JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, 14 DE AGOSTO DE DOS MIL QUINCE.-

205° Y 156°


I
ANTECEDENTES

En fecha 2 de octubre de 2013, los abogados MÓNICA RÁNGEL VALBUENA y JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, titulares de las cédulas de identidad números V-14.941.231 y V-15.989.915 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 97.381 y 122.806 en su orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PROMOTORA FERRERO TAMAYO, C.A., domiciliada en el estado Miranda, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado bolivariano de Miranda, en fecha 29 de octubre de 2008, bajo el No. 2, tomo 132- Cto, modificados sus estatutos sociales en su Asamblea General Extraordinaria celebrada el día 15 de junio de 2010, cuya acta fue registrada en el citado registro mercantil, el 7 de septiembre de 2010, bajo el No. 15, tomo 98-A, presentaron SOLICITUD DE DESIGNACIÓN DE UN ADMINISTRADOR para el “CONJUNTO RESIDENCIAL LA ARBOLEDA”, fundamentándose para ello en los artículos 19 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal.

La solicitud fue admitida a trámite, previa distribución, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 31 de enero de 2014 y en esa misma fecha procedió a designar como ADMINISTRADORA del “Conjunto Residencial La Arboleda”, por el lapso de un (1) año, contado a partir de dicha decisión a la ciudadana ANA CAROLINA BELÉN DÍAZ, a quien ordenó notificar a los fines de su aceptación o excusa, expresando que dicho cargo debería ser ejercido por el período ya indicado, hasta tanto la asamblea de copropietarios procediera a tal designación de conformidad con la ley y el documento de condominio; igualmente se indicó que contaba con todas las facultades atribuidas en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, debiendo cumplir y hacer cumplir las disposiciones contenidas en el documento de condominio del inmueble, así como las disposiciones contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal, que fueran inherentes a su cargo.

Practicadas todas las diligencias relativas a la notificación y posterior juramentación de la administradora designada, en fecha 13 de marzo de 2014, el a-quo dictó auto en el que señaló que la ciudadana ANA CAROLINA BELÉN DÍAZ, se encontraba ampliamente facultada para abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias del “Conjunto Residencial La Arboleda”, igualmente estaba facultada para firmar recibos y finiquitos, emitir cheques y hacer pagos en efectivo, realizar el cobro de gastos comunes y aplicar su pago en las obligaciones de dicho conjunto, indicando que su firma era la única autorizada para la movilización de cuentas bancarias que para esa fecha se encontraran a nombre del referido conjunto y las que se consideraran necesarias para el mejor manejo de los fondos del dicho conjunto.

En fecha 26 de marzo de 2014, los ciudadanos EYDING CAROLINA DEL VALLE ROJO RIVAS, JESÚS ALFONSO PEÑA ARDILA, ANA IMER DAZA DE FORERO y DIGNA RAMONA RIVAS DE ROJO, titulares de las cédulas de identidad números V-11.015.165, V-18.990.915, V-5.027.573, V-2.626.956 respectivamente, procediendo en su propio nombre y representación, actuando con el carácter de interesados por ser propietarios de apartamentos ubicados en el Edificio Araguaney, Edificio Pino y Edificio Camoruco del “Conjunto Residencial La Arboleda”, asistidos por los abogados REBECA RAMÍREZ DE MÉDICCI, titular de la cédula de identidad N° V-4.258.310, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.478 y HERNANDO JOSÉ DAZA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-11.503.775, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 158.689, presentaron escrito en el que luego de realizar una serie de alegatos, se oponen a la designación para el lapso de un (1) año del cargo de administrador del “Conjunto Residencial La Arboleda”, realizado por el a-quo y solicitan se suspenda el nombramiento de dicho administrador hasta tanto no sean oídos y puedan ejercer su derecho a la defensa, expresando que dicha solicitud tiene carácter contencioso y no de jurisdicción voluntaria por existir intereses contrapuestos y afectar a toda una comunidad de ciudadanos.

