REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 07 de agosto de 2015
205º y 156º
Asunto Principal WP02-P-2015-002465
Recurso WP02-R-2015-000393

Corresponde a esta Sala Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DANESIA PEDRA VEGAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario del estado Vargas, del ciudadano JEAN MARCEL FUENTES, identificado con la cédula de identidad Nº V-16.798.336, en contra de la decisión emitida en fecha 09/06/2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido se observa:


DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Abogada DANESIA PEDRA VEGAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario del estado Vargas, del ciudadano JEAN MARCEL FUENTES, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados, en este mismo orden de ideas y revisadas como fueron las actas en la audiencia para oír al imputado realizada el día 09-06-15, esta defensa alegó una serie de circunstancias que no fueron tomadas en cuenta por la Juez A Quo al momento de emitir pronunciamiento, entre otras cosas alego que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, en virtud que se evidencia en actas que mi representado fue aprehendido sin la presencia de testigo y posteriormente es que ubican a un testigo para la práctica de la revisión corporal, es de observar ciudadana Juez que hubo una diferencia de tiempo entre la aprehensión y la revisión, en la cual el funcionario policial se encontraba a solas con mi defendido sin que hubiese algún testigo instrumental que avale el correcto actuar del funcionario, y es sabido que muchas veces estos se prestan a sembrar a algunos ciudadanos sustancias ilícitas, siendo más notorio cuando se trata de cantidades tan pequeñas como en el presente caso que nos encontramos frente a 5,00 gramos de crack presuntamente, en base a ello solicite la libertad sin restricciones de mi patrocinado. Ahora bien Ciudadanos Magistrados Efectivamente a mi defendido lo detuvieron de manera arbitraria y abusiva, en fecha 09-06-2015, y sin la presencia de testigo, sin estar incurso en la comisión de un delito flagrante, fe de ello puede dar la ciudadana YULEIDY TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 25.517.857 y el ciudadano AVILA VARGAS FERNANDO, titular de la cédula de identidad N° 23.565.621, quienes manifestaron a esta defensa en el despacho ubicado en Maiquetía, haber estado presente al momento de la llegada de los funcionarios policiales y posterior aprehensión de mi representado, la cual ocurrió en el barrio Guanape II sector Los Perdomos La Guaira, estado Vargas, aproximadamente entre las 12 y 1 horas de la madrugada, del día 09 del presente mes y año, manifestándome que los funcionarios policiales arbitrariamente ingresaron a la vivienda de mi representado ubicada en la dirección antes señalada y lo sacaron sin orden de allanamiento y sin explicarle el porque se lo llevaban; igualmente fue entrevistada en mi despacho la ciudadana Perla Balido, quien narra otra versión de los hechos, esta ciudadana reside en Caraballeda, sector el Caribe Av. Costanera al lado de la panadería Carol, Edificio la Vecindad, apartamento B-6, quien me informo (sic) que a mi representado no lo sacaron de la vecindad, como dicen, que en ningún momento llegó a ver a la policía en todo el día y menos en la noche, ya que se acuesta tarde viendo TV y su apartamento da a la calle, sin embargo si observo (sic) que en horas tempranas había visto discutir a mi representado con la ciudadana ZOILA NAKARY HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad 12.111.562, quien reside en la vecindad, a causa de los hijos de ambos, y que siempre se están peleando ya que uno de los hijos de mi representado vive en la vecindad. Testimonio este que le causa mucha dudas a esta defensa en como (sic) ocurrieron los hechos, ya que la dirección de la residencia aportada por este testigo coincide con la dirección plasmada por los funcionarios policiales en el acta policial, y el nombre de la ciudadana ZOILA NAKARY HERNÁNDEZ coincide con el testigo utilizado para realizar la aprehensión y revisión corporal de mi patrocinado. Es de hacer notar, ciudadanos Magistrados que el presente procedimiento está viciado por parte de los funcionarios actuantes, adscritos a la policía del estado Vargas, ya que se evidencia claramente que los mismos se ensañaron con mi representado solo por vivir en un barrio y haber tenido problemas con estos funcionario (sic) policiales, quienes aprovecharon las circunstancias es decir el incidente que había tenido mi representado con la ciudadana ZOILA para usarla en contra del mismo y cumplir así las amenazas realizadas en reiteradas oportunidades a mi patrocinado, quien por miedo a futuras represarías (sic) nunca denuncio (sic) el acoso policial y ahora esta (sic) sufriendo las consecuencias, ya que se encuentra privado de libertad. Por todo lo antes expuesto, se evidencia en las actas un procedimiento mediatizado y viciado, con el solo fin de lograr la captura de mi defendido, para ocasionarle un daño a él y su familia, ya que se observa que el testigo presencial no presenció cómo ocurrió la aprehensión, lo que violenta