REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO VARGAS
205° Y 156°
ASUNTO: WP12-O-2015-000012.
ACCIONANTE: ROA PEREIRA ARLEIDY VANESSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.374.814.-
ABOGADAS ASISTENTES: BLANCA ROSALES Y ENA BIRD, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.743 y 164.344, respectivamente.
ACCIONADO: LAURA JOSEFINA CELIS GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.116.308.-
MOTIVO: Amparo Constitucional.
Por libelo presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Vargas, en fecha 13/07/2015, previa distribución correspondió conocer a este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción del Estado Vargas de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana ROA PEREIRA ARLEIDY VANESSA contra la ciudadana LAURA JOSEFINA CELIS GARCIA.
Acompañados los recaudos respectivos, dicho Tribunal le dio entrada al presente amparo constitucional y propuso proveer sobre su admisión dentro de los tres (03) días de despacho siguientes. Siendo admitida por auto de fecha 13/07/2015.
En fecha 21/07/2015, compareció el ciudadano FELIX ENRIQUE MUSTIOLA MEZA, en su carácter de Alguacil titular del circuito judicial civil, mercantil y del Tránsito del estado Vargas y dejó constancia de haber consignado la boleta de notificación junto con libelo de demanda.
En fecha 23/07/2015, compareció el ciudadano LEMMI LUIS VASQUEZ CEDEÑO, en su carácter de Alguacil titular del circuito judicial civil, mercantil y del Tránsito del estado Vargas y dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público.
En fecha 30/07/2015, una vez agotada las notificaciones de las partes y el Ministerio Público, fijó la audiencia oral para el lunes 03 de agosto de 2015, a las 10:30am.
En fecha 05/08/2015, en virtud que el día lunes 03/08/2015, no hubo despacho por quebrantos de salud de la ciudadana Jueza, este tribunal fijo nueva oportunidad a las 10:00am, del día viernes 07 de agosto de 2015, para celebrar la Audiencia Constitucional.
Por acto de fecha 07/08/ 2.015, tuvo lugar la audiencia oral, siendo el contenido textual de la misma lo siguiente:
“En horas de Despacho del día de hoy, siete (07) de agosto del año dos mil quince (2015), siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública en la Solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, que se sustancia en el Expediente N° WP12-O-2015-000012. Se anunció dicho Acto como es legal a las puertas del Tribunal, por el Alguacil y al anuncio hecho compareció la Accionante, ciudadana: ARLEIDY VANESSA ROA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.374.814, debidamente representada por las abogadas BLANCA ROSALES y ENA BIRD, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.743 y 164.344, respectivamente. Igualmente compareció la parte Accionada ciudadana: LAURA JOSEFINA CELIS GARCIA, venezolana, mayor de edad de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.116.308, de profesión abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.722, actuando en su propio nombre y representación. Acto seguido se deja constancia de la no comparecencia de la Representante del Ministerio Publico. En éste estado, el Tribunal le concedió un lapso de Diez (10) minutos a cada una de las partes, a fin de que expongan sus alegatos, y Cinco (05) minutos para replicas. Seguidamente la parte Accionante haciendo uso del tiempo que le fue concedido, señaló sus alegatos, entre ellos: “ Es el caso que ellos viven juntos desde el año 2003, y se casaron en diciembre de 2004, juntos construyeron una posada en un terreno que adquirieron, todo transcurrió sanamente hasta que tuvieron problemas tal y como se evidencia en copia certificada del expediente penal que se encuentra consignado en autos, luego de ello arribo al país la señora Laura Celis quien es la madre del esposo de nuestra representada, porque la señora no reside en el país y se apropio de la posada de forma violenta y cambio la cerradura de la posada impidiéndole el acceso a nuestra representa, trabajadores y huéspedes del mismo, asimismo, consignamos como