Diaricese. Déjese copia debidamente certificada. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado A quo. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
PONENTE
EL JUEZ, LA JUEZ,
LUIS MONCADA IZQUIERDO ROSA CADIZ RONDON
EL SECRETARIO,
GUILLERMO CEDEÑO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
GUILLERMO CEDEÑO
ASUNTO: WP02-R-2015-000240
RCR/LEM/JVM/MG/kisbel