REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL
ESTADO VARGAS
ASUNTO: .WH13-V-2012-000067
PARTE ACTORA: TANIA KATIUSKA FLORES FARIAS Y RAUL ANTONIO FLORES TOVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.289.924 y V-11.988.755 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIBEL FUENTES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.633.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ENRIQUE IZARRA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.606.445.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE OSCAR ARDILA RODRIGUEZ., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.37.084.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 04 de julio de 2012, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por los ciudadanos: TANIA KATIUSKA FLORES FARIAS y RAUL ANTONIO FLORES TOVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.289.924 y V-11.988.755 respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana MARIBEL FUENTES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.633, en su orden, mediante la cual, aducen lo siguiente:
“…mis mandantes, arriba identificados adquirieron por documento registrado por ante el Registro inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, de fecha 18 de octubre de 2.004, anotado bajo el N° cuarenta y dos (42), Protocolo Primero (1), Tomo Segundo (2), Trimestre Cuatro (4) del año 2004; el inmueble construido por una Quinta denominada “MÁNAMO” y el área de terreno que está construida, sobre la parcela N° 65, y en el documento de compra venta establece que tiene una área de terreno de (SEISCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS 680 M2), la misma está identificada con el número catastral 09012719 y siendo sus linderos y medidas particulares son: NORTE: Calle Bella Vista; SUR: Parcela N ° 65-A; ESTE: Parcela 67 Propiedad del Dr. Karl Von Klecskorrski; OESTE: Parcela 63 vendida a los doctores Ricardo Baquero González y Fernando Rubén Coronil; el cual anexamos en Copia Certificada ,marcada con la letra “E”…”
(…)
Ahora bien, quien es su acreedor hipotecario, el Banco Central de Venezuela ha establecido que se reintegre el terreno ocupado ilegalmente, ya que tanto en el documento de compra venta que antecede al de nuestra mandante como en el documento de aclaratoria suscrito por la apoderada de los vendedores, se establecieron los linderos de manera simple y en todos y cada uno de los documentos que hacen la tradición se establece una superficie como sigue: PARCELA 65: NORTE: Calle Bella Vista; SUR: Parcela N ° 65-A; ESTE: Parcela 67 vendida al Dr. Karl Von Klecskorrski; OESTE: Parcela 63 vendida a los doctores Ricardo Baquero González y Fernando Rubén Coronil, y que tiene un área de terreno de(SEISCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS 680 M2), PARCELA 65-A: tiene una superficie de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 M2) y esta alinderada así: NORTE: Parcela 65 anteriormente deslindada; SUR: Calle San Germán; ESTE: Parcela 67-A vendida a la Sra. Stella Von Klecskorrski; OESTE: Parcela 63 vendida a los doctores Ricardo Baquero González y Fernando Rubén Coronil …”
(…)
Es el caso, ciudadana Juez, que la parcela propiedad de nuestros mandantes, colinda por el lindero SUR: Parcela N° 65-A, que también era propiedad de los vendedores originalmente, y que se tiene conocimiento de que los vendedores luego vendieron al ciudadano MIGUEL ENRIQUE IZARRA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.606.445, LA CUAL tiene una extensión de terreno de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 M2) y está alinderada de la siguiente manera: NORTE: Parcela 65 anteriormente deslindada; SUR: Calle San Germán; ESTE: Parcela 67-A vendida a la Sra. Stella Von Klecskorrski; OESTE: Parcela 63 vendida a los doctores Ricardo Baquero González y Fernando Rubén Coronil. Según documento de Propiedad debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito Municipio Vargas del Estado Vargas, Catia la Mar, bajo el N° 17, Protocolo Primero (1), Tomo Sexto (6), Trimestre Primero (1) del año 2.006, de fecha 16 de febrero de 2.006 el cual anexo en copia certificada marcado con la letra “G” …”
(…)
Por otra parte, Ciudadano Juez, mi mandante tiene la necesidad de solicitar al Banco Central de Venezuela un crédito para refraccionamiento de vivienda y este entidad bancaria le solicito que efectuara de vivienda y esta identidad bancaria le solicitó que efectuara un levantamiento topográfico, pero es el caso que al momento de solicitar el mismo antes la Alcaldía del Municipal Vargas del Estado Vargas, el levantamiento topográfico efectuado por está, Dirección de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal, determinó que el área de terreno en la actualidad de la PARCELA 65 tiene una medida de TRESCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (371,20 M2), hacia el lindero SUR de la parcela y siendo su colindante la PARCELA N° 65-A; que nuestra mandante se ve afectada con respecto a la venta que le hiciera los Ciudadanos DOMINGO JOSÉ VALLENILLA y MARÍA ISABEL MARGOY DE PÉREZ…”
(…)
Aunado a esto, desde el mismo instante en que nuestros mandantes habitan el inmueble, le han impuesto el uso de un garaje, que está siendo utilizado por el Ciudadano MIGUEL ENRIQUE IZARRA GONZÁLEZ, arriba identificado, y que esta bienhechuría se encuentra dentro de los límites de la parcela propiedad de mi mandante y que adquirió de buena fe, además de ello el habitante de la parcela 65-a, utiliza como acceso la terraza que se encuentra dentro de los límites de la parcela 65, ya que es su pared y sus espacios privados, de acuerdo con el documento de compra venta y le pertenecen de plena propiedad a mi mandante…”
(…)
“…Es el caso Ciudadana Juez, que MIGUEL ENRIQUE IZARRA GONZÁLEZ, ya identificado de manera ilegal y arbitraria se pretende apropiar ilegalmente de un terreno, menoscabando el derecho de mis mandantes en el uso, goce, disfrute y disposición de propiedad por haberla adquirido según documento protocolizado antes señalado, la cual está garantizada en el artículo 115 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, que nos motiva para demandar la reivindicación en los términos que se explanan...”