el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a lo establecido en el artículos 8, 9, 191, 229 y 234, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo criterio reiterado de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que para poder imponer una medida de coerción personal a un persona incurso (sic) en el delito de drogas en cualquiera de sus modalidades, debe impretermitiblemente haber presenciado tanto la revisión corporal como la detención, circunstancia ésta que no ocurrió en el caso que nos ocupa, es por esa razón que esta defensa está de acuerdo que el presente proceso se ventile por la vía del procedimiento ordinario, toda vez que el Ministerio Público debe practicar las diligencias pertinente (sic) tendientes a esclarecer los hechos, entre las cuales urge tomar declaración al único testigo presencial y a los testigos promovidos por esta defensa ante ese despacho fiscal, para determinar de manera cierta ante el despacho de esa sede fiscal, cuales (sic) fueron sus impresiones y que (sic) fue lo que realmente observaron, que hasta los momentos existe contradicción y mucha duda, sobre todo porque es un hecho que los funcionarios de la Policía de Circulación del Estado Vargas se han dedicado a levantar procedimientos con la ausencias de testigos que al ser entrevistados por ante la sede fiscal niegan todo el contenido del acta policial que sirve de base para privar de libertad a una persona, en consecuencia solicito se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA Y SE DECRETE LA LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES A MI DEFENDIDO, ratifico la solicitud de libertad sin restricciones realizada en la audiencia para oír al imputado a favor de mi patrocinado ya que en nuestro ordenamiento jurídico la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción, que procede solo cuando las demás medidas sean insuficientes para garantizar las resultas del proceso y mi defendido está amparado por la presunción de inocencia y el estado de libertad consagrados en los artículos 8 y 9 de la Norma Adjetiva Penal, hasta tanto se demuestre lo contrario. Por lo que ASÍ SOLICITO SE DECLARE. Se deja constancia que los testigos identificados en el presente escrito serán promovidos por esta defensa ante el fiscal que le corresponda conocer la presente causa y en su oportunidad serán remitidas las resultas de dichos testimonios a esa Corte a sus dignos Cargos (sic)…Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO, SEA REVOCADA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE LES FUE IMPUESTA AL CIUDADANO JEAN MARCEL FUENTES, Y SE DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, revocando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial en fecha 09-06-2015, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal…” (Cursa a los folios 21 al 27 de la incidencia).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado el día 09/06/2015, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: Este Tribunal considera que la aprehensión se hizo conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se acuerda la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la por la (sic) vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público, admitiendo la precalificación por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto al decreto de la Medida Judicial Preventiva Privativa Judicial de Libertad, toda vez que aun (sic) cuando se encuentra llenos los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JEAN MARCEL FUENTES, titular de la cédula de identidad N° 16.798.336. QUINTO: Se designa como centro de reclusión EL INTERNADO JUDICIAL RODEO II, ESTADO MIRANDA. SEXTO: Se declara con lugar la incautación del dinero de conformidad con el artículo 183 de la referida ley…” Cursante al folios 08 al 12 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Abogada DANESIA PEDRA VEGAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario del estado Vargas del ciudadano JEAN MARCEL FUENTES para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que el testigo jamás vio la detención de su representado; alegando que el presente procedimiento está viciado por cuanto los funcionarios actuantes se ensañaron con su defendido solo por vivir en un barrio y haber tenido problemas con ellos, situación que aprovecharon dado el incidente que el mismo mantuvo con la ciudadana Zoila Hernández, cuyo nombre casualmente concuerda con el de la presunta testigo, ante lo cual la recurrente estima que los elementos de convicción cursantes en autos para este momento procesal, no resultan suficientes para satisfacer los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto solicita se revoque la medida privativa de libertad y en su lugar se decrete la Libertad Sin Restricciones del precitado ciudadano por cuanto la Corte es del criterio que el testigo debe presenciar la detención y la inspección.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:
“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la CartaMagna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de auto han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 09/06/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia:

