REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Once (11) de agosto de dos mil quince (2015)
205° y 156°
ASUNTO: WH13-V-2011-000004

PARTE ACTORA: RICARDO JOSÉ GILMORE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.057.310.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BLANCA ROSA ROSALES DE NAREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.743.

PARTE DEMANDADA: EVELYN LUISA BOADA MENDEZ, venezolana, mayor de edad de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.636.506.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NINOSKA SOLORZANO RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.510.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.
- I -
Previa distribución correspondió conocer a este Tribunal del juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD incoado por el ciudadano RICARDO JOSÉ GILMORE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.057.310, contra la ciudadana EVELYN LUISA BOSDA MENDEZ, venezolana, mayor de edad de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.636.506, el cual se le dio entrada en fecha 21 de junio de 2011.
Acompañados los recaudos respectivos, el día 06/07/2011, se admitió la demanda previa la consignación de los fotostatos respectivos y emolumentos a los fines de la práctica de la citación personal.
En fecha 20/03/2012, la Alguacil Accidental del Tribunal dejó constancia de su imposibilidad de lograr la citación de la accionada, reservándose la compulsa para intentarlo nuevamente.
En fecha 12/04/2012, el Tribunal ordenó la citación de la parte demandada mediante cartel, tal y como fue solicitado por la parte actora. En la misma fecha fue librado cartel de citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18/04/2012, compareció la abogada BLANCA ROSALES, en representación del ciudadano RICARDO GILMORE, parte actora y procedió a retirar el cartel de citación a los fines de su publicación.
En fecha 28/05/2012, compareció la apoderada actora y consignó constante de dos (02) folios útiles cartel de citación publicados en los diarios La Verdad y El Nacional.
En fecha 13/06/2012, La Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte accionada y fijó a las puertas de dicho inmueble un ejemplar del cartel de citación librado en fecha 12/04/2012.
En fecha 30/07/2012, el abogado JOSE O. HECHT GARCIA, se aboco al conocimiento de la causa, asimismo, conforme a lo solicitado por la parte actora, designó como Defensor Ad-Litem de la parte demandada al ciudadano VICTOR RENE UGUETO.
En fecha 03/08/2012, el ciudadano LEMMI LUIS VASQUEZ CEDEÑO, Alguacil del Tribunal, dejo constancia de haber notificado al ciudadano VICTOR RENE UGUETO, consignando boleta debidamente firmada por el notificado.
En fecha 08/08/2012, compareció el ciudadano VICTOR RENE UGUETO, y manifestó su aceptación al cargo recaído sobre su persona y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo.
En fecha 17/09/2012, se ordenó la citación del ciudadano VICTOR RENE UGUETO, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la ciudadana EVELYN LUISA BOADA MENDEZ, a fin de que de contestación a la demanda.
En fecha 02/10/2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación personal del ciudadano VICTOR RENE UGUETO.
En fecha 31/10/2012, compareció la ciudadana EVELYN LUISA BOADA MENDEZ, asistida por la abogada NINOSKA SOLORZANO RUIZ, y presento escrito de Reconvención. En la misma fecha la mencionada ciudadana otorgo poder apud acta a la abogada NINOSKA SOLORZANO RUIZ.
En fecha 31/10/2012, compareció el abogado VICTOR RENE UGUETO, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, y presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 07/11/2012, el Tribunal admitió la Reconvención interpuesta por la ciudadana EVELYN LUISA BOADA MENDEZ, asistida por la abogada NINOSKA SOLORZANO RUIZ, fijándose el quinto (5to) día de despacho siguientes para que el demandante RICARDO JOSÉ GILMORE GONZALEZ de contestación a la misma.
En fecha 08/11/2012, compareció la abogada BLANCA ROSA ROSALES DE NAREA, apoderada judicial de la parte actora y presentó escrito de contestación a la Reconvención.