Posteriormente, en fecha 3 de abril de 2014, los ciudadanos IRAIDA COROMOTO ROMERO FORTUOL, JULIO CÉSAR VALERO HURTADO, ANA IMER DAZA DE FORERO, KARYN BEETHMARY CONTRERAS CONTRERAS, BRASILINA LAPORTA BRICEÑO y SONIA MARÍA CORTÉS DE ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.315.721, V-4.815.825, V-5.027.573, V-11.504.138, V-9.211.629, V-5.647.998 respectivamente, en su condición de miembros de la nueva junta de condominio, en el desempeño de los cargos de presidente, vicepresidente, tesorera, secretaria, primer vocal, segundo vocal en su orden, para el período del 29 de marzo de 2014 al 29 de marzo de 2015 del Conjunto Residencial La Arboleda, asistidos por los abogados REBECA RAMÍREZ DE MÉDICCI y HERNANDO JOSÉ DAZA MEDINA solicitaron se dejara sin efecto jurídico o patrimonial, las actuaciones realizadas por la administradora nombrada.

Por auto de fecha 4 de abril de 2014, el a-quo, abrió una articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de ocho (8) días, previa la notificación de las partes.

En fecha 25 de julio de 2014, con asiento de diario de fecha 26 de junio de 2014 el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó decisión en la que desestimó lo peticionado por la empresa PROMOTORA FERRERO TAMAYO, C.A., a través de sus apoderados judiciales e indicó a los intervinientes que la controversia entre ellos debía resolverse por el procedimiento ordinario; como consecuencia de la oposición realizada; dejó sin efecto el nombramiento efectuado en fecha 31 de enero de 2014, en el cual designó por el lapso de un (1) año, para el cargo de administrador del Conjunto Residencial La Arboleda, a la ciudadana ANA CAROLINA BELÉN DÍAZ, a quien acordó notificar la revocatoria efectuada.

Por auto de fecha 3 de julio de 2014, el a-quo a manera de aclaratoria indicó que la fecha de publicación de la sentencia es el 25 de junio de 2014.

Contra lo resuelto por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA FERRERO TAMAYO, C.A., ejerció recurso de apelación, el cual le fue oído en ambos efectos por el juzgado de la recurrida, mediante auto del 22 de abril de 2015.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de lo decidido, y mediante auto de fecha 13 de agosto de 2015, se le dio entrada.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA.

A los fines de emitir la resolución correspondiente en el presente asunto, este tribunal lo hace, previas las siguientes consideraciones:

Los criterios tradicionales de distinción entre la jurisdicción contenciosa y la jurisdicción voluntaria son: 1) POR EL OBJETO: la jurisdicción contenciosa, tal como su nombre lo indica, tiene por objeto una controversia, esto es, un asunto controvertido; mientras que la jurisdicción voluntaria tiene por objeto un asunto no controvertido que interesa a una sola persona, sin contradictor, o a muchas, que están de acuerdo entre ellas (inter volentes: entre quienes no discuten el asunto porque están de acuerdo). 2) POR LOS SUJETOS: en la jurisdicción contenciosa hay partes que son los contendientes en el proceso, en el mismo sentido en que se habla de partes en todos los casos en que hay contraposición de adversarios que compiten entre sí para la obtención de una victoria. En cambio en la jurisdicción voluntaria, se habla de interesados ya que no se busca una decisión frente o contra otro. 3) POR LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA: en la jurisdicción contenciosa, la decisión que le pone fin a la causa, hace tránsito a cosa juzgada; mientras que en la jurisdicción voluntaria, la decisión se constituye en una presunción desvirtuable, (iuris tantum) que también puede modificarse a petición del interesado, si se modifican las circunstancias que la originaron (rebus sic stantibus). 4) POR EL ALCANCE DE LA DECISIÓN: la decisión en la jurisdicción contenciosa se pronuncia frente o contra otra persona que estuvo vinculada al proceso y surte efectos frente a ellas; en cambio en la jurisdicción voluntaria no se decide contra nadie o frente a alguien. La resolución que se dicta en la jurisdicción voluntaria sólo produce efecto en la esfera jurídica del peticionante. 5) POR EL PROCEDIMIENTO: por la naturaleza no contenciosa del objeto en la jurisdicción voluntaria, no hay bilateralidad sino unilateralidad, sólo actúa el peticionante y por tanto no rige el principio del contradictorio, no habiendo un proceso. Igualmente porque la decisión que recaiga no hace tránsito a cosa juzgada, ni se trata de verificar hechos complejos, el procedimiento es muy simple y ágil. Según criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es un procedimiento simple y sencillo compuesto esencialmente de tres fases: admisión de la solicitud; conocimiento del asunto; eventualmente, citación de personas que deben ser oídas; y resolución que corresponda sobre la solicitud. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia No. 470 del 21 de mayo de 2004)

El artículo 901 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación , el juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere, que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes”.