pruebas documentos que avalan lo expuesto”. Siendo las 10:42 a.m. Vencido el lapso concedido a la Accionante, correspondió a la Accionada exponer sus alegatos, a saber: “Es el caso que es cierto que estoy residenciada en Panamá, mi hijo me llama quien es mi único hijo. Diciéndome que La Dra. Ivonne Vargas, Wendy Cordero, dos policías y representantes de la alcaldía de Vargas, se lo llevaban detenido alojándolo en un calabozo de macuto, su esposa junto a sus abogadas armaron todo no se conque fin, la esposa de mi hijo hace una serie de denuncias alegando daños a la propiedad, luego señala en el libelo de Amparo que tales daños lo hice yo, haciéndome una acusación totalmente infundada. Asimismo, consigno la decisión del Tribunal segundo de control donde aparece dos funcionarios policiales, esa casa la construí con mi sacrificio, y se la vendo a mi hijo, al año siguiente en el 2005, no en el 2004, el se casa en marzo de 2005, y la casa la tiene mi hijo desde el 2004, ellos posteriormente compran un apartamento en Caribe, ella le presenta una medida de alejamiento por fiscalía, por esa medida mi hijo se va de ese apartamento, y se va a su casa de Caruao, posteriormente en el año 2004, antes de contraer matrimonio, mi hijo adquirió un terreno porque tenía un proyecto de construir una posada, mi hijo adquiere la parcela de terreno con otra persona, a todas estas mi hijo tiene una medida de alejamiento, ella cada vez que quiere va con policías, según a hacer inspecciones, cuando llego a la parcela mi hijo la policía lo apuntan a la cabeza y lo montan a un vehículo policial, en ningún momento he dicho que esa casa sea mía, esa casa es de mi hijo, como ella no encuentra como apoderarse de la posada, metió en tribunales dos títulos supletorios falsos uno por el primero y el otro por el sexto, con firmas falsas, metiendo en problemas al personal de la URDD por cuanto no se explica cómo introdujeron los títulos falsos, no hay nada que hayan hecho que se pueda ventilar legalmente, lo que quiere es apoderarse de la posada pero no es esta la vía para hacerlo, consigno pruebas, actas policial, declaración de los testigos, documento de propiedad, acta de matrimonio”. Siendo las 10:55am, Seguidamente la parte Accionante expone: “Primero aquí no se está ventilando casos penales, segundo la casa que la señora dice que no es su casa, es parte de la posada, donde nace la posada, ella habla de una venta, legalmente usted no puede vender algo que no es suyo, en dicho documento que nosotros manejamos, el mismo hijo de la señora dice que vende el 50% de sus derechos no el de mi representada, acá promovemos 2 testigos para probar lo que decimos” Acto seguido vencido el lapso otorgado a la Accionante, se le concedió los cinco (5) minutos de réplica a la Accionada, quien haciendo uso de este derecho, expuso lo siguiente: “Quiero dejar claro que esa casa no es mía, ciertamente yo resido en Panamá, en lo que acabe esto me voy, y dicha posada no opera por otras razones, no por mi o por mi hijo, también quiero acotar que ellos son propietarios de la posada y ninguno quiere trabajarle al otro, ambos poseen cada uno el 50% de los bienes”. Acto seguido parte accionada deja expresa constancia que la ciudadana LIRIZ ROA, titular de la cedula de identidad N° V-6.432.607, es pariente de la parte accionante, específicamente su tía. Acto seguido comparece la ciudadana ALICIA MARIA DONGELLINI PETERSEN, titular de la cedula de identidad V-4.085.306, como testigo promovida por la parte accionante, quien expone: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce usted de vista, trato y comunicación a la ciudadana ARLEIDY ROA PEREIRA, de ser cierto indique el tiempo? CONTESTO: bueno si la conozco, y el tiempo estaba embarazada, como más de diez (10) años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿indique usted su lugar de residencia? CONTESTO: Bueno yo vivo en Caruao, Calle real; quinta los Artesanos, Sector Santa Rosa, Parroquia Caruao del Estado Vargas. TTERCERA PREGUNTA: ¿conoce usted el funcionamiento de la Eco Posada Rio Tepuy y