REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO
RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 06 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-001246
ASUNTO: WP01-R-2013-000455
Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público Séptimo en Materia Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas, del ciudadano YERMAN JESÚS PÉREZ LÓPEZ, identificado con el numero de cédula de identidad V-19.796.701 en contra de la decisión emitida en fecha 01 de julio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el 80 en su segundo aparte del Código Penal y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 9 ejusdem, en perjuicio del ciudadano GRACIANO JESÚS .
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 01 de julio de 2013 donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar para lograr el esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por parte del ciudadano representante del Ministerio Público, como constitutivos de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de GRACIANO JESUS y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 9 del Código Penal, por ser éstas precalificaciones provisionales, pudiendo variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 236, numerales 1o, 2o y 3o y 237, numeral 2o y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se acredita la comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la fecha de perpetración, precalificados como los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 9 del Código Penal; fundados elementos de convicción para estimar su participación en la perpetración de los mismos, todo lo cual se desprende de las actas policial, de entrevista, de verificación de objetos incautados y de registro de cadena de custodia de evidencia físicas que cursan al expediente, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano YERMAN JESUS PEREZ LOPEZ, de conformidad con lo establecido en los artículo 236 numerales 1o, 2o y 3o, en concordancia con el 237 numeral 2o y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, designándole como centro de reclusión, el Centro Penitenciario del Estado Aragua (Tocorón). En consecuencia, se declara sin lugar la medida cautelar solicitada por la defensa…”. Cursa a los folio 33 al 38 de la incidencia.
Ahora bien, como se observa en la causa principal se constató que en fecha 20 de marzo de 2014, en el acto de la Audiencia Preliminar , el Juez admitió parcialmente la acusación acreditando los delitos de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 80 del Código Penal y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9 ejusdem, razón por la cual admitió los hecho el acusado y se procedió a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto en contra de la decisión mediante la cual se decretó la medida Privativa de Libertad del referido ciudadano, en virtud de que la causa principal seguida al encausado se verificó que el mismo admitió los hechos y se acogió a la Suspensión Condicional del Proceso tal y como lo acreditó en la decisión de fecha 21-03-2014, siendo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público Séptimo en Materia Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas, del ciudadano YERMAN JESÚS PÉREZ LÓPEZ, identificado con el numero de cédula de identidad V-19.796.701, en contra de la decisión emitida en fecha 01-07-2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el 80 en su segundo aparte del Código Penal y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 9 ejusdem, en perjuicio del ciudadano GRACIANO JESÚS, en virtud que se constató que en fecha 20 de marzo de 2014, en el acto de la Audiencia Preliminar, el Juez admitió parcialmente la acusación acreditando los delitos de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 80 del Código Penal y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9 ejusdem, razón por la cual admitió los hecho el acusado y se procedió a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
ROSA CADIZ RONDON LUIS MONCADA IZQUIERDO
EL SECRETARIO,
GUILLERMO CEDEÑO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
EL SECRETARIO,
GUILLERMO CEDEÑO
ASUNTO: WP01-R-2015-000455
JVM/RCD/LIM/MG/yuleima.