Por lo que proceden a demandar al ciudadano MIGUEL ENRIQUE IZARRA GONZÁLEZ, ampliamente identificado en líneas anteriores, y solicita:
1. En reconocer que la parte del inmueble suficientemente determinado, es de exclusiva propiedad de mis representados, y que consecuencialmente su posesión plena debe restituirla a su legítimos dueños y todo ello sin plazo alguno.-
2. En pagar la cantidad de DOSCIENTOS CIENCUENTA MIL BOLIVARES (250.000,00 Bs.) como INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, por no disponer yo libremente de mi propiedad, al cercenárseme mi derecho yo libremente de mi propiedad, garantizado en el artículo 115 de nuestra carta magna, reservándome en este las acciones penales que fueron pertinentes.-
3. En pagar costas y costos del presente juicio y honorarios profesionales de abogados, estimándose la presente acción, incluidos los referidos daños y perjuicios.-
Fundamentaron sus pretensiones en los artículos 547, 548 y 11670 del Código Civil.-
Por auto de fecha 09 de julio de 2012, se le dio entrada a la presente causa, y se instó a la parte querellante consignar dentro de los 30 días continuos a la referida fecha, los recaudos correspondientes.
En fecha 09 de julio de 2012, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MARIBEL FUENTES, apoderada judicial de la parte actora, a los fines de dar cumplimiento al auto de la misma fecha, consignando los documentos fundamentales de la presente Acción Reivindicatoria.
Por auto de fecha 12 de julio de 2012, previa verificación de la legalidad de los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada conforme las reglas del procedimiento ordinario.
En fecha 18 de julio de 2012, se libró compulsa de citación a la parte demandada, ciudadano MIGUEL ENRIQUE IZARRA GONZÁLEZ, identificado anteriormente.-
“…En fecha 23 de julio de 2012, compareció por ante este Tribunal el ciudadano LEMMI LUIS VASQUEZ CEDEÑO; Alguacil titular quien expuso: “…Dejo expresa constancia que el día 21 de mayo del año en curso, siendo las 9:54am, mediante habilitación ordenada en auto de fecha 18/07/2012, me traslade a la siguiente dirección: Calle Bella Vista, Parcela N° 65-A, Parcelamiento El Junko Country Club, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas, Estado Vargas, y CITE al ciudadano MIGUEL ENRIQUE IZARRA GONZÁLEZ. Relacionado con el Expediente N° 8397. Contentivo del Juicio de REIVINDICACION, a quien impuse de mi misión y una vez identificado firmo el recibo de citación es por lo antes expuesto que le hice entrega de la compulsa, por lo antes expuesto consigno en este acto…”
En fecha 29 de septiembre de 2012, compareció por ante este Tribunal el ciudadano MIGUEL ENRIQUE IZARRA GONZÁLEZ, debidamente asistido por el abogado JOSÉ OSCAR ARDILA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.084, y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
“… Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, para dar contestación de la demanda, en vez de contestarla de acuerdo a lo establecido en el artículo 346 del Código Adjetivo Civil, opongo la siguiente Cuestión Previa:
Opongo la Cuestión Previa de estipulada en el Ordinal 4to del Artículo 346 que establece:
“La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante legal del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”
“… en el caso de marras se desprende con meridiana claridad en el reglón 4 del instrumento poder conferido por antes la Notarias Publica Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 2 de junio de 2012, bajo el N° 15, tomo 36 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, lo siguiente:
“Nosotros TANIA KATIUSKA FLORES FARIAS Y RAUL ANTONIO FLORES TOVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.289.924 y V-11.988.755 respectivamente, casados y de este domicilio, por el presente documento declaro: Doy PODER ESPECIAL, de representación, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a las ciudadanos ELBA C SÁNCHEZ NAVA y MARIBEL DEL VALLE FUENTES D. de profesión Abogadas, inscritas en el Instituto de Pretensión Social bajo el No. 58.902 y 100.633 respectivamente, para que conjuntamente o separadamente nos representen, sostengan y defienda nuestros derechos y acciones antes los organismos públicos y privados, estadales, Nacionales o Municipales, Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en todo lo relacionado con las acciones necesarias para defender el derecho que tenemos sobre la parcela de terreno identificada con el numero 65, situada en el lugar denominado Parcelamiento Junko Country Club, jurisdicción de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas… Omissis… ya que el poder aquí otorgado es amplísimo en cuanto a las facultades de representación…”
“… se evidencia que, el poder otorgado a los ciudadanos abogados está plasmado de defectos que enervan la representación jurídica de los mismos toda vez, que, el poder especial está limitado para una actuación especifica en un caso especial determinado (juicios de tránsito, de pensión de alimentos de relación laboral) en caso de marras la parte actora explana en el supra trascrito documento que:…”
(…)
“… que las facultades de representación en los poderes especiales son distintas a las facultades conferidas en los poderes generales en los cuales si son amplios en la facultades de representación, la parte otorgante del poder de representación judicial al pretender acumular dos situaciones incompatibles se subsume dentro del supuesto factico de la norma invocada, por lo antes expuesto…”
En fecha 20 de septiembre de 2012, compareció por ante este Tribunal el ciudadano MIGUEL ENRIQUE IZARRA GONZÁLEZ, quien consignó poder Apud Acta al ciudadano abogado JOSÉ OSCAR ARDILA RODRIGUEZ.
