REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
AÑOS: 205° Y 156°
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: IRAIMA ILDEMAR IRIARTE DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad N° V- 7.999.776.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YURYS GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°203.506.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS GARCÍA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.639.398.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: N° WP12-V-2014-000113.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
II
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se inicia el presente juicio mediante demanda por divorcio, incoada en fecha veintiséis (26) de junio de 2014, por la ciudadana IRAIMA ILDEMAR IRIARTE DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-7.999.776, asistida por la abogada YURYS SULAY GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogada N° 203.506, en contra de su cónyuge, ciudadano JOSÉ LUIS GARCIA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.639.398, y previa distribución fue asignada a éste Juzgado.
Alegó la parte actora en el libelo: 1) Que en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2.000, contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio, Vargas, parroquia Caraballeda del estado Vargas, con el ciudadano JOSÉ LUIS GARCIA VARGAS, titular de la cédula de identidad N°V-11.639.398; 2) Que de mutuo acuerdo establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Boca del tanque, barrio El Collao casa s/n. parroquia Caraballeda, estado Vargas; 3) Que durante la unión conyugal no procrearon hijos; 4) Que desde el inicio de su matrimonio, las relaciones entre u cónyuge y ella, eran de completa paz y armonía. Al transcurrir el tiempo su esposo comenzó ausentarse del hogar por periodos prolongados de tiempo en intervalos de tiempo de semanas y algunas veces meses. Faltando a sus obligaciones, y cada vez con más frecuencia y por más tiempo, hace más de cuatro (04) él abandonó el hogar, faltando así con sus obligaciones y responsabilidades; 5) Que por los hechos anteriormente expuestos es por lo que ocurre ante esta autoridad para demandar como en efecto lo hace a su conyugue ciudadano JOSÉ LUIS GARCIA VARGAS, titular de la cédula de identidad N°11.639.398; 6) Que admitida como sea la presente solicitud ruega se declare disuelto el vinculo matrimonial que la une al ciudadano JOSÉ LUIS GARCIA VARGAS.-
En fecha treinta (30) de junio de 2014, se admitió la demanda y se ordeno emplazar a las partes para los actos conciliatorios, se ordeno citar a la demanda y notificar al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
El alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción, en fecha veintinueve (29) de julio de 2014.-
En fecha treinta (30) de julio de 2014, el ciudadano FELIX ENRIQUE MUSTIOLA MEZA, alguacil titular del Circuito Judicial Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, da cuenta, que se trasladó al domicilio de la demandada a fin de practicar la citación personal, y una vez encontrado el mencionado ciudadano, se negó a firmar, motivo por el cual consigna recibo de citación sin firmar, e igualmente le notificó que estaba legalmente citado.-
En fecha seis (06) de agosto de 2014, comparece la abogada FRANCYS PÉREZ OCHOA, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, expuso: “...Habiendo sido notificada en fecha 29/07/2014, de la presente demanda de Divorcio fundamentada en el artículo 185, en su ordinal segundo, del Código Civil, interpuesta por la ciudadana IRAIMA ILDEMAR IRIARTE DE GARCÍA, plenamente identificada en autos, y revisadas como han sido las actas que la componen; se observa, que la misma se encuentra ajustada a derecho, en este sentido, esta Representante Fiscal, nada tiene que objetar, manteniéndome atenta al presente procedimiento...”.-
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2014, se dictó auto ordenando librar boleta de notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha seis (06) de octubre de 2014, dejó constancia la secretaria titular de este Tribunal ciudadana MERLY VILLARROEL, de haberle dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2014, tuvo lugar el primer acto conciliatorio dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por apoderado judicial alguno. Asimismo, la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes los hechos alegados en el libelo de la demanda, acto seguido el Tribunal emplaza a las partes a un segundo (2do) acto conciliatorio.-
En fecha nueve (09) de febrero de 2015, por cuanto tomo posesión de Jueza Provisional de este Juzgado, la abogada LISETH C. MORA VILLAFAÑE, previa juramentación en fecha 4 de febrero de 2015, se aboco al conocimiento de la presente causa. Asimismo, siendo la oportunidad fijada tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por apoderado judicial alguno, igualmente el Tribunal, emplaza a las partes para que tenga lugar el Acto de Contestación a la Demanda.-
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2015, vencido como se encuentra el lapso de promoción de pruebas, se dictó auto publicando el escrito de pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha siete (07) de mayo de 2015, recibida como ha sido las resultas de la comisión conferida al Tribunal Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal ordena agregarla a los autos a los fines de que surtan los efectos legales correspondientes.-
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2015, vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, abre el lapso de informes y exhorta a las partes que conforman el juicio a presentar los escritos para el decimo quinto (15°) día siguiente a la fecha de este auto.-
En fecha once (11) de junio de 2015, se abrió el lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes consignen escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandante.-
En fecha veintiséis (26) de junio de 2015, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia sobre la base siguiente:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

SOBRE LA COMPETENCIA

La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución N°. 112, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el 04 de Abril del año 2000, en la que la competencia para conocer aquellos procesos de familia en los que no estuvieren involucrados niños y adolescentes, le fue atribuida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia civil.

