REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.-
Maiquetía, Diez (10) de Agosto de 2015.
ASUNTO: WP12-V-2014-000253
I
DEMANDANTE: DISTRIBUIDORA INTERCOTTON 17, C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 2002., bajo el número 63, tomo 271-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF N°J-30917573-4.
DEMANDADA: NESTOR ADOLFO DIAZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.992.740, y a la Sociedad Mercantil AGENTES ADUANALES ADUANISA, C.A., titular del Registro de Información Fiscal RIF J-00167516-7, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de noviembre de 1982, anotado bajo el N° 7, Tomo 148-A-SGDO.
ASISTENTE JUDICIAL:
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
II
Mediante diligencia presentada en fecha cinco (05) de agosto de 2015, la profesional del derecho KATHERINA BLANCO MOCIÑOS, titular de la cédula de identidad N° V-19.371.010, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora DISTRIBUIDORA INTERCOTTON 17, C.A., mediante la cual solicitó aclaratoria del fallo en los siguientes términos:
“…Solicito respetuosamente que este tribunal se sirva de corregir y/o aclarar la homologación de transacción dictada en fecha 17 de Julio de 2015, en virtud de la diligencia presentada por mi persona el día 6 de Julio del presente año mediante la cual señalo lo siguiente “En este acto dejo constancia que mi representada recibió en fecha 29 de Junio de 2015, día fijado por el tribunal para la ejecución del embargo preventivo, dos cheques por el monto total de Bs. 1.435.358,00-cuya copia adjunto a la presente- el cual corresponde a lo adeudado por los intimados más las costas procesales, recibiéndolos mi representada a su entera y cabal satisfacción, en consecuencia se procedió a la devolución del vehículo marca Mercedes y del efectivo en moneda de curso legal que había recibido con anterioridad mi representada a los intimados. En virtud de lo anterior, solicito: (i) Que este tribunal asiente en la transacción celebrada mediante Acta levantada por el tribunal de ejecución, lo acontecido a los fines de liberar de cualquier tipo de obligación a mi representada con relación al vehículo, el cual sigue siendo propiedad del Sr. Néstor Díaz; y, (ii) Se sirva de acordarme copia certificada de la transacción y su debida homologación una vez la misma haya sido aceptada por éste tribunal. Como consecuencia de lo anterior, mi representada deja de ser la propietaria del vehículo, por lo que es importante la corrección inmediata de la homologación…”.
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1179, de fecha 5 de octubre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado:
“…Para decidir acerca de la aclaratoria solicitada, observa la Sala lo siguiente: La norma adjetiva de derecho común contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, reza:
'Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente' (…)
La disposición antes transcrita fue examinada por esta Sala en diversas decisiones, así en sentencia dictada el 9 de marzo de 2001 (Caso: Luis Morales Bance), se sostuvo:
'De la transcrita norma procesal se extrae en primer lugar, la imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión-sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones. Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado si le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme el único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
(…)
Conforme lo señalado precedentemente, el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en él contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que, la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte.
Con relación a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el siguiente. No obstante, ha sido criterio reiterado por esta Sala que, si la decisión es dictada fuera de lapso, la oportunidad para solicitar la aclaratoria comenzará a correr desde que conste en autos que las partes hayan tenido conocimiento de la decisión…' (Subrayado y negritas del Tribunal)
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 93-0294, de fecha 09 de febrero de 1994, expone criterio reiterado por esa misma sala en sentencia de fecha 04 de agosto de 2009, N° 0266, con ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, lo que sigue:
“…En reiteradas oportunidades, esta SCC se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria, y en todas ellas ha dejado establecido que la facultad de hacer aclaraciones o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer, con mayor claridad, los puntos dudosos salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada…”
Así pues, de la aclaratoria solicitada se procede a seguidas a la revisión exhaustiva de la Sentencia mediante la cual se homologó la transacción dictada en fecha 17/07/2015, de la cual se evidencia que efectivamente se omitió señalar lo expuesto por la parte actora en diligencia de fecha 06 de Julio de 2015, en cual es del tenor siguiente: “…en este acto dejo constancia que mi representada recibió en fecha 29 de Junio de 2015, día fijado por el tribunal para la ejecución del embargo preventivo, dos cheques por el monto total de Bs. 1.435.358,00- cuya copia adjunto a la presente- el cual corresponde a lo adeudado por los intimados mas las costas procesales, recibiéndolos mi representada a mi entera y cabal satisfacción, en consecuencia se procedió a la devolución del vehículo marca Mercedes y del efectivo en moneda de curso legal que había recibido con anterioridad mi representada a los intimados…, en virtud de lo cual este Tribunal, hace la siguiente aclaratoria: donde se lee: “…PRIMERO: El ciudadano NÉSTOR ADOLFO DÍAZ NÚÑEZ, ofrece en ese acto a la parte actora para cumplir con la obligación demandada y poner fin al juicio la cantidad de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.181.364,57), distribuidas de la siguiente manera, Un (01) vehículo Mercedes Benz C-200K, año 2002, Placas MDG-480, color Gris, serial de carrocería WDB2030451A292017, serial motor N° 11195532362651, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, el cual representa la cantidad de bolívares SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.700.000,00) y la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 481.364,57) en dinero efectivo en moneda de curso legal cuya suma representan sumadas la cantidad de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.181.364,57). SEGUNDO: La apoderada judicial de la parte actora abogada KATHERINA BLANCO, acepta los términos expuestos por el demandado a los fines de poner fin al presente juicio. TERCERO: Ambas partes solicitaron al Tribunal comitente se abstenga de practicar la medida de embargo e imponga la homologación correspondiente a la transacción…”, debe leerse: “…PRIMERO: El ciudadano NÉSTOR ADOLFO DÍAZ NÚÑEZ, ofrece en ese acto a la parte actora para cumplir con la obligación demandada y poner fin al juicio la cantidad de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.181.364,57), distribuidas de la siguiente manera, Un (01) vehículo Mercedes Benz C-200K, año 2002, Placas MDG-480, color Gris, serial de carrocería WDB2030451A292017, serial motor N° 11195532362651, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, el cual representa la cantidad de bolívares SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.700.000,00) y la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 481.364,57) en dinero efectivo en moneda de curso legal cuya suma representan sumadas la cantidad de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.181.364,57). SEGUNDO: La apoderada judicial de la parte actora abogada KATHERINA BLANCO, acepta los términos expuestos por el demandado a los fines de poner fin al presente juicio. TERCERO: Ambas partes solicitaron al Tribunal comitente se abstenga de practicar la medida de embargo e imponga la homologación correspondiente a la transacción. CUARTO: La parte actora recibió en fecha 29 de Junio de 2015, día fijado por el tribunal para la ejecución del embargo preventivo, dos cheques por el monto total de Bs. 1.435.358,00- cuya copia consta en autos, el cual corresponde a lo adeudado por los intimados mas las costas procesales, recibiéndolos la actora a su entera y cabal satisfacción, en consecuencia se procedió a la devolución del vehículo, anteriormente identificado y del efectivo en moneda de curso legal que había recibido con anterioridad la actora a los intimados, así se establece.
En consecuencia, téngase la presente decisión como parte integrante de la decisión dictada por este tribunal en fecha 17 de Julio de 2015. Así se establece.
III
DISPOSITIVA
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, ACLARA el fallo dictado en fecha 17 de Julio de 2015 por este Tribunal de conformidad con la solicitud realizada por la abogada KATHERINA BLANCO MOCIÑOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 194.374, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en consecuencia, donde se estableció: “…PRIMERO: El ciudadano NÉSTOR ADOLFO DÍAZ NÚÑEZ, ofrece en ese acto a la parte actora para cumplir con la obligación demandada y poner fin al juicio la cantidad de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.181.364,57), distribuidas de la siguiente manera, Un (01) vehículo Mercedes Benz C-200K, año 2002, Placas MDG-480, color Gris, serial de carrocería WDB2030451A292017, serial motor N° 11195532362651, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, el cual representa la cantidad de bolívares SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.700.000,00) y la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 481.364,57) en dinero efectivo en moneda de curso legal cuya suma representan sumadas la cantidad de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.181.364,57). SEGUNDO: La apoderada judicial de la parte actora abogada KATHERINA BLANCO, acepta los términos expuestos por el demandado a los fines de poner fin al presente juicio. TERCERO: Ambas partes solicitaron al Tribunal comitente se abstenga de practicar la medida de embargo e imponga la homologación correspondiente a la transacción…”, debe leerse: “…PRIMERO: El ciudadano NÉSTOR ADOLFO DÍAZ NÚÑEZ, ofrece en ese acto a la parte actora para cumplir con la obligación demandada y poner fin al juicio la cantidad de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.181.364,57), distribuidas de la siguiente manera, Un (01) vehículo Mercedes Benz C-200K, año 2002, Placas MDG-480, color Gris, serial de carrocería WDB2030451A292017, serial motor N° 11195532362651, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, el cual representa la cantidad de bolívares SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.700.000,00) y la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 481.364,57) en dinero efectivo en moneda de curso legal cuya suma representan sumadas la cantidad de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.181.364,57). SEGUNDO: La apoderada judicial de la parte actora abogada KATHERINA BLANCO, acepta los términos expuestos por el demandado a los fines de poner fin al presente juicio. TERCERO: Ambas partes solicitaron al Tribunal comitente se abstenga de practicar la medida de embargo e imponga la homologación correspondiente a la transacción. CUARTO: La parte actora recibió en fecha 29 de Junio de 2015, día fijado por el tribunal para la ejecución del embargo preventivo, dos cheques por el monto total de Bs. 1.435.358,00- cuya copia consta en autos, el cual corresponde a lo adeudado por los intimados mas las costas procesales, recibiéndolos la actora a su entera y cabal satisfacción, en consecuencia se procedió a la devolución del vehículo, anteriormente identificado y del efectivo en moneda de curso legal que había recibido con anterioridad la actora a los intimados, así se establece.
En consecuencia, téngase la presente decisión como parte integrante de la decisión dictada por este tribunal en fecha 17 de Julio de 2015. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los Diez (10) días del mes de agosto de dos mil quince (2015).-
LA JUEZA,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA ACC, Abg. CARLIS PINTO
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:30 pm.-
LA SECRETARIA ACC,
Abg. CARLIS PINTO
LCMV/CP/mbq.-
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