REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
PARTE DEMANDANTE:
ESTACIONAMIENTO LIBERTADOR, fondo de comercio inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el Nº 66, Tomo 1-B, de fecha 07-02-1996, con modificación asentada con el Nº 1, Tomo 1-C, de fecha 13-01-2003, siendo la última inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19-07-2005, con el Nº 23, Tomo 12-B, representado por el ciudadano DICKSON GREGORIO DELGADO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.101.449.
Apoderados de la Parte Demandante:
Abogados Gerson Daniel Moreno Rangel y Rafael Andrés Silva Barrueta, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 53.274 y 78.055, en su orden.
PARTE DEMANDADA:
ESTACION DE SERVICIO “LA ESPERANZA”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30-06-1983, bajo el Nº 47, Tomo 9-A, según expediente Mercantil Nº 14331, representada por los ciudadanos PEDRO ALIRIO PEREZ MORENO y JOSE ARNOLDO PEREZ MORENO, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.667.040 y V-9.210.736, en su orden, Gerente General y Sub Gerente respectivamente; y la ciudadana CARMEN LETICIA RODRIGUEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.347.643, en su condición de compradora.
Apoderadas de la Co Demandada Estación De Servicio La Esperanza:
Abogadas Cira Isabel Rodríguez Armas y Mary Andreina De Laurentis Guillén, inscritas ante el IPSA bajo los Nros.122.789 y 123.916, respectivamente.
Apoderados de la Co Demandada Carmen Leticia Rodríguez Sánchez:
Abogados José Luis Villegas Moreno, Carlos Emilio Castellanos Carreño, Marjorie Patricia Mattutat Muñoz y Eustorgio Eliseo Márquez Labrador, inscritos ante el IPSA bajo los Nros. 26.144, 48.291, 105.378 y 48.360, en su orden.
MOTIVO:
RETRACTO LEGAL ARRENDATICO. (Apelación de la decisión dictada en fecha 04-06-2014).
En fecha 19-09-2014 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente Nº 19.599-08 procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 30-06-2014, suscrita por el abogado Gerson Daniel Moreno Rangel, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Dickson Gregorio Delgado Ramírez, contra la decisión dictada en fecha 04-06-2014.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
Se inicia el presente juicio por escrito presentado para distribución en fecha 11-02-2008, por el abogado Gerson Daniel Moreno Rangel, actuando con el carácter de apoderado judicial del Fondo de Comercio “ESTACIONAMIENTO LIBERTADOR, y del ciudadano Dickson Gregorio Delgado Ramírez, en el que procedió a demandar a la Empresa Mercantil Estación de Servicio La Esperanza C.A., representada por su Gerente General ciudadano Luis Armando Castellanos Angulo, en su condición de vendedor, y a la ciudadana Carmen Leticia Rodríguez Sánchez, para que convinieran y así fueran condenados por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Que ordene la subrogación, es decir, que se reemplace a su representada “Estacionamiento Libertador” en la compra del inmueble arrendado consistente en: Un lote de terreno propio con todas sus adherencias y dependencias, con una superficie de 9.347,09 M2, con 03 galpones enclavados dentro del mismo terreno, 02 destinados a Taller y 01 para oficinas, edificados de paredes de bloque, techo de asbesto y acerolit, pisos de cemento, y el otro con las mismas características de construcción destinados a oficinas, con todas sus adherencias y dependencias, ubicado todo en el sitio denominado Las Vegas del Río Torbes, Puertas de Palermo, final de la Avenida Libertador, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, alinderado de la siguiente manera: Norte: Con propiedades que son o fueron de la sucesión González Cisneros, mide 140, 66 Mts; Sur: Con terrenos que son o fueron de la misma sucesión González Cisneros, mide 154,53 Mts; Este: Con terrenos que son o fueron de la misma sucesión González Cisneros, mide 36,86 Mts; y Oeste: Con la carretera que conduce a la Avenida Libertador y al Río Torbes, mide 75,90 Mts, transfiriéndole en consecuencia a su mandante, en su condición de arrendataria, la propiedad del referido inmueble, en las mismas condiciones y modalidades establecidas en el contrato de compra venta, suscrito por los demandados y registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 24-01-2008, inscrito bajo el Nº 18, Tomo 006, Protocolo Primero, folio 1/3, realizándose la venta a su poderdante, por el mismo precio de Bs. F.200.000,00, más los gastos generados por registro, los cuales en su totalidad, en nombre de su representado se obliga a consignar en dinero efectivo y moneda de curso legal, inmediatamente cuando el Tribunal así o requiriera; SEGUNDO: Que se entregue el inmueble totalmente saneado, libre de todo gravamen, medidas e hipotecas; TERCERO: Que una vez quede firme la sentencia, se oficie al Registrador Público del Segundo Circuito, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a fin de que estampe la nota correspondiente en el asiento registral del documento de compra venta, registrado en fecha 24-01-2008, bajo el Nº 18, Tomo 006, Protocolo Primero, folios 1/3. CUARTO: Como consecuencia a lo anterior, y una vez quede firme la sentencia que declare con lugar el derecho de Retracto Legal Arrendaticio, se ordene la subrogación del comprador a favor de su representada, pagando el mismo precio establecido al tercero, y de no cumplir voluntariamente los demandados, que la misma sentencia sirva de título de propiedad a nombre de su poderdante. Aduce que su poderdante Estacionamiento Libertador”, representada por el ciudadano Dickson Gregorio Delgado Ramírez, en fecha 30-01-2008, tuvo conocimiento de que el inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, desde hace más de 11 años, fue dado en venta por su propietario a un tercero en fecha 24-01-2008, violando con dicha venta el derecho de preferencia ofertiva y el derecho de preferencia que posee su representada de adquirir el inmueble arrendado, conforme con lo establecido en ley. Que su representada es arrendataria del inmueble anteriormente descrito por sus