quiénes son sus dueños u operadores de la misma? CONTESTO: Claro que si, en el año 2000 me mude a caruao, la casa que dice la señora que dice que es de su hijo decía se vende, yo la fui a ver, con un primo mío, ahí no vivía nadie sino que había un guardián, lo conocí a ellos en la playa, comenzamos a hablar y me dijeron que eran los dueños de la casa y que no la iban a vender porque me dijeron que harían una posada, yo pertenezco a la junta comunal y tengo firmas recolectadas de la junta que conocen a la señora Arleidy quien es junto con su esposo fundadora. CUARTA PREGUNTA: ¿en su respuesta anterior usted se refiere que conoció a ellos en la playa, podrían indicar el nombre de esas personas ellos? CONTESTO: ARLEIDY ROA y RAFAEL es mas hicimos la amistad por el niño. QUINTA PREGUNTA: ¿señora Alicia además de ser ama de casa tiene usted otra profesión que desempeñe? CONTESTO: Bueno yo soy graduada en Inglaterra de Profesora de Ingles e Italiano, pero hoy en día trabajo como artesana, tengo m compañía que se llama Creaciones Artesanales Dongellini y tengo exposiciones en el Hotel Agua Miel y Lomas de Caruao donde me respetan. SEXTA PREGUNTA: ¿podría usted informar al Tribunal en razón a su trabajo como artesana cuantas exposiciones para vender su artesanía a huéspedes en la Eco Posada Rio Tepuy ha efectuado? CONTESTO: Al principio iba menos porque no tenía como ir y Arleny me buscaba con su carro pero ahora mi hijo mayor Dario Corrales, va todos los fines de semana, hasta que lo cerraron pues, es mas yo tengo una página que me hizo Ultimas Noticias, que dice que yo expongo en Rio Tepuy. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Cómo usted manifiesta que está cerrada la posada, conoce usted las razones por las cuales se mantienen cerrada? CONTESTO: Por la maldad, la señora Alicia dice que a su hijo lo sacaron con escopetas y todas esas cosas todo eso es mentira, yo tengo las fotos, yo no entiendo, podría muy bien trabajar los dos, por amor a su hijo podrían dividir en mitad como manda la Ley, yo creo en la verdad, por la verdad murió Cristo. Yo me he quedado loca por las cantidades de mentira que ha dicho la señora. OCTAVA PREGUNTA: ¿tiene usted conocimiento ya que es habitante de esa localidad, quien es en la actualidad la persona que se encuentra en la posada Rio Tepuy? CONTESTO: La verdad que yo cuando fui con Arleidy que aun la señora estaba en panamá, ahí estaba el señor que se llama Juan, el fin de semana siguiente llego la señora y yo no he ido por allá a meter mis narices por esos lados. En este estado el Tribunal deja expresa constancia que la parte querellada, manifestó no querer ejercer el derecho a la repregunta. El Tribunal en este acto procede a preguntar a la testigo ALICIA MARIA DONGELLINI PETERSEN, sobre los siguientes hechos. Dejando constancia que en el momento de la juramentación la misma manifestó ser amiga de la ciudadana Arleidy Roa Pereira. ¿Diga la testigo si tiene interés en el presente caso? CONTESTO: Bueno me interesa que se haga justicia que se cumpla las Leyes, que se le permita trabajar y mantener a su hijo con dignidad, eso es todo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si es amiga íntima de la ciudadana Arleidy Roa? CONTESTO: Bueno amiga íntima no; no tengo amigas íntimas, la respeto, la conozco y la considero mi amiga, sino no estuviera aquí. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene interés en quien resulte ganador en la presente acción? CONTESTO: Vuelvo y repito, creo en la justicia y creo que en un divorcio no hay ganador. Cesaron. Acto seguido se procedió al acto de declaración de la testigo ciudadana LIRIZ MIREYA ROA, titular de la cedula de identidad N° V-6.432.607, el Tribunal en la definitiva procederá a decidir sobre la objeción de la testimonial de la mencionada ciudadana por el vinculo de familiaridad alegado. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce en relación a los hechos que ocurrieron en fecha 21 de junio del presente año en la Eco Posada Rio Tepuy? CONTESTO: Realmente no tengo fecha, mi sobrina me comenta que se habían llevado detenido a su esposo Rafael que es al que reconozco como dueño y a mi sobrina, ella me comenta que si puedo ayudarla a trabajar allí puesto que habían despedido a todos los empleados que habían ahí cuando llegamos a la posada estaba un carro atravesado que impedía el acceso a la posada, subimos a donde estaba la policía, luego la señora Laura dijo que esa era su casa, la cerco, le puso candado, luego cuando llego la policía estaban unos huéspedes ahí, la señora le saco unos papeles a la policía donde decía que era la dueña de la casa de hecho permitió que entrara un policía quien entro y reviso los papeles, cuando el sale mi sobrina también tiene sus documentos y el mismo alega que no podía determinar quién era el dueño realmente él no sabía cuál era el documento real, lo que le recomendó a mi sobrina fue que pusieran la denuncia, para que solucionaran la situación, mi sobrina llamo a ora posada para hospedar a los huéspedes y nosotras nos tuvimos q ir de ahí. En este estado la parte accionada pasa a repreguntar a la testigo de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo Cuántos portones de entrada tiene la posada y cuantos tiene la casa? CONTESTO: esta un portón principal que es por donde todos los huéspedes entraban donde funcionaba la recepción, está el otro portón donde estaba las cabañas de arriba, esta otro portón donde se sale al Rio Poso del Cura. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo se me vio colocar cercas de púas, candados en los portones? CONTESTO: La cerca estaba allí, obviamente no vi a ella que lo haya colocado, el candado si vi cuando lo coloco de hecho ella le abrió al policía y luego lo coloco nuevamente. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si leyó el documento que le mostré al funcionario que entro a la casa? CONTESTO: Por supuesto no lo leí, porque ella no nos dejo entrar, pero si dijo que aquí está el documento de propiedad y esta casa es mía. Cesaron. El Tribunal en este estado procede a preguntar a la testigo sobre los siguientes hechos: La testigo en su exposición manifestó al referirse a la ciudadana Arleidy Roa, como: “Su Sobrina”. ¿Qué grado de consanguinidad la une con su sobrina Arleidy Roa? CONTESTO: Ella es la hija de mi hermano. Cesaron. Asimismo, la parte querellada consigno un boceto de croquis de la bienhechuría que constituyen la posada y la casa que esta aparte. El Tribunal deja expresa constancia que son las 11:52 a.m., para que las partes hagan las conclusiones del presente acto, para lo cual se le concede cinco minutos a cada una de las partes para ello: acto seguido la parte querellante expone: “Con fundamento a todo lo que se le ha plasmado se le solicita a este digno tribunal declare con lugar los hechos alegados y se le restituya a mi representada sus derechos, se tome en cuenta la inspección judicial donde quedo establecido quien estaba en posesión de la posada, la misma se practico por un Tribunal de municipio de esta circunscripción judicial, nosotros en este acto no estamos yendo en contra del señor Rafael sino en contra de la ciudadana Laura Celis quien no es la dueña ni tiene propiedad ni tiene posesión ni residencia en el inmueble y mucho menos en las acciones del inmueble, por lo que se le solicita a la ciudadana Juez le restituya la situación jurídica infringida. Acto seguido toma el derecho de la palabra la parte querellada quien expone: “niego y rechazo por ser falsa de todas las acusaciones que se me hacen, no soy dueña de esa casa, ni estoy en posesión de esa casa, estoy es de visita porque esa casa es residencia de mi hijo, y como madre lo visito y lo acompaño cada vez que el me necesite, la ciudadana Arleidy tiene un apartamento que también es de mi hijo en las Residencia Suite Caraballeda, piso 5, Apartamento 5-A, ella se quedo con ese apartamento porque a mi hijo le dictaron una medida de restricción por la Fiscalía 4ta, mi hijo tiene prohibido acercarse a dicha residencia y por tanto ella también tiene prohibido acercarse a donde está el, también niego y rechazo por ser falso de