REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 07 de agosto de 2015
205º y 156º
Asunto Principal WP02-P-2015-001960
Recurso WP02-R-2015-000340

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANZULY MARÍN APONTE, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario en Fase de Proceso del imputado LUIS ARMANDO VALLENILLA MEDINA, identificado con la cédula de identidad Nº V-19.445.263, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de mayo de 2015, mediante la cual DECRETÓ en contra del mencionado imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Leunis José Henríquez Romero, en tal sentido se observa:


DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Abogada FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario en Fase de Proceso alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

“...Ciertamente, ciudadanos Jueces de esta Corte de Apelaciones, mi defendido fue puesto a la orden de este Tribunal en fecha 14-05-15, no obstante esta defensa considera que hasta este momento procesal no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar la participación de mi defendido en el ilícito penales (sic) precalificado por la fiscal…Ahora bien, esta defensa observando las presentes actuaciones considera que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar la participación de mi defendido en el hecho precalificado por el Ministerio Público, toda vez que la persona que funge como testigo presencial refiere como presuntos autores unos sujetos desconocidos, no señalando directamente a mi representado como autor, no concibiendo esta defensa que una persona que acaba de cometer un hecho tan grave como lo es quitarle la vida a otra persona, pueda permanecer en los alrededores del sitio del suceso con la misma vestimenta sin temor hacer (sic) reconocido o aprehendido por haber cometido el hecho. Cabe destacar que en el presente procedimiento el momento de la aprehensión y revisión corporal de mi defendido no se realizo (sic) con la presencia de testigo alguno que pueda servir como prueba concordante para que en un eventual juicio oral y público el juez de la causa pueda dictar una sentencia condenatoria, así como tampoco existe elemento suficiente para sustentar que en su poder le fue incautado una arma de fuego, es por esa razón que esta defensa esta (sic) de acuerdo que el presente proceso se ventile por la vía del procedimiento ordinario, a fin de poder solicitar por ante la Fiscalía que lleve la investigación la practica (sic) de diligencias necesarias y pertinentes para tratar de desvirtuar la imputación hecha en este acto, tomando en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico la libertad es la regla y la privativa de libertad es la excepción y además es una medida que solo procede cuando las demás sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, en base a ello solicito que se imponga a mi defendido una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la presunción de inocencia que opera a favor de mi defendido a tenor de lo previsto en el artículo 8° (sic) ejusdem, mientras dure el proceso, hasta tanto el Ministerio Público logre demostrar de manera cierta e inequívoca la responsabilidad de mi representado en el ilícito precalificado...” Cursante a los folios 27 al 29 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 14 de mayo de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“...PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia y ordena que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Acoge la precalificación atribuida a los hechos por parte de la representante del Ministerio Público, como contentivo en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, al considerar que la misma se ajusta a la conducta presuntamente desplegada por el imputado, y que puede cambiar como consecuencia de la investigación; TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 236, numerales Io, 2o y 3o (sic) y 237, numerales Io, 2o (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentran acreditados fundamentos elementos de convicción para estimar la participación del imputado LUIS ARMANDO VALLENILLA MEDINA en el hecho punible perpetrado, precalificado como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, todo lo cual se desprende de las actas policiales, de entrevista que cursan al expediente, e igualmente tomando en cuenta el peligro de fuga determinado por la falta de arraigo en el país y la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de elevada severidad, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano LUIS ARMANDO VALLENILLA MEDINA designándole como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL REGION CAPITAL RODEO III. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la defensa...” Cursante a los folios 15 al 18 del cuaderno de incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar la participación de su defendido en el ilícito penal precalificado por el Ministerio Público, toda vez que la persona que funge como testigo presencial refiere como presunto autor un sujeto desconocido no señalando directamente a su representado como el autor del hecho, por lo que solicita la libertad sin restricciones o en su defecto le imponga una medida cautelar menos gravosa al ciudadano LUIS ARMANDO VALLENILLA MEDINA; anulando en consecuencia el fallo recurrido.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de auto ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación fiscal.