En fecha 23 de octubre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito solicitando que sea declarada sin lugar la cuestión previa interpuesta por el demandante.
En fecha 13 de noviembre de 2012, el Tribunal pasa a decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandada en los siguientes términos:
“… en el caso de marras tenemos, que de la revisión del poder otorgado por los actores, ciudadanos TANIA KATIUSKA FLORES FARIAS Y RAUL ANTONIO FLORES TOVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.289.924 y V-11.988.755 respectivamente, a los abogados ELBA C. SANCHEZ NAVA Y MARIBEL DEL VALLE FUENTES D, Inpreabogado Nros. 58.902 y 100.633, respectivamente, ante la Notaria Publica Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de Junio de 2010, anotado bajo el N° 15, Tomo 36, se evidencia que los mencionados confirieron el poder en su condición de propietarios de la parcela N° 65, que derivó la presente acción y por otro tanto igualmente se desprende del referido poder que el mismo fue otorgado en forma pública o autentica, con señalamiento expreso de todas y cada una de las facultades conferidas a las prenombradas abogadas, de manera enunciativa en todo lo atinente a la parcela de terreno identificado con el N° 65, situada en el lugar denominado Parcelamiento Junko Country Club, Jurisdicción de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas..”
“… por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se pretende como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”
En fecha 16 de noviembre de 2012, compareció por ante este Tribunal el ciudadano MIGUEL ENRIQUE IZARRA GONZÁLEZ, debidamente asistido por el abogado JOSÉ OSCAR ARDILA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.084, y estando en la oportunidad para contestar la demanda, lo hace en los siguientes términos: (…)
“… la acción intentada por los demandantes en la presente causa persigue en última instancia, el desalojo de la vivienda que habita mi representado y su ilusoria devolución a los mismos empero, el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS, promulgado bajo ley Habilitante por el ciudadano Presidente de la república en fecha 05 de mayo de 2011, y publicado en la Gaceta Oficial N° 39.668…”
(…)
“… DE LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA siendo así las cosas es que impretermitible para quien aquí expone manifestar que, la parte demandante al establecer el objeto de su demanda se basa en dos pretensiones que ameritan reivindicatoria fundamentándose en alegatos estériles, y asimismo, demandan “el PAGO de las Costas y Costos Procesales, incluyendo Honorarios Profesionales de Abogado”. Pago que debe ser tramitado por el procedimiento establecido en la Ley de abogados es un juicio especial que debe ser tramitado por el procedimiento breve que no es compatible con el procedimiento ordinario…”
(…)
“… DEL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCION REIVINDICATORIA, La demandante incumple los requisitos establecidos por la jurisprudencia y la doctrina Patria, ergo aduce falsamente en su escrito de demanda que mi representado ocupa parte del terreno de su propiedad, sin señalar medidas de cada lindero limitándose a señalar únicamente los linderos generales…”
(…)
“… como puede apreciarse, en el caso de marras no cumple la actora con los supuestos concurrentes para la procedencia de la acción reivindicatoria, pues, no señalar en su escrito libelar la identidad de la cosa reclamada en el caso sub examine con medidas de linderos generales y con medidas de linderos particulares de cada parcela, en consecuencia, no es aplicable al presente caso la norma del artículo 548 del código Civil, y así respetuosamente solicito sea declarado por el Tribunal en la sentencia del merito de la causa…”
(…)
“…Niega, rechazo, me opongo y contradigo en todas y cada una de sus partes, lo alegado por la actora en cuanto a que:
El inmuebles propiedad de mi mandante (terreno de 120 metros y la casa tipo chalet sobre el construida) se encuentra dentro del lote de terreno propiedad de la actora, ellos por cuanto, consta del plano general de Parcelamiento Junko Country Club, la cabida y linderos generales de la parcela número 65, la cual es de falso que en el plano de Parcelamiento Junko Country Club, aparezca la parcela 65-A, ello por cuanto, la división de la parcela N° 65 la realizaron los Ciudadanos MARÍA ISABEL MARGOY DE PÉREZ Y DOMINGO JOSÉ PÉREZ VALLENILLA, a su libre albedrio sin señalar cuantos metros corresponden a cada lindero situación aceptada expresamente por la actora, alega la actora que parte de los 680 metros que aparecen en su documento de propiedad está ocupada por mi representado hecho totalmente falso…”
“… pues mi poderdante ocupa amparado en documento de propiedad debidamente registrado el inmueble de su exclusiva propiedad constituido por la casa tipo chalet ubicada en 120 metros de terreno de la parcela originaria numero 65 cuya cabida es de 800 metros, tal como se evidencia del plano de Parcelamiento del Junko Country Club, que al momento de ser dividida en dos (2) partes no se estableció medida particular de cada lindero limitándose a especificar únicamente la cabida de cada parcela…”
“… en nombre de mi poderdante impugno, desconozco, niego y rechazo y contradigo las supuestas fotografías demostrativas anexo en siete (7), por ser violatorias al derecho a la defensa de mi poderdante…”
En fecha 17 de diciembre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora abogada MARIBEL FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.633, consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de enero de 2012, en su carácter de Secretaria Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial del Estado Vargas, quien dejó constancia, de lo siguiente:
“…Vencido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil y conforme al artículo 110 ejusdem, se agrega a los autos los escritos de pruebas presentado el día 17 de diciembre de 2012, por la abogada en ejercicio MARIBEL FUENTES, inscrita en el Inpreabogado N°100.633, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, constante de diez (10) folios útiles sin anexos…”
En fecha 24 de enero de 2013, por cuanto fue designado el Dr. JOSE O HECHT GARCIA, Juez Temporal de este Tribunal, se avoca al conocimiento de la causa. En consecuencia, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora, y se fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente, para llevar a cabo la Inspección Judicial solicitada, en el mismo auto se fijó a las 10.00 am del tercer (3er) día de despacho, para llevar a cabo el acto de declaración del testigo promovido.