colocar cercas de alambre, jamás he pegado un clavo y cómo voy a colocar cercas de alambre en una casa que no es mía, niego y rechazo por ser falso, que yo le tenga secuestrados enseres personales de la señora Arleidy o cualquier otro instrumento que utilicen en la actividad propia de la posada. Es todo. En este estado el Tribunal, suspende el presente acto de Juicio Constitucional, hasta las 3:20 de la tarde a los fines de estudiar las documentales promovidas por las partes y emitir el fallo a que hubiere lugar. Asimismo, ordena realizar la impresión de lo que hasta ahora ha constituido la presente audiencia a los fines de recabar las firmas de las testigos promovidas por la parte querellante. Dejando expresa constancia que la testigo ALICIA MARIA DONGELLINI PETERSEN, se encuentra con su hijo quien presenta problemas de discapacidad. Es todo, firman. LA JUEZA, (Fdo. Ilegible) DRA. MERCEDES SOLÓRZANO EL QUERELLANTE Y SU DEFENSOR PÚBLICO, (Fdos. Ilegible).- EL QUERELLADO Y SU ABOGADA ASISTENTE, (Fdos. Ilegible).- LA SECRETARIA ACC, (Fdo. Ilegible) ABG. YARISNEL PAREDES.- David“.-
Siendo la oportunidad de publicar en forma extensiva la correspondiente decisión, este Juzgado actuando en sede Constitucional pasa a hacerlo en los siguientes términos:
PRIMERA CONSIDERACION:
Con respecto a la competencia para conocer en apelación, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció:
“Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”
Acogiéndonos al criterio Jurisprudencial en materia de Amparos, aunado a que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuyó el conocimiento del amparo constitucional, al mismo Tribunal que sería competente en el caso concreto, si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias, siendo bajo tal premisa, que la esencia de la acción y los criterios expuestos en la Audiencia Constitucional por la accionante corresponden a este Tribunal como órgano competente para conocer de la misma.
En cuanto a la naturaleza de la acción de Amparo Constitucional fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luís Alberto Baca), en la cual se asentó que:
“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional, que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”
Determinada la competencia de Tribunal Constitucional, para conocer de la presente acción de amparo, corresponde pronunciarse respecto a la admisibilidad de la misma, para lo cual se observa:
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, especialmente de la fundamentación de los elementos de hecho y de derecho aducidos por los abogados BLANCA ROSALES Y ENA BIRD, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 64.743 y 164.344, respectivamente, en su carácter de representante legal de la parte accionante, en la Audiencia constitucional, así como de los recaudos acompañados, se desprende que los hechos planteados en el libelo de la demanda, fueron negados por la parte accionada, quien entre otras cosas dejo claro que esa casa no es de ella, que ella reside en Panama, que esa casa es de su hijo, y ella esta de visita.
Del análisis de la documentación aportada por las partes en la interposición de la acción y en la Audiencia Constitucional, demuestran:
• Copia Certificada del documento de compra- venta, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Vigésima Cuarta del Municipio Libertador, en fecha 03 de septiembre de 2014, quedando inserto bajo el Nro. 46, Tomo 26, de los libros de Autenticaciones llevados en esa notaria, Folio 14 al 18.
• Copia Certificada del documento de compra- venta, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera del estado Vargas, en fecha 17 de diciembre de 2004, quedando inserto bajo el Nro. 41, Tomo 58, de los libros de Autenticaciones llevados en esa notaria, Folio 19 al 23.
• Copia Simple del Acta de Matrimonio celebrado por los ciudadanos RAFAEL EDUARDO GOMEZ CELIS y ARLEIDY VANESSA ROA PEREIRA, en fecha 17 de Marzo de 2005, asentada bajo el N° 17, expedida en fecha 17 de Marzo de 2005, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas. Folio 24.
