REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, dieciséis (16) de Septiembre de dos mil quince (2015)
205° y 156°
ASUNTO: WH13-V-2013-000006

PARTE ACTORA: JUANA MORAIMA POLANCO ROMERO y JOSÉ GABRIEL POLANCO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.572.494 y V-6.468.881, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SONIA MARÍA PRESILLA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.292.
PARTE DEMANDADA: PETRA SOLEDAD POLANCO ROMERO, venezolana, mayor de edad de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.556.149.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FÉLIX RAMÓN CARRILLO GUILARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.005.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
- I -
Previa distribución correspondió conocer a este Tribunal del juicio de NULIDAD DE CONTRATO incoado por los ciudadanos JUANA MORAIMA POLANCO ROMERO y JOSÉ GABRIEL POLANCO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.572.494 y V-6.468.881, respectivamente contra la ciudadana PETRA SOLEDAD POLANCO ROMERO, venezolana, mayor de edad de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.556.149, el cual se le dio entrada en fecha 25 de febrero de 2013.
Acompañados los recaudos respectivos, el día 05/03/2013, se admitió la demanda.
En fecha 13/03/2013, la apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos y emolumentos a los fines de la práctica de la citación personal de la parte demandada.
En fecha 22/10/2014, el ciudadano LEMMI LUIS VASQUEZ CEDEÑO, en su carácter de Alguacil del Tribunal, consignó diligencia en la cual deja expresa constancia de haber citado personalmente a la ciudadana PETRA SOLEDAD POLANCO ROMERO.
En fecha 17/11/2014, compareció la parte accionada, debidamente asistida de abogado y consignó escrito de contestación a la demanda junto con recaudos constantes de cuatro (04) folio útiles.
En fecha 01/12/2014, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber recibido escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora, y que el mismo se mantendría en reserva hasta la oportunidad de su publicación.
En fecha 23/01/2015, venció el lapso de pruebas, asimismo se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado en fecha 01/12/2014 por la apoderada actora constante de tres (03) folios útiles y siete (07) anexos.
En fecha 30/01/2015, se admitieron las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora, se fijó oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial solicitada, asimismo, se libró oficio N° 27A-2015, al prefecto del estado Vargas.
En fecha 09/02/2015, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó nueva oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial.
En fecha 10/02/2015, el tribunal fijó el tercer (3er) día de despacho siguientes a las 10:30am y 11:30am, respectivamente, para que tuviese lugar la evacuación de las testimoniales.
En fecha 13/02/2015, fue evacuada la prueba testimonial solicitada por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 24/03/2015, compareció el ciudadano YORGENIS VICENTE LINARES, Alguacil titular de este Circuito Judicial Civil, y dejó constancia de haber cumplido con la entrega del oficio N° 27-A/2015, dirigido al Prefecto del Estado Vargas, el cual fue debidamente firmado y sellado por la Secretaria en señal de recibido.
En fecha 30/03/2015, concluido el lapso de pruebas, el tribunal fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informe.
En fecha 27/04/2015, vencido el lapso de informes, sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho, el tribunal fijó un lapso de 60 días continuos para dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, transcurrido el lapso para dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION:
Adujo las partes demandadas, en términos generales, lo siguiente:
1- Que son propietarios de un inmueble, situado al final de la calle Perro Seco, sector Boca de Tanque, Jurisdicción de la parroquia Caraballeda, Estado Vargas, la cual consta de tres plantas: Planta baja, Primer Piso y Segundo Piso cuyos linderos, medidas y demás determinaciones son las siguientes, tiene una superficie de ocho metros con treinta centímetros (8.mts,30) de frente por veintisiete metros con cincuenta centímetros de fondo (27 mts,50).
2- Que nuestra hermana PETRA SOLEDAD POLANCO ROMERO, quien es venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.556.149 viene ocupando el primer piso del inmueble antes descrito desde hace varios años, y en consideración que su hermana PETRA SOLEDAD POLANCO ROMERO, carecía de vivienda propia, decidimos de mutuo acuerdo cederle el inmueble que viene ocupando ella y su grupo familiar, y que se encuentra situado en el primer piso del inmueble ya descrito.