En fecha 29 de enero de 2013, se declaró desiertas la testimonial del ciudadano RAFAEL ANGEL PONCE SEVILLA, promovido por la parte actora.
En fecha 31 de enero de 2013, el Tribunal dejo constancia de la no comparecencia de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno para la práctica de la inspección judicial.
En fecha 07 de febrero de 2013, por cuanto la Dra. MERCEDES SOLORZANO, Jueza de este Tribunal, se reincorporó a sus labores, luego del disfrute de sus vacaciones, se avoco al conocimiento de la presente causa; y en vista de la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, ampliamente identificada en autos, se fijó la Inspección Judicial solicitada para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez (10) de la mañana, asimismo se fijó para las diez (10) de la mañana del tercer (3er) día de despacho siguientes para que tenga lugar el acto de declaración del testigo ciudadano Rafael Ponce.
En fecha 14 de febrero de 2013, tuvo lugar el acto de declaración del ciudadano RAFAEL ANGEL PONCE SEVILLA, testigo promovido por la parte actora.
En fecha 18 de febrero de 2013, este Tribunal por ocupaciones preferentes difiero la práctica de la inspección judicial para las diez (10) de la mañana, del cuarto (4to) día de despacho siguientes.
En fecha 22 de febrero de 2013, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal por auto de fecha 18/02/13, tuvo lugar la práctica de la inspección judicial solicitada por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 05 de marzo de 2013, comparece ante este Tribunal el ingeniero ALEJANDRO GARCIA BRACHO, perito experto designado en el presente procedimiento y consignó su respectivo informe constante de tres (3) folios útiles.
En fecha 19 de marzo de 2013, el Tribunal les advirtió a las partes que una vez vencido el lapso probatorio, fijó el decimo quinto (15) día para que presenten sus respectivos informes.
En fecha 22 de julio de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada abogado JOSE OSCAR ARDILA RODRIGUEZ, consignó su respectivo escrito de informe.
En fecha 06 de agosto de 2014, por cuanto fue designado el Dr. NESTOR F. DUAREZ, Juez Temporal de este Tribunal, se avoco al conocimiento de la causa. En consecuencia, vencido como se encontraba el lapso de presentación de los informes, este Tribunal fijó un lapso de sesenta (60) días continuos, siguiente a la presente fecha para dictar sentencia.
Este tribunal para decidir observar:
Del libelo se desprende que la parte actora alega:
1. Que se establecieron los siguientes linderos de manera simple y en todos y cada uno de los documentos que hacen la tradición se establece una superficie como sigue: PARCELA 65: NORTE: Calle Bella Vista; SUR: Parcela N ° 65-A; ESTE: Parcela 67 vendida al Dr. Karl Von Klecskorrski; OESTE: Parcela 63 vendida a los doctores Ricardo Baquero González y Fernando Rubén Coronil, y que tiene un área de terreno de(SEISCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS 680 M2), PARCELA 65-A: tiene una superficie de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 M2) y esta alinderada así: NORTE: Parcela 65 anteriormente deslindada; SUR: Calle San Germán; ESTE: Parcela 67-A vendida a la Sra. Stella Von Klecskorrski; OESTE: Parcela 63 vendida a los doctores Ricardo Baquero González y Fernando Rubén Coronil .
2. Que la parte actora tuvo la necesidad de solicitar al Banco Central de Venezuela un crédito para re-fraccionamiento de vivienda y este entidad bancaria le solicitó que efectuara un levantamiento topográfico, pero es el caso que al momento de solicitar el mismo antes la Alcaldía del Municipal Vargas del Estado Vargas, el levantamiento topográfico efectuado por está, Dirección de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal, determinó que el área de terreno en la actualidad de la PARCELA 65 tiene una medida de TRESCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (371,20 M2), hacia el lindero SUR de la parcela y siendo su colindante la PARCELA N° 65-A; que nuestra mandante se ve afectada con respecto a la venta que le hiciera los Ciudadanos DOMINGO JOSÉ VALLENILLA y MARÍA ISABEL MARGOY DE PÉREZ
3. Que a la parte demandada está haciendo el uso de un garaje, y que esta bienhechuría se encuentra dentro de los límites de la parcela propiedad de la parte actora y que adquirió de buena fe, además de ello el habitante de la parcela 65-A, utiliza como acceso la terraza que se encuentra dentro de los límites de la parcela 65, ya que es su pared y sus espacios privados, de acuerdo con el documento de compra venta y le pertenecen de plena propiedad a mi mandante.