• Constancia de Residencia de la ciudadana ARLEIDY VANESSA ROA PEREIRA, emanada del Consejo Comunal “CARUAO RENACE 090”, Folio 43.
• Copia Simple del Acta de Nacimiento del niño ARAMIS ALFONZO, expedida en fecha 15 de Mayo de 2013 por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Bernardino, asentada bajo el Nro. 4633. Folio 25.
• Copia Certificada del Acta Constitutiva de la compañía anónima Ecoposada Rio Tepuy, C.A; debidamente inscrita ante el Registro Mercantil del estado Vargas, bajo el Tomo 78-A, Numero 09 del año 2013. Folios 26 al 33.
• Licencia Permanente de Industria y Comercio de la compañía Anónima Ecoposada Rio Tepuy, C.A, expedido por la Alcaldía del Municipio Vargas, Dirección General de Administración Tributaria, Dirección de Recaudación. Folio 41.
• Patente 19702, expedida la Alcaldía del Municipio Vargas, Dirección General de Administración Tributaria, Dirección de Recaudación, a favor de compañía Anónima Ecoposada Rio Tepuy, C.A. Folio 42.
• Copia de simple del expediente llevado por ante el Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer estado Vargas, bajo la nomenclatura Nro. WP01-S-2015-002541. Folios 44 al 76.
Ahora bien, en el caso de autos, la accionante a través de sus apoderadas, intentan acción de amparo constitucional, alegando la presunta violación de lo preceptuado en los artículos 19, 26, 47, 115, 131 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando especial relevancia de la violación al derecho de propiedad, que tiene la querellada en su condición de accionista en la Sociedad Mercantil conformada por la posada Rio Tepuy.
Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO: El alegato sostenido por la querellada de que: “…. no tiene ninguna condición en el inmueble que originó la presente acción, ya que no es dueña de esa casa, ni está en posesión de esa casa, solo está de visita porque esa casa es la residencia de su hijo y como madre lo visita y acompaña….” y en base al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha sobre la falta de cualidad de la parte accionada para sostener el presente juicio, al respecto observa:
La accionante señala en la solicitud, textualmente lo siguiente:
“…que la ciudadana LAURA JOSEFINA CELIS GARCIA, Irrumpió en la propiedad en fecha 21 de junio, que rompió, violento y colocó cerraduras nuevas y candados y hasta una cerca de alambre de púas. Que esta ciudadana, insulto, aludiendo que era abogada, y que el título de propiedad y el registro mercantil que poseía la querellante era falso y que ni se les ocurriera entrar a sacarla de la propiedad. …”
Luego en la audiencia constitucional manifiesta, expresamente que :”….esta acción no es contra Rafael Gómez , sino en contra de la ciudadana Laura Celis, quien no es la dueña, ni tiene propiedad, ni tiene posesión ni residencia, en el inmueble y mucho menos en las acciones del inmueble y que no es propietaria, ni poseedora…”.-
Ahora bien, en aplicación al criterio sostenido por la mencionada Sala de fecha 13 de julio de 2001, caso: Juan Pablo Díaz Domínguez, que determinó que:
“…al tratarse de violación de derechos constitucionales que no son propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto de que la violación de los derechos de éste puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios….”.-
Igualmente en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha seis (06) de diciembre de 2005, Exp. 04-2584, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO refirió:
“…Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
…./… Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada. Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los límites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide” (Cursiva propio).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito resulta claro para quien aquí decide que, la falta de cualidad de las partes puede ser decidida incluso de oficio, por el juez que conoce de la causa y como punto previo antes de entrar a conocer al fondo del asunto controvertido, independientemente de haber sido alegado o no por las partes, razón por la cual pasa de seguidas esta operadora de justicia al análisis de la cualidad de la parte demandada.