3- Que su hermana ya identificada les informó que ella tenía una persona de su entera confianza, que le realizaría los trámites para la venta, manifestándonos que se trataba de una venta ficticia.
4- Que la ciudadana PETRA SOLEDAD POLANCO ROMERO, realizo dicha venta induciendo y manipulando con toda la mala fe y como se evidencia del documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del estado Vargas de fecha 02 de junio del año 2008 anotado bajo el N° 04 Tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, el cual anexa en copia certificada, donde se observa que el referido documento es copia exacta del documento de venta de los ciudadanos JUANA MORAIMA Y JOSÉ GABRIEL POLANCO ROMERO, autenticado por ante la notaria pública primera del estado Vargas de fecha 01 de Julio del año 1993, anotado bajo el N° 71 tomo 64 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria ; es decir, que al realizar el documento de venta de la ciudadana PETRA SOLEDAD POLANCO ROMERO, incluyeron todo el inmueble por el contrato de venta .
5- Que la demandada tenía conocimiento que el inmueble objeto del presente litigio lo acordado para la venta era el primer piso ciertamente estos ciudadanos JUANA MORAIMA Y JOSE GABRIEL POLANCO ROMERO, fueron inducido a error por su hermana PETRA SOLEDAD POLANCO ROMERO, lo que hace ilícito dicho contrato de venta, además de manera fraudulenta coloco el precio de venta en la cantidad Cien Mil Bolívares (Bs.100.000) señala el referido documento de venta “los cuales declaramos recibir en este acto de manos de la compradora a nuestra entera y cabal satisfacción”, con la agravante de que dichos ciudadanos no recibieron esa cantidad de dinero, lo que constituye actos simulados. Con el único y deliberado propósito de despojarlos de los inmuebles ubicados en la planta baja y el segundo piso que conforma el inmueble objeto de la presente demanda es por ello que impugnamos el documento público antes citado es decir el documento de venta de fecha 02 de junio del año 2008 anotado bajo el N° 04 tomo 46 debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del estado Vargas, para que quede sin efecto.
6- Que ocurre ante su competente autoridad a fin de demandar la Nulidad del contrato de venta como en efectos lo hacemos formalmente por medio del presente libelo a la ciudadana PETRA SOLEDAD POLNACO ROMERO, en su carácter de compradora para que convenga en la anulación de la venta, ya que el instrumento público autenticado por ante la notaria pública primera del estado Vargas de fecha 02 de junio del año 2008 quedando anotado bajo el N°04 tomo 46 de los libros de autenticaciones por ante esa notaria que dio origen a la venta no es cierto y por lo tanto la venta es nula de nulidad absoluta ya que su hermana actuando de mala fe de forma fraudulenta y con premeditación realizo un documento donde incluyo todo el inmueble en venta.
7- Que una vez que tuvieron conocimiento de los hechos anteriormente narrados, que fue aproximadamente en el mes de noviembre del año 2011, porque como lo manifestamos, es nuestra hermana la que se encargo de los tramites relacionados a la venta y nunca les mostro el documento de venta.
8- Que demanda a la ciudadana PETRA SOLEDAD POLANCO ROMERO, para que convenga, o en su defecto sea condenada a ello por este Tribunal a su cargo en lo siguientes: 1) En la anulación de la venta 2) Al resarcimiento de daños y perjuicios estimados prudencialmente en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000), por el hecho de impedirle el libre acceso a la planta baja cercenándome mi derecho a estar y disfrutar del inmueble de mi propiedad 3) A pagar los costos y costas que ocasione el presente juicio.
9- Que estiman la demanda en la suma de Novecientos mil Bolivares (Bs 900.000).
Las partes demandante acompaño a su libelo de demanda los siguientes recaudos:
1.- Instrumento – Poder, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda del estado Vargas, en fecha veinte de Febrero de 2013, bajo el N° 31, Tomo:19, de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaria.
2.- Copia Certificada de documento de Compra-Venta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del estado Vargas de fecha 02 de junio del año 2008, anotado bajo el N° 04 Tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
3- Copia fotostática de documento de compra-venta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del estado Vargas de fecha 01 de julio del año 1993, anotado bajo el N° 71 Tomo 64 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
4- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos JUANA MORAIMA POLANCO ROMERO y JOSÉ GABRIEL POLANCO ROMERO.
SEGUNDA CONSIDERACION:
En la oportunidad de contestar la demanda intentada en su contra la ciudadana PETRA POLANCO ROMERO, antes plenamente identificada, asistida en este acto por el abogado FELIX RAMÒN CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.005; negó, rechazo y contradijo en todos sus términos la demanda incoada en su contra por los ciudadanos JUANA MORAIMA Y JOSE GABRIEL POLANCO ROMERO, antes identificados, por no ser ciertos los hechos esgrimidos, y por lo tanto, no ser aplicable el derecho invocado.
En este mismo orden de ideas alega que resulta menester ilustrar los hechos verdaderamente ocurridos, con el fin de dejar en plena evidencia la falsedad de los hechos planteados por la parte demandante, y por ello, la temeridad de la acción incoada.
Que en fecha 21 10 2014, fue notificada de una demanda en su contra incoada por los ciudadanos JUANA MORAIMA Y JOSE GABRIEL POLANCO ROMERO, es el caso que los ciudadanos antes identificados aducen en términos generales y solicitan la nulidad de la venta perfecta, hecha hacia su persona como comprador, alegando una compra ficticia que ellos llaman. VENTA FICTICIA, sobre el inmueble ubicado al final de la calle Perro Seco, sector Boca de Tanque, jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, estado Vargas, la cual consta de tres plantas...omissis…, y que manifestó a sus hermanos que tenía una persona de su entera confianza para que realizara los tramites de venta, manifestando que se trataba de una venta.
Que manifesté que estaba solicitando inmueble para comprarlo y asi constituirlo como asiento de mis intereses afectivos, vale decir, como mi vivienda principal, y forjar en èl mi hogar y mi familia.
Que el inmueble que se encuentra en litigio es su vivienda principal ya que no tiene otra vivienda.
Que la compra venta realizada fue hecha con todo los establecido en el ordenamiento Jurídico, tal como se evidencia en documento presentado por los vendedores y comprador, ante la Notaria Pública Primera del estado Vargas, de fecha 02 de junio del 2008, dejándolo inserto bajo el Nro. 04, tomo 46 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, donde se evidencia las firmas de las partes manifestando su aceptación del contrato.
Que el precio de la venta fue establecido por los dos vendedores. La cantidad de cien mil bolívares (BS. 100.000,00), cuyo monto fue entregado a los dos vendedores en el momento que se firmó la venta.
Que actualmente tengo Plena posesión, pacifica, continúa, ininterrumpida desde la fecha de la venta, desde hace más de seis (06) años.
Que fundamenta su escrito de contestación con los artículos 1159, 1487 y 1474 del Código Civil Venezolano.
Que solicita al Tribunal se deje sin efecto la totalidad de lo solicitado en el libelo de la demanda Nulidad del Contrato de Venta, por los ciudadanos Juana Moraima y Jose Gabriel Polanco Romero así como al pago de las costas y costos que genere el presente proceso, incluyendo los honorarios profesionales de abogados.
- II -
TERCERA CONSIDERACIÒN:
Una vez analizados los recaudos que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora observa que la litis se circunscribe a dilucidar, si el contrato de compra venta sobre un inmueble, celebrado entre los ciudadanos JUANA MORAIMA Y JOSE GABRIEL POLANCO ROMERO, y la ciudadana PETRA SOLEDAD POLANCO ROMERO, se encuentra viciado por nulidad absoluta y simulación, pues en palabras de los demandante, el documento en cuestión, el documento en cuestión fue otorgado fue otorgado por parte de los vendedores con vicios en el consentimiento.
En el caso de marras, el negocio jurídico que pretende anular la parte demandante es un contrato de compra-venta sobre un inmueble que le pertenecía según documento de compra venta debidamente autenticada por ante la Notaria Publica Primera del estado Vargas de fecha 01 de Julio de 1993, anotado bajo el Nro. 71, tomo 64 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; aduciendo que firmaron el documento en franco vicio de consentimiento por cuanto su hermana Petra Soledad Polanco Romero, actuando de mala fe de forma fraudulenta y con premeditación realizo un documento donde incluyo todo el inmueble en venta.
Ahora bien, respecto a la nulidad del contrato, el artículo 1.142 del Código Civil establece que:
Artículo 1.142 C.C. “El contrato puede ser anulado: 1°. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2°. Por vicios del consentimiento”