Y si bien es cierto que el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil prevé el recurso de apelación contra las determinaciones del juez en materia de jurisdicción voluntaria, salvo disposición en contrario, sin embargo, este juzgador en alzada acoge el criterio establecido en sentencia No. 3225 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 28 de octubre de 2005 (caso: Sonia Ortiz de Lachello y Angela Hilda Gallo Guglielmotti), en la que expresó:

OMISSIS

“…luego de examinados los recaudos que acompañan el presente expediente, considera la Sala que la decisión objeto de amparo no es violatoria de garantías constitucionales, por cuanto, la decisión tomada por el juez de la causa, no daba lugar a la interposición de recurso alguno, ya que en todo caso, el juez a quo debía de inmediato dar paso a la jurisdicción contenciosa para que se ventilara el asunto conforme a la normativa correspondiente, de tal forma, que el juez presuntamente agraviante, al conocer del recurso de hecho por la negativa en oír el recurso de apelación ejercido, hizo uso adecuado de las potestades que le otorga la ley; en virtud de que en este tipo de jurisdicción, al no existir contención como tal, mal podía ordenar que se oyera la apelación para que un juzgado ad quem la decidiera, vulnerando en este sentido el debido proceso que debía seguirse y que presuponía actos para alegatos y términos probatorios en la primera instancia.

Por otra parte, partiendo de la noción que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial. Advierte la Sala, que la parte accionante en amparo no sólo apeló de la decisión tomada por el juez de la causa –cuyo tratamiento no se corresponde con el de un auto de admisión ordinario como señaló el juez de amparo- sino que se opuso a dicha decisión, para de esa forma atacar la decisión dictada al admitir y fijar la oportunidad para la celebración de la asamblea solicitada…”.

Conforme a la sentencia parcialmente transcrita, la decisión que dicte el juez de la causa no da lugar a la interposición de recurso alguno, y, en el supuesto caso de haber contención, el juez de la causa deberá dar paso de inmediato a la jurisdicción contenciosa para que el asunto sea ventilado conforme a la normativa correspondiente.”



En el caso de autos se trata de una SOLICITUD DE DESIGNACIÓN DE UN ADMINISTRADOR para el “CONJUNTO RESIDENCIAL LA ARBOLEDA”, fundamentándose para ello en los artículos 19 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, formulada por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PROMOTORA FERRERO TAMAYO, C.A., habiendo sido tramitada en sede de jurisdicción voluntaria, por tratarse de un asunto que presentaba todas las características de los asuntos adscritos a ésta jurisdicción; solicitud que inicialmente fue acordada y contra la determinación del tribunal, un grupo de co-propietarios y los actuales miembros de la junta de condominio de dicho conjunto residencial, formularon oposición con el propósito de que se suspendiera el nombramiento de administrador, y se dejara sin efecto jurídico o patrimonial, las actuaciones realizadas por la administradora designada.

Por tanto, en virtud de que el mencionado grupo de co-propietarios del “CONJUNTO RESIDENCIAL LA ARBOLEDA”, y los integrantes de la junta de condominio realizan una contención franca y abierta, siendo personas distintas de los solicitantes, se tornó contencioso el presente asunto y el procedimiento de jurisdicción voluntaria no está estructurado para dilucidar asuntos controversiales, por lo que, de tramitarse el recurso de apelación una vez formulada la oposición, en sede de jurisdicción voluntaria, se verá vulnerada la garantía del debido proceso. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, si el juez advierte que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes. Ello de conformidad con el criterio de Sala Constitucional referido último. Resulta forzoso declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto el día 4 de julio de 2014 contra la determinación del 25 de junio de 2014, del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y REVOCAR el auto de admisión del recurso de apelación de fecha 22 de abril de 2015, tal como se hará de manera expresa, dispositiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y así formalmente se decide.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 4 de julio de 2014, por el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, en su condición de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A., contra la decisión de fecha 25 de junio de 2014, dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: SE REVOCA el auto de admisión del recurso de apelación de fecha 22 de abril de 2015, dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

El Juez temporal,



Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria Temporal,



Flor María Aguilera Alzurú.-


En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.


Exp. 7322.-
FOA/flor.-