“…Esta misma fecha, cumpliendo funciones a mi servicio, de recorrido policial por todo lo largo y ancho de la parroquia Caraballeda, Estado Vargas, a bordo de la unidad radio patrullera…conducida por el OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 5-158 JUAN MATA…y en compañía de la OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 8-19Ü DURAN ANA…Siendo aproximadamente las 12:05 horas de la MEDIA NOCHE de hoy (09-06-15), encontrándome recorrido policial, específicamente en el sector de caribe (sic), vía principal parroquia Caraballeda, Estado Vargas, logramos visualizar a un ciudadano quien de (sic) desplazaba a pies (sic), saliendo del urbanismo llamado la vecindad el mismo al notar la presencia policial empezó a desplazarse rápidamente a pies (sic) al llegar al portón que da (sic) la entrada de la vecindad que esta (sic) adyacente al mini centro comercial Karol, el mismo con las siguientes características: de estatura media, de tez morena, contextura delgada, quien vestía para el momento una franela de color vino tinta , y un short playero multicolor, tratando de evadir la comisión policial, de inmediatos (sic) le dimos la voz de alto, identificándonos a viva voz como funcionarios policiales, logrando retenerlo…solicitamos el apoyo correspondiente a una ciudadana que se encontraba en uno de los balcones de la vivienda de la vecindad, la misma acepto a colaborar como testigo de la revisión identificada la ciudadana según datos aportada por la misma como: ZOILA NAKARY HERNÁNDEZ, DE 43 AÑOS DE EDAD…quien les solicito (sic) a este ciudadano que exhibiera…objetos que pudiera tener adheridos u ocultos entre sus prendas de vestir, lo cuales (sic) indicaron (sic) no ocultar nada, por lo que les (sic) indicó que serían (sic) objeto de una inspección corporal, seguidamente (sic) referido oficial procedió a efectuarle la revisión corporal al ciudadano retenido…lográndole incautar al ciudadano entre el bolsillo del short lo siguiente; UN (01) ENVOLTORIO TAMAÑO REGULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRASPARENTE (sic) (BOLSA) CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TREINTA Y CINCO (35) PEQUEÑOS TROZOS ENVUELTOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR EN CADA UNA DE ELLAS DE UNA SUSTANCIA ENDURECIDA DE COLOR BLANCO Y BEIGE DE (PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK, UNA BALANZA COLOR NEGRA. SIN MARCA. CON DOS BATERIAS UNA DOBLE AA Y OTRA TRIPLE AAA, DE IGUAL MANERA LA CANTIDAD DE SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES DE APARENTE CIRCULACIÓN LEGAL DESGLOSADO DE LA SIGUIENTE MANERA: SEIS (06) BILLETES DE CIEN (100)…Quedando identificado el ciudadano según datos aportado por el mismo como: JEAN MARCEL FUENTES. DE 35 AÑOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-. 16.798.336 (no la posee). Seguidamente procedí a comunicarme con la sala situacional de la policía del estado Vargas, indicándole lo que acontece, cabe destacar que el ciudadano en cuestión no pudo ser verificado por el sistema integral de información policial (sic) (SIIPOL), ya que no poseían cédula laminada, En tal sentido y en vista de lo incautado y los hechos antes narrados, se hace presumir que este ciudadano retenido se encuentra incurso en un hecho punible, por lo cual procedí a practicarle la aprehensión al ciudadano imponiéndoles de sus derechos constitucionales…Acto seguido, procedí a trasladar al ciudadano aprehendido junto con las evidencias incautadas hasta la División de Promoción de Estrategias Preventivas. Al llegar, se procedió al pesaje de la sustancia incautada, al ciudadano: UN (01) ENVOLTORIO TAMAÑO REGULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRASPARENTE (sic) (BOLSA) CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TREINTA Y CINCO PEQUEÑOS TROZOS ENVUELTOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR EN CADA UNA DE ELLAS DE UNA SUSTANCIA ENDURECIDA DE COLOR BLANCO Y BEIGE DE (PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK. ARROJANDO UN PESO BRUTO DE CINCO CON GRAMOS (5.00 GRS.). Seguidamente le notifique del procedimiento vía telefónica a la Dra. JEYLA SANDOVAL, Fiscal 6° sexta del ministerio público (sic) del estado Vargas, quien indicó que le fuesen (sic) presentado al ciudadano las actuaciones y evidencias incautadas para el día de hoy 09-06-15…” (Cursante a los folios 01 y vto. de la incidencia).