Aunado a lo expuesto, resulta menester traer a colación el contenido del artículo 1.146 del Código Civil, el cual prevé:

Artículo 1.146 C.C. “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.

Los artículos descritos nos indican, que la existencia del contrato se complementa con el consentimiento válido de voluntad de las partes contratantes, es decir, resulta necesario que la manifestación de voluntad otorgada, se encuentre exenta de irregularidades o vicios, como lo son: el error, el dolo y la violencia. Siendo ello así, corresponde lógicamente a la parte demandante demostrar la existencia del vicio que afecta de nulidad el contrato de compra-venta válidamente suscrito ante el funcionario competente para dar fe pública de esa negociación, por cuanto, dicho contrato goza de una presunción de legalidad salvo prueba en contrario.
Sin embargo, arguye los accionantes que su hermana Petra Soledad Polanco Romero, ocupando el primer piso del inmueble objeto de litigio desde hace varios años en consideración que carecía de vivienda propia , decidieron de mutuo acuerdo cederle el inmueble que venía ocupando ella y grupo familiar, y que se encuentra situado en el primer piso del inmueble ya descrito. A tal efecto su hermana les informo que ella tenía una persona de su entera confianza que le realizaría los trámites para la venta, manifestándole que se trataba de una venta ficticia.
Ante tal alegato, nos encontramos frente a un vicio denominado por la doctrina como “dolo”, el cual es, en palabras del catedrático Eloy Maduro Luyando, no es más que:
“un error provocado por las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes o de un tercero a fin de lograr que la otra parte se decida a contratar”.

También podemos observar la figura en cuestión, en el contenido del artículo 1.154 del Código Civil, el cual dispone:

Artículo 1.154 C.C.“El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o de un tercero, con conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.”

Por otra parte, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Civil Venezolano, comentado y concordado, expone lo siguiente: “(…) Guillermo Cabanellas dice que los contratos o actos jurídicos, el dolo aparece como un engaño que influye sobre la voluntad de otro para la celebración de aquellos, y también la infracción maliciosa en el cumplimiento de las obligaciones contraídas (…)”
Del mismo modo, nos señala los efectos que produce el Dolo, como vicio del consentimiento: “(…) el dolo produce la anulabilidad del contrato, es decir: la nulidad relativa del mismo. Ello quiere significar que el contrato viciado por dolo existe y produce sus efectos normales; pero puede ser anulado a exigencia de la parte víctima del dolo. La parte autora del dolo no puede en ningún caso pedir la nulidad, pues ésta sólo se consagra en protección de la parte que ha sido víctima del mismo La acción para pedir la nulidad dura cinco años a partir de día en que se descubre el dolo, conforme a lo previsto en el Art.1.346 del Código Civil (…)”
Ahora bien, visto que el dolo alegado por el demandante, constituye un vicio del consentimiento, que de comprobarse acarrearía la nulidad del contrato en discusión, es por ello que este juzgador considera oportuno, traer a esta decisión los criterios sobre valoración de prueba, en este sentido, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil estatuye:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”

Asimismo, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”

En consonancia con lo transcrito, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

