REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
205º y 156º

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTES: GLADYS RONDON DE MARCANO Y LUIS EDUARDO MARCANO RONDON.
DEMANDADOS: SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO OBSTETRICO GINECOLÓGICO DR. LUIS FRANCISCO MARCANO, C.A.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO (VÍA PRINCIPAL)
ASUNTO: WP12-V-2015-000015
DECISIÓN: OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
-II-
ANTECEDENTES
Visto el escrito presentado en fecha 31 de julio de 2015, por los abogados KATHERINE JIMENEZ y LUIS RIGOBERTO ZABALA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 118.401 y 118.402, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandante, en el cual formulan oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, en los siguientes términos:
-III-
DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
La representación judicial de la parte actora en el escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada señala lo siguiente:
“…Planteamos oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada mediante escrito de fecha veintitrés (23) de julio del presente año, con el objeto de que se declaren inadmisibles por ese digno tribun al, de la siguiente manera: …”
“…PRUEBA PROMOVIDA EN EL TITULO I y II
Vale destacar que en su escrito de promoción de pruebas en el TÍTULO I, el apoderado judicial de la parte demandada menciona la reproducción de méritos favorables de autos, señalando de manera especifica el acta objeto de tacha, inscrita en el Registro Mercantil, en fecha 16 de abril de 2.014, Tomo: 20-A, la cual según el apoderado de la contraparte consta en el Libro de Actas de la referida sociedad mercantil, alegando que la misma fue celebrada el 14 de Diciembre de 2.012…”
“…PRUEBA PROMOVIDA EN EL TITULO III
Me opongo a que sea admitida por este juzgado, la práctica de una inspección Judicial a la sede del CENTRO OBSTETRICO GINECOLOGICO DR. LUIS FRANCISCO MARCANO, con la finalidad de hacer inspección al libro de actas de asambleas de la referida compañía…”
“…PRUEBA PROMOVIDA EN EL TITULO V
Me opongo a que sea admitida por este juzgado, la prueba mediante la cual se pretende demostrar falta de cualidad por una de los apoderados judiciales de los ciudadanos GLADYS RONDON de MARCANO y LUIS EDUARDO MARCANO RONDON, en este caso abogada Katherine Ninoska Jimenez Aranguren, plenamente identificada al inicio del presente escrito…”
“…De igual forma ciudadana jueza, nos oponemos de manera categórica, a las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la contraparte, en escrito de fecha veintisiete (27) de julio de 2.015…”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal de conformidad con lo solicitado, para decidir observa:
El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
”Dentro de los tres días siguientes al termino de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el termino fijado, se consideraran contradicho los hechos.
Pueden También las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.

En este sentido, Afirma el Dr. Duque Corredor, que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece que dentro de los 3 días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o en algunos de los hechos que la contraparte trata de probar, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Ahora bien, la contradicción de tales hechos puede ser expresa o tácita, porque este mismo artículo determina que si las partes no hacen la manifestación de convenir en los hechos, se considerarán contradichos. Pero dentro de este mismo lapso, las partes también pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte, que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…
Este acto procesal es una manifestación más del derecho a la defensa, principio fundamental del proceso venezolano consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, Con él se evita que los hechos incontrovertidos sean objeto de prueba, y al mismo tiempo, se garantizan los medios de impugnación de las pruebas ilegales o impertinentes.
Ahora bien, de lo anteriormente transcrito se infiere que la oposición a la admisión de pruebas que realizan las partes dentro del proceso, debe efectuarse dentro de los tres días siguientes de haber fenecido el lapso de quince días de promoción de pruebas establecidos en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, en el presente caso, la parte actora realiza oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, en fecha 31 de Julio de 2015; Observa esta Juzgadora que en fecha 03/07/15 comenzó a transcurrir el lapso de quince días de promoción de pruebas, feneciendo el mismo el día el 27/07/15, por lo que el lapso de tres días de oposición a la admisión de pruebas conforme lo establecido en el artículo 397 del Código de procedimiento Civil, transcurrió durante los días 28/07/15, 29/07/15 y 30 /07/15, por lo que la oposición formulada por la parte actora en fecha 31/07/15, es extemporánea por tardía, y así se dictaminará en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
-V-
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Extemporánea por tardía la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, formulada por los abogados KATHERINE JIMENEZ y LUIS RIGOBERTO ZABALA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 118.401 y 118.402, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA ACC, Abg. CARLIS PINTO.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:30 PM.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. CARLIS PINTO.


WP12-V-2015-000015
LCMV/CP/David.-