SOBRE LAS CAUSALES ALEGADAS

El artículo 185 del Código Civil en su ordinal segundo establece:
“….Son causales de divorcio:
...omissis…
2º El abandono voluntario…”.

Ahora bien, en el presente caso la parte actora demanda el Divorcio por Abandono Voluntario, causal de DIVORCIO establecida en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil, alegando que lo siguiente:
“…Al transcurrir el tiempo mi esposo comenzó a ausentarse del hogar por periodos prolongados de tiempo en intervalos de tiempo de semanas y algunas veces meses, Faltando a sus obligaciones, y cada vez con más frecuencia y por más tiempo, hace más de cuatro (04) años él abandonó el hogar…”.
Por otra parte, en la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda, ni a ningún acto del proceso, por lo que de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil se tiene como contradicha la demanda en todas sus partes.
Dicho esto, pasa esta juzgadora a valorar las pruebas cursantes en el presente expediente.
La parte actora en el lapso procesal correspondiente, promovió el siguiente material probatorio:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos IRAIMA ILDEMAR IRIARTE DE GARCÍA Y JOSÉ LUIS GARCÍA VARGAS. La precitada instrumental, que no fue impugnada, siendo un documento público administrativo, por lo que de su contenido se desprende, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a: 1) Que la ciudadana IRAIMA ILDEMAR IRIARTE DE GARCÍA, está identificada con la cédula de Identidad Nº V- 7.999.776, contrajo matrimonio en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2000, con el ciudadano JOSÉ LUIS GARCIA VARGAS, titular de la cédula de identidad NºV- 11.639.398. Tal documental deja establecido la veracidad de los hechos señalados por la parte actora.- Así se establece.
• De las Testimoniales promovidas, únicamente compareció en la oportunidad fijada ante el Tribunal comisionado, el ciudadano PEDRO ALEXANDER MENDOZA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-7.597.164, y la ciudadana YAMILETH COROMOTO LIENDO, titular de la cedula de identidad N° V-11.060.009, quien previo cumplimiento de las formalidades de ley manifestaron : 1) Conocer de hace más de 20 años aproximadamente a la ciudadana IRAIMA ILDEMAR IRIARTE DE GARCÍA; 2) Que tienen conocimiento que la ciudadana IRAIMA ILDEMAR IRIARTE DE GARCÍA tiene más de 10 años de casada con el señor JOSÉ LUIS GARCIA VARGAS; 3) Que conocen y les constan, que el ciudadano JOSÉ LUIS GARCIA VARGAS, ocasionó el abandono voluntario de más de hace ocho (08) años porque la ciudadana IRAIMA ILDEMAR IRIARTE DE GARCÍA. 4) Que en el tiempo que tienen separados a pesar de que viven en el mismo sector nunca ha visto comunicación entre ellos. Tales testimonios adminiculado a las documentales consignadas en autos y antes apreciadas por esta sentenciadora, dejan establecido de manera clara e indubitable que efectivamente los ciudadanos IRAIMA ILDEMAR IRIARTE DE GARCÍA y JOSÉ LUIS GARCIA VARGAS, mantenían una relación conflictiva, resultando imposible la vida en común, configurándose así el abandono voluntario, pues, la procedencia de esta causal no se circunscribe únicamente al hecho material del abandono o separación física, sino también al caso de que la actitud de alguno de los cónyuges sea contraria a los principios del respeto mutuo, fidelidad y armónica convivencia.

Al respecto, establece el artículo 137 del Código Civil, lo siguiente:
“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”
La precitada disposición impone a los cónyuges la convivencia bajo los principios del recíproco respeto, que en la práctica se traduce en la observación de la fidelidad, del trato respetuoso y cordial y de prestarse auxilios mutuos en todas las ocasiones que se precisen.
Es claro entonces que la inobservancia de cualesquiera de los principios antes anotados, constitutivos de los deberes y derechos de los cónyuges, por parte de alguno de los miembros de la pareja conyugal, configura el abandono voluntario.
Como corolario de lo anterior, concluye esta sentenciadora que de la testimonial antes apreciada, adminiculada a las documentales consignadas en autos, se que evidencia el incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 137 del Código Civil, configurándose el abandono voluntario, por lo que resultará forzoso declarar con lugar la presente demanda y así lo dictaminará esta sentenciadora en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA de divorcio incoada por la ciudadana IRAIMA ILDEMAR IRIARTE contra el ciudadano JOSÉ LUIS GARCIA VARGAS, por consiguiente, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos IRAIMA ILDEMAR IRIARTE y JOSÉ LUIS GARCIA VARGAS, celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Vargas, parroquia Caraballeda del Estado Vargas, en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2000. Así se decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los catorce (14) días del mes de Agosto de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,
Abg. CARLIS PINTO
En la misma fecha de hoy, catorce (14) de Agosto de 2015, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 de la tarde.
LA SECRETARIA,
Abg. CARLIS PINTO.

LCMV/MV.-