En consecuencia de lo expuesto, pasa este tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes en aras de concluir si en el caso de marras existió o no vicio de consentimiento por parte de los vendedores.-
CUARTA CONSIDERACIÓN
En cuanto a las pruebas aportadas por las partes, quien decide observa:
Pruebas de la parte actora:
Junto con el libelo la parte demandante promovió los siguientes instrumentos:
1- Copia Certificada de documento de Compra-Venta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del estado Vargas de fecha 02 de junio del año 2008, anotado bajo el N° 04 Tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, cursante al folio (08) al (12). Observa esta sentenciadora que la misma no fue impugnada por la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que este tribunal la valora como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, y en consecuencia esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.-
2- Copia fotostática de documento de compra-venta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del estado Vargas de fecha 01 de julio del año 1993, anotado bajo el N° 71 Tomo 64 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; cursante al folio (13) al (14). Observa esta sentenciadora que la misma no fue impugnada por la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que este tribunal la valora como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, y en consecuencia esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.-
3- Copia simple de denuncia interpuesta por ante la Prefectura del Estado Vargas de fecha 19 de Noviembre de 2014, por la ciudadana Zoila Rosa de Polanco y José Gabriel Polanco contra la ciudadana Petra Soledad Polanco Romero, cursante al folio (46) al (49). Al mismo tiempo, solicito respetuosamente se oficie a la Prefectura del estado Vargas, a fin de informar el estatus de la mencionada denuncia y los posibles acuerdos que se acordaron, como consecuencia de cambiar cerraduras a las puertas de la casa del ciudadano JOSE GABRIEL POLANCO ROMERO, situada en la segunda planta del inmueble objeto de la presente demanda.
Observa esta juzgadora que al tratarse de la copia simple de un documento administrativo, y acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. Nº 51 del 18.12.2003), se admite, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la fotocopia acompañada de un documento administrativo, y se le otorga el valor veraz para acreditar, lo que se pretende probar con dicho instrumento. Así se decide.
4 – Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Juana Moraima Polanco Romero y Humberto José Malavé, en fecha 16 julio de 1982, asentada bajo el N° 29, expedida por la prefectura del municipio Vargas, jefatura civil de Caraballeda, Estado Vargas, en fecha 22 de mayo del 2009, cursante al folio (57). Documento que a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio y de cuyo contenido se evidencia que la ciudadana Juana Moraima Polanco Romero contrajo matrimonio civil en fecha 16 de julio de 1982, por ante la primera autoridad civil de la parroquia Caraballeda, municipio Vargas del estado Vargas, por lo que la compra-venta cuya nulidad se pretende con esta acción, habiéndose adquirido el bien vendido, posterior al matrimonio, debió ser autorizada la venta por su cónyuge, lo cual no fue cumplido . Así se decide
5- Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre lo los ciudadanos José Gabriel Polanco Romero y Zoila Rosa Escalona Domínguez, en fecha 8 Julio de 1988, asentada bajo el N° 91, expedida por la comisión de registro civil y electoral, unidad de registro civil, parroquia Maiquetía, municipio Vargas del estado Vargas, en fecha 23 de Enero del 2013, cursante al folio (58) al (59). Documento que a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio y de cuyo contenido se evidencia que el ciudadano José Gabriel Polanco Romero contrajo matrimonio civil en fecha 8 de Julio de 1988, por ante la primera autoridad civil de la parroquia Maiquetía, municipio Vargas del estado Vargas, por lo que la compra-venta cuya nulidad se pretende con esta acción, habiéndose adquirido el bien vendido, posterior al matrimonio, debió ser autorizada la venta por su cónyuge, lo cual no fue cumplido . Así se decide
6-Promovió las testimoniales de los ciudadanos Joel Sadiel Infante Martínez y Vianney Elena Rangel de Suarez, venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de identidad N. V 21191413 y V 8959009, respectivamente, las cuales fueron admitidas y reglamentadas por este Tribunal, del análisis de las declaraciones rendidas por los ciudadanos Joel Sadiel Infante Martínez y Vianney Elena Rangel de Suarez, observa esta juzgadora que los mismo fueron contestes en cuanto a sus dichos y no incurrieron en contradicciones, aun en las repreguntas formuladas por la parte demandada, por lo que sus testimonios son apreciados por este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole el valor de plena prueba.
