REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
205° y 156°
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS IRUANY, C.A.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: WILIEM ASSKOUL SAAB inscrito en el Inpreabogado N° 74.023.
PARTE DEMANDADA: FEDERACION BOLIVARIANA DE TRANSPORTE DEL ESTADO VARGAS Y RAMON JOSE ACUÑA VASCONCELOS.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: PLINIO ANGULO INCIARTE, inscrito en el Inpreabogado N° 28.645.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE: WP12-V-2014-000266
-I-
ANTECEDENTES
Visto el escrito de fecha siete (07) de Agosto de 2015, suscrito por el abogado WILIEM ASSKOUL SAAB, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 74.023, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el cual formuló oposición a la solicitud de Constitución de Tribunal con asociados formulada por el apoderado judicial de la parte demandada abogado PLINIO ANGULO INCIARTE, en los siguientes términos:
-II-
DE LA OPOSICIÓN
La representación judicial de la parte actora en el escrito de oposición a la solicitud de constitución del Tribunal con asociados, formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, señaló lo siguiente:
“…Visto el contenido de la diligencia efectuada el día de ayer 06 de agosto de 2015, por el apoderado judicial de la parte demandada relativa a la solicitud de constitución del Tribunal con jueces asociados, mediante la presente me “opongo” formalmente a tal requerimiento toda vez que el mismo no es más que otra de las tácticas dilatorias que ha desplegado y despliega deshonestamente sin fundamentos alguno el apoderado de la parte demandada contrariando lo previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Único. Asimismo pido que la presente causa sea decidida conforme a la Ley por el (a) imparcial y unipersonal que conoce y ha sustanciado el asunto hasta la presente etapa del juicio…”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda parte tiene derecho a que en todas las instancias de los juicios cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales de Primera Instancias, el Tribunal de la causa se constituya con asociados, para dictar la sentencia definitiva. Al efecto podrá, cualquiera de las partes pedir dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio en el Tribunal de la causa, o la llegada del expediente en el Tribunal Superior, que se elijan dos asociados para que, unidos al Juez o a la corte, formen el Tribunal”.
De lo anteriormente transcrito se desprende que las partes pueden solicitar en cualquier instancia la constitución del Tribunal con asociados, a los fines de que los asociados elegidos conjuntamente con el Juez decidan la controversia mediante sentencia definitiva.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Julio de 2007, señalo lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, dispone que las partes tienen derecho a que en todas las instancias de los juicios, el Tribunal de la causa se constituya con asociados, para dictar la sentencia definitiva. ….”
Ahora bien, en el caso de marras, la representación judicial de la parte actora realiza oposición a la solicitud de constitución del Tribunal con asociados, formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, argumentando que tal requerimiento no es más que otra de las tácticas dilatorias que ha desplegado y despliega deshonestamente sin fundamentos alguno el apoderado de la parte demandada.
Pues bien, considera este tribunal que la petición de constituir el Tribunal con asociados es un derecho de las partes consagrado en la Ley, motivo por el cual concluye esta juzgadora que a la parte demandada le asiste tal derecho, encontrándose la petición realizada por esta ajustada a la Ley, en consecuencia, la oposición efectuada por la representación judicial de la parte actora resulta Improcedente, y así se declarara en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia del circuito Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Improcedente la oposición formulada por el abogado WILIEM ASSKOUL SAAB, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS IRUANY, C.A., Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Trece (13) días del mes de Agosto de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,
Abg. CARLIS PINTO
En la misma fecha de hoy, Trece (13) de Agosto de 2015, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:45 pm.
LA SECRETARIA,
Abg. CARLIS PINTO
LCMV/CP/nadiuska
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