En este mismo orden de ideas, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13 de mayo del 2015, levantada por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la que se lee:

“…siendo las 05:00 horas de la tarde, comparece ante este Despacho la funcionaria: Detective SALINAS Glennys, adscrita al Eje Homicidios Vargas, quien estando debidamente juramentado…deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en la sede de este Despacho, vista y leída transcripción de novedad que antecede, procedí a trasladarme a bordo de la unidad, Toyota, Land Cruiser, color: Blanca, sin placas, en compañía de los funcionarios Inspector Agregado DIAZ Rafael, Detective Jefe NIÑO Franklin, Detectives CENTENO Julianny y LANZA Luis, hacía la siguiente dirección: HOSPITAL DR. ALFREDO MACHADO (HOSPITALITO), PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS, a fin de verificar la información suministrada, así como también realizar las pesquisas urgentes y necesarias tendientes al esclarecimiento del presente hecho punible; una vez en el lugar estando plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones y luego de manifestar el motivo de nuestra presencia, sostuvimos entrevista con el personal de Guardia del precitado nosocomio, identificándose como el Grupo N° 1, quienes manifestaron que efectivamente en el área de cadáveres se hallaba una persona de sexo masculino, quien ingresó al nosocomio y pesé (sic) a los intentos de mantenerlo con vida, él mismo falleció a consecuencia del paso de proyectiles disparados por arma de fuego, informándonos de esta manera que el hoy occiso quedo (sic) identificado en el libro de ingresó (sic) por su familiares como: HENRIQUEZ ROMERO LEUNIS JOSE, de 19 años de edad, cédula de identidad V- 24.805.210; en este sentido nos señaló el sitio exacto donde se hallaba el hoy interfecto, motivo por el cual el funcionario Detective LANZA Luis, procedió a realizar la fijación fotográfica e inspección del cadáver, logrando observar sobre una camilla metálica del tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta y presentando las siguientes CARACTERÍSTICAS FÍSICAS: piel trigueña, contextura delgada, cabello corto, color: negro, tipo liso, de 1,75 metros de estatura. Del examen externo practicado al cadáver, se le lograron apreciar las siguientes heridas: 01. Una Herida de forma Circular ubicada en la Región Esternal 02. Una herida de forma Circular ubicada en la Región Superescapular izquierda, en el lugar se colecto (sic): Un segmento de gasa impregnado de sangre de las heridas del cadáver, el cual se remitirá a los Laboratorios correspondientes; posteriormente se procedió a realizar la respectiva Necro de Ley, la cual será remitida para la División de Lofoscopia (Área de Decadactilar), a fin de constatar la identidad del hoy interfecto. Cabe destacar que al lugar hizo acto de presencia comisión de la Medicatura Forense del Estado Vargas, al mando del funcionario PEREZ Yorvis, quienes se encargaron de trasladar el cadáver hacía la Morgue del Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez (Periférico de Pariata), donde le será practicada la respectiva autopsia de ley. Seguidamente procedimos o realizar un recorrido en las instalaciones del referido nosocomio, a fin de ubicar algún testigo o familiar que pudiera aportar mayores datos a la investigación; logrando sostener coloquio con una persona de sexo masculino, quien se identificó como: ADRIAN MAYORA (LOS DEMÁS DATOS DE IDENTIFICACIÓN, SON DE USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PÚBLICO), quien manifestó ser amigo del ciudadano hoy occiso y que para el momento de los hechos se encontraba realizando trabajo de mecánica con su compañero hoy fallecido, quien respondía al nombre de: LEUNIS JOSE, exteriorizando de manera espontánea, que escuchó el momento que su compañero le dijo "Me quiere matar" y es cuando logró observar a una persona desconocida portando arma de fuego, quien portaba como vestimenta Camiseta de color azul turquesa, short playero de color azul y blanco y cholas y se dirigió directamente a su persona manifestándole que se apartará, posteriormente observó otro sujeto desconocido, del cual recuerda que portaba como vestimenta: camiseta blanca, quien se dirigió al primero nombrado, indicándole que los matará a los dos, debido a que pertenecían al Sector con el cual tenían problemas de bandas, por lo que tomó distancia del lugar y el sujeto quien portaba arma de fuego accionó la misma, contra la integridad física de su compañero, logrando herirlo, cayendo esté al pavimento y los dos sujetos en mención huyeron del lugar, fue cuando auxilio a su amigo trasladándose en un vehículo automotor hacia el Hospital Alfredo Machado, donde fue informado posteriormente que su compañero había fallecido, de igual manera y no menos importante nos hizo saber que los sujetos autores del hecho pueden ser ubicados en el Sector negro (sic) Primero, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, así mismo que el lugar exacto de los hechos se encuentra ubicado en la siguiente dirección: SECTOR NEGRO PRIMERO. ADYACENTE DEL GARAJE DE UNA CASA DE DOS PLANTAS, FACHADA DE LADRILLO, UBICADA MÁS ARRIBA DEL PRIMER DESCANSO. VÍA PÚBLICA. PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS; luego de obtenida dicha información se le solicitó colaboración a comisión de la Policía del estado, a fin que trasladarán al ciudadano testigo del caso que nos ocupa, a las instalaciones de este despacho. En este mismo orden de ideas procedimos a trasladarnos a la dirección arriba descrita, lugar de los hechos antes narrado, con el objeto de realizar las primeras pesquisas urgentes y necesarias para el esclarecimiento del hecho que se investiga. Una vez en el lugar, realizamos un recorrido a fin de ubicar el lugar exacto de los hechos, luego de ubicada dicha dirección el funcionario Detective LANZA Luis, procedió a realizar la respectiva inspección técnica al lugar, logrando colectar como evidencia de interés criminalística, muestras de *Una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática y *Una concha de bala calibre 380. Acto seguido luego de culminadas dichas diligencias procedimos a retirarnos del lugar; consecutivamente en momento que nos encontrábamos a la altura de la entrada del Sector Negro Primero, vía pública, Parroquia Catia la Mar (sic), Estado Vargas, siendo las 02:20 horas de la tarde, logramos avistar a una persona de sexo masculino, quien portaba vestimenta similar a las mencionadas por el testigo presencial del hechos; por la premura del caso procedimos a descender de la unidad identificada, dándole la voz de alto al sujeto descrito, optando el mismo por emprender la veloz huida, originándose una corta persecución que finalizó al sospechoso al intentar ingresar a un callejón, motivo por el cual haciendo uso progresivo y diferenciado de la fuerza, procedimos a inmovilizar al ciudadano…el funcionario Detective Jefe Niño Franklin, le efectuó la respectiva revisión corporal, logrando incautarle dentro de su short: *Un arma de fuego tipo: PISTOLA, marca: WARNING, serial: DA25149, contentiva de *Una Bala en la recamara calibre 380. Seguidamente al solicitarle sus datos de identificación el referido ciudadano indicó ser y llamarse como queda escrito: Luis Armando Vallenilla Medina, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, de 26 años de edad, de profesión u oficio: indefinida, cédula de identidad V.-19.445.263, quien portaba como vestimenta para el momento: Camiseta de color azul turquesa, short playero de color azul y blanco y cholas; en este sentido obtenidos los datos de identificación, notando que nos encontrábamos en presencia de un hecho tipificado como punible en el Código Penal Venezolano, procedimos a practicar su aprehensión, imponiéndolo de sus derechos…Consecutivamente a lo antes expuesto, nos trasladamos hacía la sede de este despacho conjuntamente con el ciudadano aprehendió: informándole a la superioridad sobre el presente procedimiento, realizándole a su vez llamada telefónica al Doctor URBANO José, Fiscal Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con la finalidad de notificarle sobre la aprehensión, dándose por notificado, manifestando a su vez que el ciudadano en cuestión fuese presentado ante el Tribunal de Flagrancia, el día 14-05-2.015 en horas de la mañana…" Cursante a los folios 1, vto., 2 vto., y 3 del cuaderno de incidencia.

2. EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 356-2252, de fecha 13 de mayo de 2015 practicada por el Medico Forense ROBERTO GONZÁLEZ, al ciudadano LUIS ARMANDO VALLENILLA MEDINA, cursante al folio 4 del cuaderno de incidencia.

“Desde el punto de vista medico legal no hay lesiones externas que determinar…”


3. INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 13 de mayo del 2015, levantada por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la que se lee:
“…En esta misma fecha, siendo las 13:10 horas, se constituye una comisión de este Cuerpo Policial, integrada por los funcionarios: INSPECTOR AGREGADO RAFAEL DIAZ, DETECTIVE JEFE NIÑO FRANKLIN, DETECTIVES SALINAS GLENNYS, CENTENO JULIANY y LANZA LUIS: adscritos a este Despacho, en la siguiente dirección: Hospital Dr. Alfredo Machado, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas; Lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnica…a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "En el precitado lugar se halla, sobre una camilla metálica, del tipo móvil el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal presentando las siguientes: CARACTERÍSTICAS FÍSICAS: Piel trigueño, contextura delgada, cabello corto liso, color negro, ojos pardos oscuros, de 1,75 metros de estatura, el cual presento en su EXAMEN EXTERNO: 01.-UNA (01) HERIDA DE FORMA CIRCULAR UBICADA EN LA REGIÓN ESTERNAL. 02.-UNA (01) HERIDA DE FORMA CIRCULAR UBICADA EN LA REGIÓN SUPERESCAPULAR IZQUIERDA. El hoy occiso quedo (sic) identificado según datos aportados por los familiares con el nombre de: HENRIQUEZ ROMERO LEUNIS JOSE. Consecutivamente se procedió a colectar una muestra de sangre del cadáver, la cual será remitida a la División de Laboratorio Biológico con el fin de que se le practique su respectiva Experticia de ley, asimismo se le realizo (sic) la Necrodactilia de ley, la cual será remitida al laboratorio de Lofoscopia con la finalidad de verificar su verdadera identidad. Se tomaron fotografías de carácter general, identificativa y en detalles en formato digital, copias de las cuales se anexan al original del presente informe con sus respectivas leyendas…” Cursante en los folios 5 y vto., del cuaderno de incidencia.

4. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 13 de mayo del 2015, levantada por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la que se lee:

“...En esta misma fecha, siendo las 13:50 horas, se constituye una comisión de este Cuerpo Policial, integrada por los funcionarios: INSPECTOR AGREGADO DIAZ RAFAEL, DETECTIVE JEFE NIÑO FRANKLIN, DETECTIVES: SALINAS GLENNYS, CENTENO JULIANY Y LANZA LUIS, adscritos a este Despacho, en la siguiente dirección: "SECTOR NEGRO PRIMERO. VÍA PUBLICA, PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS". Lugar en el cual se acuerda efectuar inspección técnica, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar se traía de un sitio de suceso Abierto, correspondiente a un iranio de calle ubicada en la dirección arriba mencionada, destinada al tránsito peatonal y vehicular en sentido ESTE-OESTE, lugar donde se constata lo siguiente: temperatura ambiental cálida, luz natural de buena intensidad, suelo elaborado en cemento rustico, todos estos aspectos presentes para el momento de realizar la respectiva inspección técnica observando en sentido Norte la fachada de una vivienda del tipo unifamiliar de color amarillo, una hoja de metal elaborada en material batiente de color rojo, presentando en el mismo sentido a un metro Veinticuatro (124em) centímetros de la puerta principal un orificio de mayor cohesión molecular a un metro dos (102cm) centímetros de estatura, ubicándonos específicamente a mitad de dicha calle, a una distancia de Un (01) metro en sentido Oeste, se observa sobre el suelo elaborado en cemento rustico Una (01) concha de bala percutida que al ser movida de su posición original resulto ser de calibre 380, la cual será colectada con la finalidad de ser enviada a su respectivo laboratorio a fin de que le sea practicada su respectiva experticia de Ley. Asimismo se logró visualizar a una distancia de treinta centímetros una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por charco, la cual se procedió a colectar mediante uí0segrnentó 'de gasa, a fin de enviar a su respectivo laboratorio con la finalidad de que le sea practicada su respectiva experticia de Ley. Posteriormente procedí a realizar una búsqueda en las periferias del lugar con la finalidad de ubicar alguna otra evidencia de interés criminalístico siendo infructuosa la misma. Se colecto como evidencia de interés criminalístico lo siguiente: Al Una (01) concha de bala percutida calibre 380, B) Un segmento de gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática ubicada sobre el pavimento. Se tomaron fotografías de carácter general, de detalle e identiíicativas en formato digital, copias de las cuales se anexaran al original del presente informe con sus respectivas leyendas. Es lodo cuanto tenemos que informar y de esta manera concluimos…”cursante en el folio 5 vto., del cuaderno de incidencia.

5. REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 15 de mayo del 2015, levantada por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, según expediente signado con la nomenclatura K-15-0372-00086, en la que se deja constancia de las siguientes evidencias colectadas:

a) “…(A) UN (01) MUESTRA DE SANGRE, IMPREGNADA EN UN SEGMENTO DE GASA COLECTADA. DEL CADAVER. B) UN (01) SEGMENTO DE GASA IMPREGNADO EN SUSTANCIA DE. COLOR PARDO ROJIZA DE PRESUNTA NATURALEZA HEMATICA…” Cursante al folio 09 del cuaderno de incidencia.

b) “…A).- Un (01) Arma de Fuego Tipo Pistola, Calibre 380, Marca Warning, Serial DBA25149, con un cargador contentivo de una (01) bala sin percutir calibre 380, B) Una concha de bala percutida calibre 380…” Cursante al folio 10 del cuaderno de incidencia.

6. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de mayo del 2015, rendida por el ciudadano ADRIÁN MAYORA, ante el Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la que expone entre otras cosas:

“…Resulta ser que el día de hoy 13-05-2015 siendo las 12:00 horas del mediodía aproximadamente, me encontraba realizando un trabajo de mecánica a un automóvil que se encontraba aparcado entre el garaje de una casa de dos plantas, fachada de ladrillos y la vía pública, ubicada más arriba del Primer Descanso, del Sector Negro Primero, Parroquia Catia La Mar, junto con mi compañero de nombre LEUNIS JOSE, cuando de repente escuché a mí compañero diciéndome "ME QUIERE MATAR', he inmediatamente alzo la mirada y veo a un sujeto desconocido apuntándonos a los dos con una pistola y me dice "que me aparte que el problema no era conmigo", a su vez que veo a otro sujeto desconocido, a lo lejos, diciéndole que nos matara a los dos porque los dos somos del mismo sector de las veredas: al ver todo eso yo me aparto del lugar y es cuando el sujeto que nos apuntaba le disparó a mi compañero LEUNIS JOSE, hiriéndolo en el pecho, posteriormente los dos sujetos huyen del sitio y es cuando auxilio a mi compañero y lo traslado en mi vehiculo (sic) hacia el hospitalito y luego de una breve espera me entero de que murió o poco tiempo, estando todavía en el hospitalito me entere (sic) que el sujeto que mato (sic) a LEUNIS fue arrestado y en consecuencia me trasladé en compañía de los funcionarios a esta sede para rendir entrevista, Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR ENTREVISTA AL EXPONENTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos que se investigan? CONTESTO: "Entre el garaje de una casa de dos plantas, fachada de ladrillos y la vía pública, ubicada más arriba del Primer Descanso, del Sector Negro Primero, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, como a eso de las 12:00 horas del mediodía del día de hoy 13-05-2015". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cuál ocurrió el hecho en mención? CONTESTO "Me imagino por lo que escuché que fue por problemas de zona, porque LEUNIS era del sector Las Veredas y estábamos en el sector Negro Primero". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuáles son los datos de identificación del ciudadano hoy occiso? CONTESTO: "Solo sé que se llama LEUNIS JOSE". PREGUNTA. ¿Diga usted, su persona fue despojado de alguna pertenencia? CONTESTO: "No" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuáles son los datos de identificación de los sujetos mencionados en su exposición como los autores del hecho que se investiga? CONTESTO: "Desconozco". PREGUNTA. ¿Diga usted, tiene conocimiento dónde pueden ser ubicado el autor del hecho que se investiga? CONTESTO: "Me Imagino (sic) que son del sector Negro Primero, parte alta". PREGUNTA: ¿Diga usted, cómo era la iluminación en el lugar al momento de lo ocurrido? CONTESTO: "Era buena ya que eran horas del mediodía", PREGUNTA: ¿Diga usted, cuántos disparos escuchó su persona al momento de suscitarse los hechos que se investiga? CONTESTO: "Fue un solo disparo." PREGUNTA; ¿Diga usted, logró observar las características del arma de fuego con la cual el '.sujeto aprehendido le disparó al hoy occiso? CONTESTO "Era una pistola pequeña de color gris". PREGUNTA: ¿Diga usted, logró observar las características de la vestimenta, que portaban el sujeto aprehendido y el otro sujeto desconocido al momento de efectuar los disparos que cegaron la vida de LEUNIS? CONTESTO; "Sí, el sujeto que le disparó tenía puesta