2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 09/06/2015, rendida por la ciudadana ZOILA NAKARY HERNANDEZ ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, donde expone lo siguiente:

“…Es el caso que el día de hoy, como a las 12:05 horas de la mañana, yo me encontraba en el balcón de mi casa ubicado al lado de la Carol en Caribe vi una patrulla que se paró y detuvieron a un muchacho que bestia (sic) franela vinotinto short playero multicolor estatura media piel morena, se encontraba afuera en el portón uno de los policías me pregunto (sic) si conocía al muchacho yo le respondí que no y me dijeron que bajara para ellos realizar la verificación del muchacho el policía que lo revisó le sacó del bolsillo del short una bolsita plástica que tenía varias peloticas (sic) de aluminio adentro y un aparato que parecía un teléfono y un dinero el policía me explica de que el aparato era una balanza que utilizan para pesar la droga luego abrió una de las peloticas (sic) de aluminio había una piedra de color beige y me dijo que era droga tipo crack y en el dinero la cantidad de 600 bsf seiscientos bolívares por último me pidieron la cédula y me dijeron que los acompañara para macuto (sic) para realizarme una entrevista de lo que vi cuando realizaban su procedimiento. Es todo…” (Cursante al folio 07 de la incidencia).

3.- ACTAS DE REGISTRO DE CADENAS DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FÍSICAS, levantadas en fecha, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, donde se deja constancia de lo siguiente:

A) “…UNA BALANZA COLOR NEGRA, SIN MARCA, CON DOS BATERRIAS UNA DOBLE AA Y OTRA TRIPLE AAA…” (Cursante al folio 05 de la incidencia)

B) “…CANTIDAD DE SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES DE APARENTE CIRCULACIÓN LEGAL DESGLOSADO DE LA SIGUIENTE MANERA: SEIS (06) BILLETES DE CIEN (100)…” (Cursante al folio 06 de la incidencia)

4.- ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha 09/06/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia:

“…funcionarios actuantes, procediendo a realizar el pesaje de la sustancia incautada dejando constancia de las siguientes particularidades: UN (01) ENVOLTORIO TAMAÑO REGULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRASPARENTE (sic) (BOLSA) CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TREINTA Y CINCO (35) PEQUEÑOS TROZOS ENVUELTOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR EN CADA UNA DE ELLAS DE UNA SUSTANCIA ENDURECIDA DE COLOR BLANCO Y BEIGE DE (PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK. ARROJANDO UN PESO BRUTO DE CINCO CON GRAMOS (5.00 GRS.). En este sentido se procede a dejar dicha sustancia bajo resguardo en este despacho, a los fines de ser remitida al laboratorio toxicológico para la práctica de la experticia correspondiente…” (Cursante al folio 07 de la incidencia).