En el acto de la contestación al fondo de la demanda la parte demandada en lo atenuante a la Acción Reivindicatoria, alego:
1. La inepta acumulación de la incompatibilidad del presente procedimiento con el procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado: Aduce que la actora en el Capítulo VI en el aparte tres (3) del escrito libelar lo siguiente: “EN PAGAR COSTAS Y COSTOS DEL PRESENTE JUICIO Y HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO… Omisis…”. Al respecto la parte demandante alegó la incompatibilidad del presente procedimiento, con el procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado el cual, está expresamente establecidos en la Ley de Abogados concretamente en su artículo 22 y siguiente.
De la Acumulación Prohibida: alego que la parte demandada estableció el objeto de su demanda en dos pretensiones, las cuales ameritan procedimientos judiciales distintos, ya que demanda por Acción Reivindicatoria y demanda el pago de las costas y costos procesales, incluyendo los honorarios profesionales, pago que debe ser tramitado por el procedimiento establecido en la Ley de Abogado, ya que es que es juicio especial que debe ser tramitado por el procedimiento breve que no es compatible con el procedimiento el cual se está tramitando en el presente juicio, es decir, el procedimiento ordinario. Por lo tanto resulta jurídicamente imposible intentarlas mediante un único escrito libelar.
2. DEL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCION REIVINDICATORIA: alego que la parte actora incumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia y la doctrina Patria, ya que aduce falsamente en su escrito de demanda que el demandado ocupa parte del terreno de su propiedad, sin señalar medidas de cada lindero limitándose a señalar únicamente los linderos generales del terreno. Además alega que la parte actora no cumple con los supuestos concurrentes para la procedencia de la acción reivindicatoria, pues, no señala en su escrito libelar la identidad de la cosa reclamada en el caso y con las medidas de linderos generales y con medidas de linderos particulares de cada parcela, en consecuencia, no es aplicable al presente caso la norma del artículo 548 del código Civil.
3. Contestación Genérica: Niega, rechaza, se opone y contradice en todas y cada una de sus partes, la presente demanda de Acción Reivindicatoria por ser completamente falsos los argumentos de hechos aducidos por la parte actora, como también la aplicación, interpretación y extensión de los fundamentos de derechos invocados en la presente demanda.
4. Contestación al fondo de la demanda contestación especifica: Niega, rechaza, se opone y contradice en todas y cada una de sus partes, lo alegado por la parte actora, en referencia al plano del Parcelamiento en el cual aparecen las medidas generales de las parcelas 65 y 65-A, con unas medidas generales de OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (800 mts2), los cuales están divididos en dos parcelas, donde afirman que la parcela 65 tiene un área de terreno de SEISCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (680 mts2) y la parcela 65-A tiene una superficie de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 mts2), lo cual es falso que en el plano del Parcelamiento Junko Country Club, aparezca la parcela número 65-A, ello por cuanto la división de la parcela N° 65 la realizaron los ciudadanos María Isabel Margoy de Pérez y Domingo José Pérez Vallenilla, en su carácter de vendedores de las parcelas 65 y 65-A.
5. Niega, rechaza, se opone y contradice en todas y cada una de las partes alegadas por la parte actora, en cuanto la parte demandada está haciendo uso del garaje y utiliza como acceso la terraza que se encuentra dentro de los límites de la parcela 65, ya que en su contrato de compra-venta se le fue asignado un garaje techado ubicado al norte del terreno con una extensión de diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 mts) de largo y tres metros con ochenta centímetros (3,80 mts) de frente.
6. Niega, rechaza y se opone y contradice en todas y cada una de las partes alegadas por la parte actora en cuanto a que el inmueble de su propiedad se encuentra dentro del lote de terreno propiedad de la parte actora.
7. Niega, rechaza, se opone y contradice en todas y cada una de las partes alegadas por la parte actora en cuanto la parte demandada se quiere apropiar arbitrariamente de un terreno, menoscabando los derechos de la parte actora.
8. Impugna, desconoce, niega, rechace y contradice las supuestas siete (7) fotografías demostrativas anexo al libelo de demanda, por ser violatorios al derecho a la defensa.
9. Niega, rechaza, se opone y contradice en todas y cada una de las partes alegadas por la parte actora en cuanto la parte demandada este ocupando el inmueble de forma inequívoca.
10. Niega, rechaza, se opone y contradice en todas y cada una de las partes alegadas por la parte actora en cuanto a pagar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000,00 Bs), como indemnización por daños y perjuicios.
11. Niega, rechaza, se opone y contradice en todas y cada una de las partes alegadas por la parte actora en cuanto a pagar las costas y costos del presente juicio y honorarios profesionales de abogados estimándose la presente acción, incluidos los referidos daños y perjuicios.