En fecha 19/12/2012, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes. Asimismo se libró oficio al Director General de Administración Tributaria de la Alcaldia del Municipio Vargas, Administrador del Grupo Inmobiliario Universal C.A., del Estado Vargas, Gerente del Banco Banesco del Distrito Capital, Gerente del Banco Mercantil del Distrito Capital, Gerente del Banco Mercantil Agencia Principal avenida Vollmer con la Avenida Andrés Bello del Distrito Capital, Presidente de Huaweis Tecnologies de Venezuela S.A, Presidente de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), Presidente de Hidrocapital, Agencia Maiquetía, Director de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Vargas Estado Vargas, Gerente de Banesco Banco Universal, Agencia Principal Ciudad Banesco Caracas, y Administrador del Grupo Inmobiliario Universal C.A, Estado Vargas.
En fechas 25, 29 y 30/01/2013, el Alguacil del Tribunal consignó oficios librados, debidamente recibidos en sus lugares de destino.
En fecha 18/02/2013, se agregó a los autos los oficios Nros. DGAT-053/13 y DGAT-054/13, emanados de la Alcaldía de Vargas, oficios emanados del Banco Mercantil C.A., y el escrito presentado por Huawei Technologies de Venezuela, S.A.
En fecha 20/02/2013, el Tribunal fijó el decimo quinto (15°) día de despacho siguientes, para que las partes presentaran sus informes.
En fecha 12/03/2013, se agregó a los autos correspondencia N° T-13-00363 adjunto a estado de cuenta, emanado de Hidrocapital Gerencia Sistema Litoral Central.
En fecha 19/03/2013, la apoderada judicial de la parte demandada, presento escrito de contestación a la Reconvención.
En fecha 14/07/2014, el Abogado Néstor Fredy Suárez, en su condición de Juez Temporal del Tribunal, se aboco al conocimiento de la causa, y vencido el lapso para que las partes presentaran sus informes, se fijo un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16/07/2014, la apoderada actora presento diligencia desistiendo de la presente causa, anexando copias certificadas de la partición amistosa habida entre las partes.
En fecha 21/07/2014, el Tribunal negó el desistimiento solicitado por no estar llenos los extremos de Ley para su procedencia.
En fecha 21/10/2014, se ordenó la notificación de las partes mediante boleta, a fin de que se impusieran sobre el desistimiento hecho por la apoderada judicial de la parte actora, todo ello en virtud de no incurrir en sentencias contradictorias en la causa. En la misma fecha se libro boletas.
En fecha 14/04/2015, fue librado oficio N° 88/2015, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, solicitando copias certificadas de la totalidad del expediente signado WP21-H-2014-000268, contentivo del juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos RICARDO JOSÉ GILMORE GONZÁLEZ y EVELYN LUISA BOADA MÉNDEZ.
En fecha 01/06/2015, el alguacil ALCIDES ROVAINA, consigna boletas de notificación librada a las partes, por cuanto transcurrieron más de sesenta (60) días sin que le hayan dado el impulso procesal correspondiente.
En fecha 15/07/2015, se dicto auto cerrando la pieza principal constante de doscientos veinticinco (225) folios útiles, debido a su estado voluminoso y en la misma fecha se apertura la segunda pieza la cual quedo iniciada con el folio N° 01.
En fecha 14/07/2015, se recibió oficio N° 572-15, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual remite las copias certificadas del expediente WP21-H-2014-000268, contentivo del juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos RICARDO JOSÉ GILMORE GONZÁLEZ y EVELYN LUISA BOADA MÉNDEZ.
-II-
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Tal y como se señaló anteriormente, el acto por el cual conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal y el mismo tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.
El efecto principal de una sentencia definitivamente firme es la cosa juzgada, la sentencia en cuanto contiene el reconocimiento de un bien debido, engendra una situación de estabilidad que no sólo permite actuar en concordancia con lo decidido en ella y en especial ejecutarlo o cumplirlo, que es lo que se ha llamado la acción o pretensión de cosa juzgada, sino que impide que aquello se discuta ulteriormente, que es la denominada excepción de cosa juzgada.
La cosa juzgada es positiva, en cuanto atribuye un bien e impide que sobre un punto fallado se decida otra vez y negativa en cuanto excluye que el bien mismo pueda ser ulteriormente negado y cierra las puertas a nuevos procesos, de esta manera, la cosa juzgada se opone a cualquier pretensión que contradiga la sentencia anterior. La cosa juzgada alcanza la situación decidida en el momento de la sentencia, careciendo de influencia sobre hechos sobrevivientes.