Pruebas de la parte demandada:
La parte demandada acompaño en su escrito de contestación de la demanda los siguientes instrumentos:
1- Copia Certificada de documento de Compra-Venta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del estado Vargas de fecha 02 de junio del año 2008, anotado bajo el N° 04 Tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, cursante al folio (35) al (37), prueba está que ya ha sido valorada, en el texto de la presente sentencia.
2- Constancia de residencia emanada del consejo comunal del casco central parroquia Caraballeda, municipio Vargas del estado Vargas, a nombre de la ciudadana Petra Soledad Polanco Romero, la misma no es objeto de valoración en razón de tratarse documental que es emanada de tercero sin que haya constancia en auto de su ratificación. Así se decide.
-III-
QUINTA CONSIDERACIÓN :
En el caso de autos tenemos que la parte actora representada por los ciudadanos JUANA MORAIMA Y JOSE GABRIEL POLANCO ROMERO, pretenden la nulidad del documento mediante el cual, le dieron en compraventa a su hermana, la ciudadana PETRA SOLEDAD POLANCO ROMERO, la totalidad del inmueble, que les pertenecía según documento de compra venta debidamente autenticada por ante la Notaria Publica Primera del estado Vargas de fecha 01 de Julio de 1993, anotado bajo el Nro. 71, tomo 64 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; situado al final de la calle Perro Seco, sector Boca de Tanque, Jurisdicción de la parroquia Caraballeda, Estado Vargas, la cual consta de tres plantas: Planta baja, Primer Piso y Segundo Piso cuyos linderos, medidas y demás determinaciones son las siguientes, tiene una superficie de ocho metros con treinta centímetros (8.mts,30) de frente por veintisiete metros con cincuenta centímetros de fondo (27 mts,50) ; Siendo que la compra venta, se encuentra viciada por nulidad absoluta, en virtud de que el documento en cuestión fue otorgado por parte de los vendedores con vicios en el consentimiento, por cuanto la ciudadana Petra Soledad Polanco Romero, actuando de mala fe de forma fraudulenta y con premeditación realizo un documento donde incluyo todo el inmueble, siendo que lo que se había pactado era la venta del primer piso del inmueble; Del derecho invocado así como de las pruebas promovidas por las partes, surge la convicción para quien decide, que el mencionado documento fue suscrito por los ciudadanos JUANA MORAIMA Y JOSE GABRIEL POLANCO ROMERO, por error, con ocasión al dolo premeditado desarrollado por la mencionada ciudadana, que en su condición de hermana, que los hizo incurrir en el engaño de que la venta comprendía solo la parte del inmueble que ésta ocupaba, lo cual influyó, sobre su voluntad para la celebración de la compra venta que comprendía la totalidad del inmueble. Siendo así y no existiendo el consentimiento de los ciudadanos JUANA MORAIMA Y JOSE GABRIEL POLANCO ROMERO, plenamente identificados en autos, no dándose cumplimiento a las normas antes citadas, se declara CON LUGAR la demanda de NULIDAD interpuesta por los mencionados JUANA MORAIMA Y JOSE GABRIEL POLANCO ROMERO, contra la ciudadana PETRA SOLEDAD POLANCO ROMERO, también identificada en autos. Y así se decide.-
En relación a los Daños y Perjuicios, tenemos:
Los daños y perjuicios constituyen, la repercusión patrimonialmente lesiva de la conducta del obligado que se sitúa en la postura contraria a la prevista en el deber contractual.
La aparición de la relación jurídica obligacional que condiciona el deber de resarcir depende, según la tesis tradicional de la concurrencia de tres elementos cardinales: la culpa, el daño y el nexo causal.
Normalmente la tesis tradicional construye la regla sobre la prueba de la culpa en la forma siguiente: La culpa del obligado a la reparación deberá ser probada por el pretensor de la indemnización.
El proceso seguido por la doctrina actual para decidir la problemática de la carga de la prueba arranca, necesariamente, no ya de la norma en que se funda la responsabilidad, sino del análisis del contenido de la obligación cuyo conocimiento previo se impone, para calificar los supuestos de la prueba de la culpa del agente activo del daño. Para esto se recurre en la actualidad a una reclasificación de las obligaciones – obligaciones determinadas o de resultado – y – obligaciones de simple prudencia y diligencia o medio -, adaptable, tanto a la esfera de la responsabilidad delictual, como al sector en el cual opera la responsabilidad extracontractual. A la víctima del evento dañoso dimanante de la inejecución o de la imperfecta ejecución de una obligación determinada, le bastaría establecer la vigencia de la obligación, sus límites y contenido y que el resultado previsto en la relación obligacional no se ha alcanzado. La victima de la inejecución de una obligación de medios se hallaría en una situación más ardua. No le bastaría comprobar la producción del hecho dañoso, sino que deberá suministrar los elementos indispensables para la demostración de la imprudencia o la negligencia (o del factor intencional en la hipótesis del dolo) localizables en la conducta del autor del perjuicio para que el mecanismo organizado por el orden normativo haga posible la imputación de la sanción. Con este recurso se esfuman los principales desajustes técnicos que promueve el examen de los dos sectores de la responsabilidad civil y la confusión generada por la tentativa de asimilar la responsabilidad contractual a la órbita de la extracontractual, en aquellos supuestos marginales o de dudosa ubicación.