una camiseta de color azul turquesa, short playero de color azul y blanco y unas cholas y el otro solo pude ver que tenía una camiseta blanca porque estaba lejos” PREGUNTA: ¿Diga usted, cual (sic) fue la participación de cada uno de los sujetos que menciona como autores del hecho, al momento de perpetrar el mismo? CONTESTO: "El primer sujeto que menciono (sic) fue el que le disparó a LEUNIS y el otro sujeto solo estaba viendo y cantando la zona". PREGUNTA ¿Diga usted, su persona resultó herida al momento de lo ocurrido? CONTESTO: "No PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento qué los sujetos que menciona en el hecho pertenezcan a alguna banda delictiva? CONTESTO: "Desconozco", PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los sujetos que menciona como autores del hecho que narra han estado detenidos en al algún Organismo de Seguridad del estado? CONTESTO: "Desconozco". PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna otra persona se percató del hecho suscitado? CONTESTO: Desconozco, todo fue muy rápido". PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver a los sujetos implicados en el hecho los reconocería? CONTESTO: "Si, a (sic) sujeto que le disparó a LEUNIS si lo reconocería, pero al otro sujeto no, porque estaba más lejos". PREGUNTA: ¿Diga usted, a cual centro médico asistencial traslado al hoy occiso? CONTESTO: "Lo trasladé al Hospitalito de Catia La Mar", PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No, es todo…” Cursante en los folios 11 vto., y 12 del cuaderno de incidencia.

7. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de mayo del 2015, rendida por la ciudadana KATIUSKA HENRÍQUEZ, ante el Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la que expone entre otras cosas:

"Resulta ser que en momentos que me encontraba en mi vivienda ubicada en el sector La Soublette, vereda 5. parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, cuando una vecina del sector me informó que a mi hijo de nombre HENRÍQUEZ ROMERO LEUNIS JOSÉ, le habían dado unos tiros y se encontraba en el Hospital Doctor Alfredo Machado, motivo por el cual me traslade (sic) hacia dicho hospital donde me informaron que mi hijo había fallecido, y me dijeron que debía presentarme en el CICPC (sic) del Estado Vargas, donde me corroboraron la información, es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar, hora y fecha dónde ocurrió el hecho que se investiga? CONTESTO: “Solo se que fue en el sector Negro Primero, de la Prolongación Soublette, parroquia Catia la Mar, estado Vargas, a las 11:30 horas de la tarde aproximadamente, del día de hoy 13-05-2015". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de su hijo hoy inerte? CONTESTO: "Si se llamaba HENRÍQUEZ ROMERO LEUNIS JOSÉ, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 02-08-96, estado civil Soltero, profesión u oficio mecánico, cédula de identidad V.-24.805.210. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hijo hoy inerte haya tenido algún tipo de problema con alguna persona en particular? CONTESTO: "Desconozco. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna persona se haya percatado del hecho ocurrido? CONTESTO: "Desconozco. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hijo hoy inerte perteneciera a alguna banda delictiva? CONTESTO: "No. PREGUNTA: ¿Diga usted, su hijo hoy occiso consumía algún tipo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas? CONTESTO: "No. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el hoy inerte portaba arma de fuego? CONTESTO: "No. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como era la conducta del hoy occiso? CONTESTO: "Era una persona tranquila. PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular como autor o cómplice del hecho que se investiga? CONTESTO: "Solo sé que fue un sujeto que vive en negro primero, desconozco más detalles. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuando fue la última vez que tuvo comunicación son su hijo hoy inerte? CONTESTO: "El día de hoy 13-05-2015 a las 07:30 de la mañana" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento dónde serán sepultados los restos de su hijo hoy inerte? CONTESTO: "Si, en el cementerio de la esperanza" PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No, es todo”…” Cursante en los folios 13 vto., del cuaderno de incidencia.