Este Tribunal observa que los puntos controvertidos por las partes, y objeto de la decisión son:
1. La inepta acumulación de la incompatibilidad del presente procedimiento con el procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado
2. La Acción Reivindicatoria sobre los metros de terreno correspondientes, a cada parte.
Están conteste las partes en:
• Documento de Compra-Venta, celebrado entre los ciudadanos: María Isabel Margoy de Pérez y Domingo José Pérez como vendedores, y los ciudadanos Tania Katiuska Flores Farías y Raúl Antonio Flores como compradores, de un inmueble constituido por una quinta, ubicada en el Parcelamiento Junko Country Club, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, enclavada en la parcela N° 65 con una superficie aproximadamente de seiscientos ochenta metros cuadrados (680 m2) y con los siguientes linderos: NORTE: Calle Bella Vista; SUR: Parcela N ° 65-A; ESTE: Parcela 67 Propiedad del Dr. Karl Von Klecskorrski; OESTE: Parcela 63 vendida a los doctores Ricardo Baquero González y Fernando Rubén Coronil, debidamente protocolizados en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, bajo el N° 42, Protocolo 1, Tomo 2, Trimestre 4, en fecha 18/10/04.
• Documento de Compra-Venta, celebrado entre los ciudadanos: María Isabel Margoy de Pérez y Domingo José Pérez como vendedores, y el ciudadano Miguel Enrique Izarra González como comprador, de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa tipo Chalet, ubicada en el Parcelamiento Junko Country Club, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, Distinguida con el N° 65-A, con una superficie aproximadamente de Ciento Veinte Metros Cuadrados (120 m2) y con los siguientes linderos: NORTE: Parcela 65 anteriormente deslindada; SUR: Calle San Germán; ESTE: Parcela 67-A vendida a la Sra. Stella Von Klecskorrski; OESTE: Parcela 63 vendida a los doctores Ricardo Baquero González y Fernando Rubén Coronil, debidamente protocolizados en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, bajo el N° 17, Protocolo 1, Tomo 6, Trimestre 1, en fecha 16/02/06.
Para la decisión de la causa, esta juzgadora, advierte como punto previo, el análisis del alegato de la parte demandada, de La inepta acumulación por la incompatibilidad del presente procedimiento con el procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogados
Aduce que la actora en el Capítulo VI en el aparte tres (3) del escrito libelar lo siguiente: “EN PAGAR COSTAS Y COSTOS DEL PRESENTE JUICIO Y HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO… Omissis…”.
Al respecto la parte demandante alegó la incompatibilidad del presente procedimiento, con el procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado el cual, está expresamente establecidos en la Ley de Abogados concretamente en su artículo 22 y siguientes.
En tal sentido observa quien decide, que la acción principal que derivo el presente juicio, es la Reivindicación y en el particular Tercero del petitorio hace alusión la parte actora a:
“TERCERO: En pagar costas y costos del presente juicio y honorarios profesionales de abogados, estimándose la presente acción, incluidos los referidos daños y perjuicios”.-
Siendo que la doctrina y jurisprudencia, ha establecido criterios en cuanto a la inepta acumulación de acciones, cuando se refiere a causas cuya acción principal es la de Honorarios Profesionales, no siendo el caso que nos ocupa, ya que la manera en que se concibe la referida Cláusula, es como consecuencia de la eventual procedencia de la acción principal de Reivindicación. Las Costas referidas en este particular del petitorio, son las que prevee el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 274°
A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas”.-
Por lo que es improcedente el alegato de defensa de la parte demandada atinente a la inepta acumulación de acciones. Y así se decide.-
Pasa ahora esta juzgadora analizar, el alegato señalado por la parte demandada en cuanto a que:
“… la acción intentada por los demandantes en la presente causa persigue en última instancia, el desalojo de la vivienda que habita mi representado y su ilusoria devolución a los mismos empero, el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS, promulgado bajo ley Habilitante por el ciudadano Presidente de la república en fecha 05 de mayo de 2011, y publicado en la Gaceta Oficial N° 39.668…”
En modo alguno se evidencia del libelo de demanda, que la parte actora
pretenda el desalojo de la vivienda que ocupa la parte demanda, el punto controvertido en el caso bajo análisis, es la supuesta manera ilegal y arbitraria que según el dicho del actor, pretende apropiarse el demandado, del área de terreno y construcción, que constituye la diferencia sobre lo que este efectivamente ocupa, y que según el dicho del actor, menoscaba su derecho en el uso, goce, disfrute y disposición de propiedad que adquirió según documento protocolizado antes señalado, la cual está garantizada en el artículo 115 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, que nos motiva para demandar la reivindicación; siendo que tal argumento, del desalojo de la vivienda, no tiene asidero, ya que no constituye en modo alguno ninguno de los puntos del petitorio de la acción. Y así se decide.-
Corresponde proceder a analizar la Acción de Reivindicación propuesta.
Para la procedencia de una acción de esta naturaleza, se requiere que concurran las condiciones o presupuestos procesales establecidos por el Código Civil en los artículos 547, 548 y 1.160.
“Artículo 547: Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa.
Las reglas relativas a la expropiación por causa de utilidad pública o social se determinan por leyes especiales.”
“Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
“Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
De las disposiciones anteriormente transcritas se desprende que en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, preceptúa la base que ha de sostener la reclamación de la acción reivindicatoria, pues afirma que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla, de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Expresa el Artículo 548 Código Civil:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes…
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Ha sentado nuestra doctrina que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa del derecho real por excelencia: El de propiedad. Ella tiende a hacer que ese derecho del propietario le sea reconocido, y obtener la restitución de la cosa, por ello ha de ser propuesta por el propietario que no posea contra cualquier poseedor o detentador. Para la procedencia de la acción reivindicatoria se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos, también llamados “presupuestos procesales”:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
c) La falta de derecho a poseer del demandado.
d) Que la cosa reclamada en reivindicación, sea la misma cosa que el demandado posee (identidad de la cosa).