No escapa a una teoría del derecho positivo el enorme influjo que la construcción jurisprudencial ha ejercido en la determinación de los conceptos señalados, y el carácter eminentemente descriptivo del procedimiento. La exigencia de que el actor acredite o no la existencia del elemento “culpa en la conducta del obligado a la separación – o en la del autor directo del daño cuando la sanción se dirige contra el obligado por la conducta ajena – depende, no de la naturaleza contractual o extracontractual de la responsabilidad, sino del contenido de la obligación incumplida.
La responsabilidad civil descansa, en la idea de que el hombre – como ser racional que es, - asume las consecuencias de su actuación-
En tal virtud, cuando una persona transgrede una norma jurídica y como consecuencia de ello causa un daño, ella –esa persona – es la llamada a repararlo, es decir, a restablecer el desequilibrio patrimonial sufrido por la victima de la conducta ilícita a consecuencia de ésta.
Por tal motivo, la obligación de reparación deriva del hecho dañoso y no de la sentencia que declare la existencia de la responsabilidad.
En efecto:
Cuando se demanda la indemnización de daños, la pretensión se deduce porque la conducta ilícita observada en determinado momento tuvo influencias en la esfera de la victima, el sujeto pasivo de dicha conducta en tanto y en cuanto es ella quien soporta el perjuicio.
Por consiguiente, la exigencia de responsabilidad conlleva, de un lado, el restablecimiento de las condiciones en que se encontraba la victima para el momento del evento y, de otro, el soportar las consecuencias que a partir de esa desmejora patrimonial inicial se han prolongado en el tiempo. ASÍ SE DECLARA.
En el caso de autos, tal y como anteriormente se señaló, la parte actora ciudadanos JUANA MORAIMA Y JOSE GABRIEL POLANCO ROMERO, pretenden la nulidad del documento mediante el cual, le dieron en compraventa a su hermana, la ciudadana PETRA SOLEDAD POLANCO ROMERO, la totalidad del inmueble y sea condenada al pago de daños y perjuicios.
De las probanzas aportadas quedó plenamente demostrado lo señalado por la parte actora, es decir, que la ciudadana PETRA SOLEDAD POLANCO ROMERO, actuó bajo premeditación incurriendo en dolo, causándole daños y perjuicios a éstos, motivo por el cual considera quien aquí decide que la presente acción debe prosperar en derecho. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad del documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública Primera del estado Vargas de fecha 02 de junio del año 2008 anotado bajo el N° 04 Tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, intentada por los ciudadanos JUANA MORAIMA POLANCO ROMERO y JOSÉ GABRIEL POLANCO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.572.494 y V-6.468.881, respectivamente contra la ciudadana PETRA SOLEDAD POLANCO ROMERO, venezolana, mayor de edad de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.556.149, como consecuencia de lo anterior se ordena la restitución del inmueble constituido por la casa situada al final de la calle Perro Seco, sector Boca de Tanque, Jurisdicción de la parroquia Caraballeda, Estado Vargas, la cual consta de tres plantas: Planta baja, Primer Piso y Segundo Piso cuyos linderos, medidas y demás determinaciones son las siguientes, tiene una superficie de ocho metros con treinta centímetros (8.mts,30) de frente por veintisiete metros con cincuenta centímetros de fondo (27 mts,50), bajo las mismas condiciones que era ocupado por las partes, para el momento de la celebración de la compra-venta del inmueble, señalada.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Daños y perjuicios demandados por la parte actora ciudadanos JUANA MORAIMA Y JOSE GABRIEL POLANCO ROMERO, contra la ciudadana PETRA SOLEDAD POLANCO ROMERO, estimados por quien sentencia, en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 150.000,00).-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada ciudadana PETRA SOLEDAD POLANCO ROMERO, plenamente identificada en autos, por haber resultado totalmente vencida en la litis.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de 2015.
Años 205° y 156°.
LA JUEZA,

Dra. MERCEDES SOLÓRZANO

LA SECRETARIA ACC.
ABG. MARIAN HENRIQUEZ

En la misma fecha, siendo las 12:55 p.m. se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA ACC.

ABG. MARIAN HENRIQUEZ