REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 07 de agosto de 2015
205º y 156º
Asunto Principal WJ01-P-2014-000027
Recurso WP02-R-2015-000471

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ÁNGEL ABRAHAM RINCÓN AGUANA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RAFAEL ANTONIO CEDEÑO HERRERA, identificado con la cédula de identidad Nº V- 19.627.841, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14/07/2015, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. En tal sentido, se observa:

En fecha 05 de agosto de 2015 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2015-000471 y se designó como ponente al Juez LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO, ante lo cual suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 14/07/2015, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: Se legitima la aprehensión del imputado RAFAEL ANTONIO CEDEÑO HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-19.627.841, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral Io de la Carta Magna, toda vez que sobre el mismo pesa la orden de aprehensión N° 027-14 de fecha 09 de Junio de 2014. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias procesales por practicarse las cuales son necesarias para lograr el total esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad como lo exige el artículo 13 eiusdem. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede y se RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano RAFAEL ANTONIO CEDEÑO HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-19.627.841, por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión , en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en razón de encontrarse llenos los extremos ce los artículos 236, numerales Io, 2o y 3o (sic), 237, numerales 2° y 3o (sic) y parágrafo primero y 238, numeral 2o (sic), todos del Código Orgánico Procesal, esto es, la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, la existencia de plurales y concordantes indicios de culpabilidad en contra de los imputados como son las actuaciones policiales y la deposición de la víctima y del testigo del hecho, donde estos dejan constancia que el día 12 de Abril del año en curso, como a las 07:00 horas de la mañana, en el mercado del estadio César Nieves, hicieron acto de presencia el imputado en compañía de otros funcionarios de la Policía Nocional (procesados en un Tribunal de Juicio de la región) y con el argumento que el ciudadano MARCOS OCANDO estaba vendiendo cigarrillos proveniente de contrabando, se lo llevan detenido exigiéndole el víctima la suma de cinco mil bolívares fuertes, dinero este que fue encontrado a los imputados al momento que los detiene una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y una vez detenidos son reconocidos por el ciudadano MICHEL OCANDO, como los autores del hecho, y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Publica, en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa para su defendido por presumirse el peligro de fuga y la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo III, estado Miranda (Anexo para funcionarios), estado Miranda, y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. SEXTO: En cuanto al delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se DESESTIMA porque la comisión de un hecho punible por varias personas reunidas, no puede ser considerada como asociación en el sentido de la ley, por cuanto este exige una unión más o menos permanente, aún por tiempo indeterminado, pero con el propósito de cometer delitos. Para que exista el delito de Asociación tiene que demostrarse la existencia de una verdadera asociación previa a la comisión del delito, dotada de una particular cualidad de permanencia y la determinación de un propósito ilícito cual es la comisión de hechos punibles, lo cual no queda demostrado en autos. Igualmente, se DESESTIMA la precalificación por el delito de USO INDEBIDO DE INSIGNIAS, previsto y sancionado en el articulo 214 del Código Penal porque el hoy imputado RAFAEL ANTONIO CEDEÑO HERRERA, no estaba usando indebidamente el uniforme de la Policía Nacional Bolivariana ya que es un funcionario público. Y también se DESESTIMA la precalificación por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones porque el hoy imputado no uso indebidamente del arma orgánica que le asignada la Policía Nacional Bolivariana para el ejercicio de sus funciones; Declarándose así CON LUGAR la solicitud de la Defensa…” Cursante a los folios 89 al 95 de la incidencia.

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA
Ahora bien, en atención al pronunciamiento antes expuesto se evidencia que fue interpuesto el respectivo recurso de apelación, así como también de manera autónoma se solicita la nulidad absoluta del fallo a través del cual se privó de libertad al imputado de autos, por lo tanto en lo que respecta a la figura jurídica de Nulidad Absoluta, resulta oportuno traer a colación el criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 221 de fecha 04-03-2011, donde se dejó sentado que:
“…la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada…”.

Es así como sustentada en el criterio que antecede, esta Alzada tomando en consideración que el recurrente soportó su solicitud con base a la aludida figura jurídica, quienes aquí deciden en estricto acatamiento a los antes expuesto estiman procedente y ajustado a derecho ADMITIR la solicitud de Nulidad Absoluta aquí invocada, cuya resolución se realizara al momento de conocer el fondo del asunto planteado Y ASI SE DECIDE.

En este sentido, resuelto el punto de la nulidad absoluta invocada y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abogado ÁNGEL ABRAHAM RINCÓN AGUANA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RAFAEL ANTONIO CEDEÑO HERRERA, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado ÁNGEL ABRAHAM RINCÓN AGUANA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RAFAEL ANTONIO CEDEÑO HERRERA, cualidad que se evidencia en el acta de Designación y Aceptación de Defensa Privada, de fecha 14 de julio de 2015, cursante al folio 82 y 83 de la incidencia, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 17/07/2015 observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 146 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían al 15, 16, 17, 20 y 21 de julio de 2015, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano RAFAEL ANTONIO CEDEÑO HERRERA, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4.-“...Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia, se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.


En este mismo orden de ideas, consta a los folios 137 al 144 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por el Representante del Ministerio Público, en razón de los cual se ADMITE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ADMITE con base en el criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 221 de fecha 04-03-2011, la SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA invocada por el Abogado ÁNGEL ABRAHAM RINCÓN AGUANA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RAFAEL ANTONIO CEDEÑO HERRERA.

SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ÁNGEL ABRAHAM RINCÓN AGUANA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RAFAEL ANTONIO CEDEÑO HERRERA, identificado con la cédula de identidad Nº V- 19.627.841, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14/07/2015, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

TERCERO: Se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el representante del Ministerio Público.

Regístrese y déjese copia.

EL JUEZ PRESIDENTE

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

EL JUEZ PONENTE LA JUEZ,

LUIS MONCADA IZQUIERDO ROSA CADIZ RONDÓN

EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO
WP02-R-2015-000471
LMI/s.b.-