Por lo que el actor, deberá necesariamente probar en el juicio:

a) Que efectivamente él es el propietario de la cosa que reclama como suya.
b) Que la persona que él ha demandado, posee o detenta ese bien.
c) Que ese bien cuya reivindicación solicita, cuyo dominio pretende, es el mismo que ese demandado posee o detenta, para lo cual debe necesariamente identificar con exactitud la cosa.
d) Que ese poseedor de esa cosa identificada como suya, no ostente título alguno que acredite la tenencia de esa cosa.
Sentadas las bases necesarias para la procedencia de la Acción reivindicatoria, corresponde el tribunal determinar si las mismas se han cumplido de manera concurrente con lo que sería procedente la demanda, o no, lo que conllevaría a su declaratoria sin lugar.
En el caso bajo análisis, los demandantes quienes dicen ser los propietarios del lote de terreno que integra la parcela 65 con un área aproximadamente de Seiscientos Ochenta Metros Cuadrados (680 m2); afirma que la persona que ellos han identificado como el demandado, es el propietario de una vivienda tipo Chalet con un área aproximadamente de Ciento Veinte Metros Cuadrados (120 m2) que integra la parcela 65-A, el cual utiliza como acceso la terraza que se encuentra dentro de los límites de su propiedad, ya que es su pared y sus espacios privados, de acuerdo con el documento de compra venta. El accionado por su parte, negó los hechos reclamados, pues y dio contestación a la demanda, asimismo, ejerció actividad en la etapa probatoria, lo cual se procede a analizar de seguidas.
El actor trajo a los autos:
1. 1.-Plano general del Parcelamiento en el cual aparece las medidas generales de la parcelas 65 y 65-A, con unas medidas generales de Ochocientos Metros Cuadrados (800 m2), los cuales están dividido en dos (2) parcelas con los linderos y medidas siguientes: Parcela 65: NORTE: Calle Bella Vista; SUR: Parcela N ° 65-A; ESTE: Parcela 67 Propiedad del Dr. Karl Von Klecskorrski; OESTE: Parcela 63 vendida a los doctores Ricardo Baquero González y Fernando Rubén Coronil, con una superficie aproximadamente de seiscientos ochenta metros cuadrados (680 m2). Parcela 65-A: con un área aproximadamente de Ciento Veinte Metros Cuadrados (120 m2) y esta alinderada así: NORTE: Parcela 65 anteriormente deslindada; SUR: Calle San Germán; ESTE: Parcela 67-A vendida a la Sra. Stella Von Klecskorrski; OESTE: Parcela 63 vendida a los doctores Ricardo Baquero González y Fernando Rubén Coronil. El cual se encuentra registrado bajo el N° 115 al 157 de los cuadernos de comprobantes adicionales del 2do Trimestre de 1.961.
Siendo que la parte demandada, Niega, rechaza, se opone y contradice en todas y cada una de sus partes, lo alegado por la parte actora, en referencia al plano del Parcelamiento en el cual aparecen las medidas generales de las parcelas 65 y 65-A, con unas medidas generales de OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (800 mts2), señalando además que es falso que en el plano del Parcelamiento Junko Country Club, aparezca la parcela número 65-A, ello por cuanto la división de la parcela N° 65 la realizaron los ciudadanos María Isabel Margoy de Pérez y Domingo José Pérez Vallenilla, en su carácter de vendedores de las parcelas 65 y 65-A.
Observa quien decide, que dicho plano se encuentra registrado bajo el N° 115 al 157 del cuaderno de comprobantes adicional del 2do. Trimestre de 1.961 , por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, tratándose de un instrumento público, a la parte demandada, no le bastaba con desconocer para desentenderse y excluir su eficacia probatoria respeto a este. Y así se decide.
2.- Levantamiento topográfico con coordenadas U.T.M. CANOA, elaborado por el ciudadano RAFAEL PONCE, de la parcela 65, que las medidas y linderos de la misma son: NOR OESTE: En línea quebrada con 7,37-6,54-6,16-6,57-2,74 y 3,85 mts; SUR ESTE: En línea recta de 13,83 mts; ESTE: En línea recta de 28,49 mts y OESTE: En línea recta con 25,61 mts; lo que da un total de Seiscientos Ochenta Metros Cuadrados (680 m2).
Con respecto a dicho Levantamiento Topografico, esta juzgadora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor de plena prueba.-
3.- Documento de Compra Venta registrado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, de fecha 18 de octubre de 2.004, anotado bajo el N° 42, Protocolo 1°, Tomo 2, Trimestre 4 del año 2004.
Al presente documento esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por emanar de un funcionario público como lo es la persona que da en venta el inmueble, por haber sido autorizado con las solemnidades de ley por los funcionarios autorizados para tal fin de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.
4.- Original del Certificado N° 73842, expedido por la Alcaldía del Municipio Vargas, Departamento de Dirección General de Planeamiento.