Asimismo, en el acta de audiencia para Oír al Imputado, levantada en fecha 09/06/2015, por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, se observa que el imputado JEAN MARCEL FUENTES, impuesto de sus derechos y asistido de defensa, se acogió al precepto constitucional.

Del análisis efectuado a los elementos de convicción que conforman la presente causa, se evidencia en el Acta Policial que en fecha 09/06/2015, en el sector Caribe, vía principal de la Parroquia Caraballeda del estado Vargas, funcionarios policiales dejaron constancia de haber observado a un ciudadano de estatura media, de tez morena, contextura delgada, quien vestía para el momento una franela de color vinotinto y un short playero multicolor, saliendo del urbanismo llamado La Vecindad, indicando que el mismo al notar la presencia policial empezó a desplazarse rápidamente y al llegar al siguiente portón que da a la entrada del urbanismo, que está adyacente al Centro Comercial Karol, le dan la voz de alto logrando detenerlo; asimismo, se deja constancia de que todo lo ocurrido, estaba siendo presenciado por la ciudadana Zoila Nakary Hernández, desde el balcón de su casa, ante lo cual los funcionarios policiales le solicitaron su colaboración a los fines de que sirviera como testigo para efectuarle la revisión corporal al ciudadano detenido, aceptando la misma y logrando observar que le incautaron al referido sujeto dentro del bolsillo del short un envoltorio tamaño regular elaborado en material sintético de color transparente contentivo en su interior de treinta y cinco pequeños trozos envueltos en papel aluminio, contentivos de una sustancia endurecida de color blanco y beige de presunta sustancia ilícita denominada Crack, arrojando un peso bruto de cinco gramos (5.00grs), una balanza color negra, sin marca, con dos baterías una doble AA y otra triple AAA y la cantidad de seiscientos bolívares fuertes de aparente circulación legal, quedando identificado el ciudadano que fue objeto de la revisión como JEAN MARCEL FUENTES; hecho este que se corresponde con lo afirmado en el Acta de Entrevista por la testigo la ciudadana Zoila Nakary Hernández; siendo ello así resulta oportuno traer a colación el criterio que sostiene nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, sentencia N° 272 de fecha 15-02-07, en la cual entre otras cosas se dejó sentado que: “…la valoración subjetiva de la “sospecha” del detenido como autor del delito queda limitada por el dicho del observador (sea o no víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor…”, de allí que en base a lo antes expuesto esta Alzada desestima el alegato de la Defensa en cuanto a que la detención del ciudadano JEAN MARCEL FUENTES, fue ejecutada sin la presencia de un testigo dejándose claro en las referidas actas que el momento de la detención del mismo fue presenciado por la ciudadana Zoila Nakary Hernández, desde el balcón de su casa, observando cuando luego de la revisión corporal realizada al detenido, le fue incautada la sustancia ilícita, una balanza color negra y la cantidad de seiscientos bolívares fuertes de aparente circulación legal, siendo para quienes aquí deciden, elementos suficientes hasta este momento procesal, para acreditar la existencia del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, así como para estimar que el ciudadano JEAN MARCEL FUENTES es autor o partícipe en la comisión del mismo, por lo cual se encuentran acreditados los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: “Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…” se advierte, que el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, de allí que para estimar la presunción de peligro de fuga u obstaculización por parte del referido imputado, se debe tomar en cuenta la entidad del delito imputado, el cual tiene atribuida una pena que excede de los tres (03) años de privación de libertad, por lo que resulta ajustada la medida impuesta, razón por lo cual quienes aquí deciden consideran procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 09/06/2015, por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del referido ciudadano. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se CONFIRMA la decisión dictada por Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09/06/2015, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JEAN MARCEL FUENTES, identificado con la cédula de identidad Nº V-16.798.336, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por encontrase llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

LUIS MONCADA IZQUIERDO ROSA CADIZ RONDÓN



EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO


WP02-R-2015-000393
LMI/s.b.-