Establecida la facultad que tiene el juez de examinar de oficio la cualidad de los llamados a ser parte en juicio, bien demandante y demandado, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse en primer término sobre la misma, por cuanto de prosperar la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda.
En este sentido, encontramos igualmente la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha seis (06) de diciembre del año 2005, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expresó lo siguiente:
“…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luís Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la Inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189). Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el amparo jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.” (Cursiva, subrayado y negrita propio).
De igual manera, encontramos sobre la cualidad, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticinco (25) de mayo del año 2006, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en el expediente No. 05-2375 refirió:
“...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
(...Omissis...)
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
(...Omissis...)
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
(...Omissis...)
En efecto, la titularidad del derecho por interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, a la sentencia definitiva, y la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar en el presunto caso, al rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez a la consideración del mérito de la causa.….”
Esta juzgadora observa que en el caso de autos, la doctrina ha señalado que, el objeto del amparo es la protección de derechos constitucionales y que su característica esencial es que está destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales, estén o no expresamente consagrados en nuestro Texto Fundamental, pues de no estar pueden ser igualmente objeto de protección, siempre y cuando se consideren inherentes a la persona humana y limitar el amparo constitucional a conflictos de derechos fundamentales descarta la posibilidad de que este procedimiento se utilice para atender asuntos de otra naturaleza, pues para éstos existen los remedios judiciales ordinarios previstos en las leyes, de los argumentos esgrimidos por ambas partes, así como de las documentales acompañadas, se evidenció, que no existe conexidad entre el accionante y la accionada, siendo así considera quien aquí decide que la ciudadana LAURA JOSEFINA CELIS GARCIA, no tiene cualidad en su condición de sujeto pasivo, para sostener la presente acción, ya que al momento de la defensa en la presente audiencia esta manifiesta:
“… que solo ocupa el inmueble en su condición de madre del ciudadano Rafael Eduardo Gómez Celis”.
Aunado a ello la apoderada de la querellante manifiesta expresamente, que:
“…. Esta acción no es contra Rafael Gómez sino en contra de la ciudadana Laura Celis, quien no es la dueña, ni tiene propiedad, ni tiene posesión ni residencia, en el inmueble y mucho menos en las acciones del inmueble y que no es propietaria, ni poseedora”.
Por lo que, no existiendo la conexidad entre las partes intervinientes en la presente acción de Amparo Constitucional, no se evidencia violación a través de hechos, actos u omisión que hayan violado o violen o amenacen violar, cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, prevista en el artículo 2 de la mencionada Ley, mal puede, imputarse a la querellada los hechos alegados, ya que ambas partes manifiestan la condición precaria, como lo es, la de ser visitante en el inmueble propiedad de su hijo Rafael Gómez Celis. Por lo que la presente acción de amparo no puede prosperar en derecho. Y así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana ARLEIDY VANESSA ROA PEREIRA, a través de sus apoderadas judiciales Blanca Rosales y Ena Bird, contra la ciudadana LAURA JOSEFINA CELIS GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº 4.116.308.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Asimismo este Tribunal ante la inminencia del Receso Judicial; no habiéndole correspondido a este Tribunal la guardia durante el periodo comprendido desde el 15 de Agosto de 2.015 hasta el 15 de Septiembre de 2.015, ordena en este acto la remisión de la Presente Causa, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito Y Agrario del Circuito Judicial del estado Vargas, ya que tratándose de la materia especialísima como lo es, la de Amparo Constitucional, éste pueda resolver sobre los eventuales recursos que puedan intentarse a este Decisión.
Visto igualmente la solicitud formulada por la parte querellante de la devolución de los originales consignados en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, se ordena la devolución de los mismos, previa su certificación en autos.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de 2015. Años 205° y 156°
LA JUEZA,
DRA. MERCEDES SOLORZANO MARTINEZ
LA SECRETARIA Acc.;
Abg. YARISNEL PAREDES
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:05 p.m.-
LA SECRETARIA Acc.;
Abg. YARISNEL PAREDES
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