Esta juzgadora, observa que el mismo no fue tachado, ni impugnado en el curso del proceso, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la testimonial evacuada por el ciudadano RAFAEL ANGEL PONCE SEVILLA, este tribunal visto el interrogatorio que comprende la misma, le otorga el valor de indicio.-
En cuanto a la Inspección Judicial, practicada por este Tribunal en fecha 22 de febrero de 2.013, habiéndose asistido por el experto designado Ingeniero Alejandro García, quien determinó después de haber realizado las mediciones correspondientes, que la parcela 65-A creció hacia la parcela 65, que sumando el área del estacionamiento, servidumbre de paso y crecimiento de la casa 65-A, hay un total de doscientos cuatro metros, que es el faltante de la parcela 65. Le otorga valor de plena prueba, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.-
El demandado, en la oportunidad legal establecida para promoción de pruebas, no promovió pruebas.
Analizados como han sido la totalidad de los medios probatorios aportados por las partes en el presente procedimiento, esta juzgadora observa: El actor ha probado su propiedad o dominio sobre el bien que reclama como suyo mediante el ejercicio de la presente acción reivindicatoria, cumpliéndose así uno de los presupuestos procesales antes mencionados, requeridos para la procedencia de la acción reivindicatoria, referido a la legitimación del actor; Ha de recordarse que también se requiere la concurrencia en el proceso de la legitimación del accionado y la comprobación de la posesión del demandado respecto a la cosa reclamada.
Siendo que tal y como anteriormente se señaló, la reivindicación es una acción real de defensa de la propiedad, es requisito sine qua non para que proceda su ejercicio, que quien la intente sea y acredite fehacientemente con justo título ser el efectivo propietario de la cosa que el demandado esté poseyendo o detentando indebidamente. El demandante debe demostrar una situación jurídica definida por un título de dominio, originario o derivado, en todo caso preexistente a la del poseedor demandado, para que el juez haga respetar y reconocer su derecho por parte del poseedor o detentador que lo ha desconocido y en consecuencia obligue a éste a restituir la cosa. No hay duda de que tal exigencia del legislador se refiere a un título de propiedad con efectos erga omnes, esto es, aquel que permite adquirir la propiedad plenamente por los medios que la Ley establece y que sirve para transmitirla a un tercero. En materia de bienes inmuebles, el medio idóneo para demostrar la propiedad es el instrumental, siempre que el documento correspondiente cumpla con las formalidades de autenticidad necesarias respecto del modo de adquirir aquélla y que se encuentre debidamente protocolizado para que surta sus efectos legales.
En el caso de autos, tenemos que los ciudadanos TANIA KATIUSKA FLORES FARÍAS Y RAÚL ANTONIO FLORES TOVAR, los cuales invocaron el dominio derivado de un documento que cumple los requisitos anteriormente indicados, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 18 de octubre de 2004, bajo el N° 42, Tomo 16 y en el cual sustentaron su demanda. También quedó plenamente demostrado en autos, que el demandado - MIGUEL ENRIQUE IZARRA GONZALEZ– adquirió un inmueble con una extensión de ciento veinte metros cuadrados, y de las pruebas analizadas se desprende que hay una diferencia en el crecimiento de la casa 65-A, de doscientos cuatro metros, que es el faltante de la parcela 65. Quedo demostrado que la parte demandada MIGUEL ENRIQUE IZARRA GONZALEZ, está haciendo el uso de un garaje, que se encuentra dentro de los límites de la parcela 65 propiedad de la parte actora Asimismo la parte demandada MIGUEL ENRIQUE IZARRA GONZALEZ, el acceso por la terraza que se encuentra dentro de los límites de la parcela 65, ya que es su pared y sus espacios privados. Siendo así considera quien aquí decide que la presente acción de Reivindicación debe prosperar en derecho. Y así se establece.
No habiendo sido probados los dalos y perjuicios alegados, se declaran sin lugar y así se decide.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de REIVINDICACION intentada por los ciudadanos TANIA KATIUSKA FLORES FARÍAS Y RAÚL ANTONIO FLORES TOVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.289.924 y V-11.988.755 respectivamente, contra el ciudadano MIGUEL ENRIQUE IZARRA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.606.445.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se condena al demandado MIGUEL ENRIQUE IZARRA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.606.445 a entregar a la parte actora TANIA KATIUSKA FLORES FARÍAS Y RAÚL ANTONIO FLORES TOVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.289.924 y V-11.988.755 respectivamente un garaje y el acceso por la terraza que se encuentra dentro de los límites de la parcela 65, ya que es su pared y sus espacios privados que se encuentra dentro de los límites de esta parcela 65, son propiedad de la parte actora. Asimismo las áreas de crecimiento de la casa 65-A, previo el descuento del metraje de un garaje y el acceso por la terraza que se encuentra dentro de los límites de la parcela 65, hasta cubrir el total de doscientos cuatro metros, que es el faltante de la parcela 65.
TERCERO: SIN LUGAR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS propuestos intentada por los ciudadanos TANIA KATIUSKA FLORES FARÍAS Y RAÚL ANTONIO FLORES TOVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.289.924 y V-11.988.755 respectivamente, contra el ciudadano MIGUEL ENRIQUE IZARRA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.606.445.
CUARTO: No hay expresa condenatoria en costas a la parte demandada- por haber resultado parcialmente vencida en la presente litis.-
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los trece (13) días del mes de agosto de 2015.- Años:205 º de la Independencia y156 º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MERCEDES SOLORZANO M. LA SECRETARIA Acc.

Abg. YARISNEL PAREDES
Siendo las 3:15 de la tarde se público la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA Acc.
Abg. YARISNEL PAREDES

SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: REIVINDICACION
MSM/YP