A los folios 15 al 18 del cuaderno de incidencias, cursa acta levantada en fecha 14 de mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, se evidencia que el ciudadano LUIS ARMANDO VALLENILLA MEDINA, impuesto de sus derechos y asistido de Defensa, se acogió al precepto constitucional.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado en el Acta Policial, que en fecha 13 de mayo de 2015, en el Sector Negro Primero, La Soublette, Catia La Mar del estado Vargas, siendo aproximadamente las 12:00 horas del día, cuando el ciudadano LEUNIS JOSÉ HENRÍQUEZ ROMERO, se encontraba en con su compañero de trabajo de nombre ADRIÁN MAYORA realizando un trabajo de mecánica a un automóvil que se encontraba aparcado entre el garaje de una casa de dos plantas, cuando llegó un sujeto desconocido, quien portaba como vestimenta camiseta de color azul turquesa, short playero de color azul y blanco y cholas, sin mediar palabras disparó varias veces contra la humanidad del hoy inerte, siendo el mismo trasladado al Hospital Dr. Alfredo Machado, donde le practicaron un Examen Externo donde se determinaron las heridas que sufrió la víctima en la presente causa; en este mismo sentido, cabe evidenciar que siendo las 2:20 horas de la tarde de esa misma fecha, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, se encontraban realizando la Inspección Técnica del lugar del hecho, y lograron avistar a un ciudadano de sexo masculino portando las mismas prendas de vestir que mencionó el testigo en el Acta de Entrevista que le fuera realizada, logrando su aprehensión, siendo que el referido ciudadano indicó ser y llamarse LUIS ARMANDO VALLENILLA MEDINA, incautándole incautarle dentro de su short: un arma de fuego tipo pistola, marca: Warning, serial: DA25149, contentiva de una bala en la recámara calibre 380, observándose que el referido testigo corrobora la detención del autor del hecho al momento de rendir su declaración, todo lo cual permite en esta etapa procesal considerar que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; esto es, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, , previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, así como fundados elementos para presumir que el imputado de autos es autor o partícipe en el precitado ilícito.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que solo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado LUIS ARMANDO VALLENILLA MEDINA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Leunis José Henríquez Romero. Y así se decide.

En cuanto al alegato de la Defensa sobre la fecha de ocurrencia de los hechos dada por el testigo presencial, esta Alzada advierte que ello puede ser un error material y que este punto, de llegarse el caso debe ser dilucidado en el juicio oral y públoico, ya que el mismo es materia de fondo, por lo que se desecha el presente alegato.



DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS ARMANDO VALLENILLA MEDINA, identificado con la cédula de identidad Nº V-19.445.263, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Leunis José Henríquez Romero, ello al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME JESUS VELASQUEZ

EL JUEZ PONENTE LA JUEZ,


LUIS MONCADA IZQUIERDO ROSA CADIZ RONDÓN

EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO



WP02-R-2015-000340
LMI/s.b.-