Siendo que en el caso de autos, por Convenimiento celebrado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Vargas, las partes de mutuo y amistoso acuerdo procedieron a la liquidación de la Sociedad de Bienes Gananciales que integran la Sociedad Conyugal, que existió entre ellos, lo cual conforme a lo anteriormente señalado tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.
Ahora bien, el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano, al propio tiempo que establece la libertad de las convenciones (el llamado “principio de la autonomía de la voluntad”), consagra también con energía su fuerza obligatoria entre las partes al compararla con la de la Ley (“principio del contrato-Ley”). Es claro, sin embargo, que al decir este artículo que “el contrato tiene fuerza de ley entre las partes”, es necesario entender, no que el contrato sea equiparable a la ley en su eficacia, sino que las partes no pueden sustraerse al deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de sus cláusulas en la medida en que ese acuerdo haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual que fija el artículo 6° del mismo Código Civil.
El “principio del contrato ley” está muy lejos, por tanto, de constituir una banalidad. Por una parte, sirve de fundamento a la ejecución forzosa del deudor, pero por otra parte nos señala además, que una vez que los contratantes han fijado libre y autónomamente el contenido del contrato, éste es intangible y no puede ser modificado ni revocado sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la Ley. Ninguna consideración de equidad, por razonable que parezca, autoriza al juez para modificar los términos de un contrato, ni de oficio ni a petición de alguna de las partes. Al celebrar el contrato las partes involucradas han debido pesar todas sus consecuencias y riesgos. Si alguna de ellas contrató con ligereza, si le faltó perspicacia, no tendrá ya ante quien quejarse; pues el juez no tiene poder para modificar la “Ley” que las partes se dieron, así como no lo tiene para modificar la ley propiamente dicha. Es ésta una consecuencia de la misma organización de los poderes públicos que niega al juez todo papel creador en la producción de las normas jurídicas, tal función es, en efecto, exclusiva del legislador y, en el orden jurídico privado, de la autonomía de la voluntad de las partes. El juez, pues, siempre que el contrato se haya formado libremente y no haya fraude en su ejecución, deberá aplicar las normas del mismo, sin que pueda preocuparse por la mayor o menor severidad de las cláusulas aceptadas y por las consecuencias dañinas que de las mismas se deriven para alguna de las partes.
Esta dureza en la aplicación de los efectos del contrato tiene como presupuesto – claro está – el establecimiento de un sistema preventivo que asegure su libre formación, lo que se logra mediante la consagración de un ponderado mecanismo de nulidades o anulaciones que entraría en funcionamiento cuando, por faltar en forma absoluta el consentimiento, por estar viciado el mismo o por adolecer de incapacidad una de las partes, resultare contra el principio de la igualdad que inspira el tratamiento por el derecho de las relaciones privadas, mantener la sanción jurídica del contrato.
Ahora bien, habiendo sido anexado a los autos, el Convenimiento suscrito entre las partes, celebrado por el mencionado Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Vargas, así como la HOMOLOGACION dictada por éste, al contenido de dicho convenio de fecha 29 de abril de 2.014, lo cual, pone fin a la liquidación y partición de la Comunidad Conyugal observa esta Juzgadora que tal y como se señaló anteriormente, dicho acto es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal y el mismo tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, por lo que en la presente causa, tratándose de las mismas partes, objeto y causa ha operado la cosa juzgada. Y así se establece.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que ha operado la COSA JUZGADA, en virtud del Convenimiento suscrito entre las partes, celebrado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Vargas, y la HOMOLOGACION dictada por éste.-
SEGUNDO: En virtud del contenido de la presente decisión no hay condenatoria en costas a ninguna de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los once (11) días del mes Agosto de Dos Mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. MERCEDES SOLORZANO M.
LA SECRETARIA Acc.,

Abog. YARISNEL PAREDES

En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo, siendo la 12:10 p.m.
LA SECRETARIA Acc.,

ABG. YARISNEL PAREDES


SENTENCIA: DEFINITIVA
MSM/yp