medidas y linderos, tal y como consta en contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 12-01-2007, inserto bajo el Nº 02, Tomo 12, folios 3/5, que anexó marcado “C”. Que sobre el referido inmueble funciona desde hace más de 11 años, un estacionamiento propiedad de su representada, cuyo objeto es la prestación de servicio de depositaria de vehículos procesados o a la orden de las autoridades administrativas de Tránsito Terrestre u otras autoridades como Fiscalías, Policía del Estado Táchira, C.I.C.P.C., y además consecuencialmente ejerce funciones de recepción, guarda y custodia, conservación y entrega de esos vehículo en el ámbito territorial del Estado Táchira, retenidos por las autoridades antes mencionadas, funciones que a su decir, desempeña derivadas del contrato suscrito con el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA), Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (hoy INTTT) y Oficina Nacional Anti Drogas (ONA); que dicho inmueble ha sido ocupado ininterrumpidamente por su representada, en calidad de locataria desde el tiempo antes señalado, es decir, desde la fecha de su constitución e inscripción por ante el Registro Mercantil, en fecha 07-02-1996, tal y como se desprende del expediente mercantil signado con el Nº 109-0894, de la nomenclatura del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que anexó marcado “D”; que los contratos celebrados desde el año 2003 al 2007, fueron suscritos por su poderdante en su condición de arrendataria con la Empresa Mercantil “Constructora C Y R C.A., empresa registrada por ante el Registro Mercantil Tercero, en fecha 02-10-2002, bajo el Nº 35, Tomo 10-A, representada por el ciudadano Luis Armando Castellanos Angulo, tal y como se evidencia de los contratos de arrendamiento; que el contrato de arrendamiento que tuvo vigencia desde el 01-04-2000, hasta el 28-02-2003, fue suscrito por su poderdante con la empresa mercantil Estación de Servicio La Esperanza, propietaria y arrendadora del inmueble, también representada por su Gerente General Luis Armando Castellanos Angulo. Anexó copia de la Patente de Industria y Comercio, emitida por la Dirección de Hacienda del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y de los correspondientes recibos de pago de impuestos y otros conceptos para el debido funcionamiento del Estacionamiento Libertador, a efectos de probar el tiempo de posesión del referido inmueble, así como del cumplimiento de las obligaciones municipales por parte de su representada. Así mismo, consignó copia de permiso provisional para Estacionamiento de Tránsito Terrestre, otorgado a su representada, en fecha 01-11-1996, por el extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Registros de Tránsito Terrestre (hoy Ministerio de Infraestructura). Aduce que su poderdante se dirigió a la oficina del arrendador Constructora C Y R C.A., durante los primeros del año 2008, a los fines de que como ya era costumbre, le hicieran entrega del nuevo contrato de arrendamiento, para su respectiva autenticación ante la Notaría correspondiente, obteniendo vacilaciones por parte de la misma, hasta que en fecha 14-01 del referido año le participaron que no podían recibir el canon de arrendamiento, y que para suscribir un nuevo contrato el nuevo canon de arrendamiento era por la suma de Bs.F. 12.000,00, no obstante a que su poderdante venía cancelando mensualmente la suma de Bs. F. 2.100,00, canon éste que le venían incrementando anualmente a razón de un 20%, y que aún siendo ilegal dicho incremento era establecido en los contratos suscritos año por año, pero no como el pretendido aumento de un 576% como lo querían hacer en esa oportunidad. Que por dicha razón su poderdante en fecha 14-01-2008, procedió dentro del lapso legal a efectuar las correspondientes consignaciones de los cánones de arrendamiento, siendo admitida en fecha 17-01-2008, tal y como se evidencia en el expediente signado con el Nº 587, del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que anexó en copia fotostática certificada, y que junto con los recibos correspondientes a los meses Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, emitidos por el arrendador prueba la solvencia de pago de los mismos, así como el pago oportuno. Que su representada no había sido informada por ningún medio idóneo, ni mucho menos por documento autenticado como lo establece el artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que la intención del propietario era la de vender el inmueble objeto de arrendamiento, cosa que se enteró en fecha 30-01-2008, al observar un contrato de compra venta registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 24-01-2008, inscrito bajo el Nº 18, Tomo 006, Protocolo Primero, folios 1/3 el cual transcribió. Por las razones antes expuestas es que su representada procedió a demandar el derecho de Retracto Legal para subrogarse en la compra del inmueble arrendado bajo las mismas condiciones en que le fue transferida la propiedad a la sedicente compradora Carmen Leticia Rodríguez Sánchez, quien adquirió por la cantidad de Bs.f. 200.000,00, que su representada se obliga a pagar, más los gastos de registro ocasionados, monto éste que pone a disposición del Tribunal, y que será consignado cuando así sea requerido, en dinero en efectivo y moneda de curso legal. Fundamentó la presente demanda en los artículos 1, 3, 7, 42, 43, 44, 46, 47, 48 literal A y 50 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario. De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda. Estimó la presente demanda en la suma de Bs.F. 200.000,00, que constituye el precio del inmueble dado en venta al tercero, violando con ello el derecho preferente de su representada. Anexó recaudos.
Al folio 103, Auto de admisión de la demanda de fecha 20-02-2008.
Al folio 108, escrito de reforma a la demanda presentado en fecha 10-03-2008, por el abogado Gerson Daniel Moreno Rangel, actuando con el carácter de apoderado judicial del Fondo de Comercio “ESTACIONAMIENTO LIBERTADOR, representada por el ciudadano Dickson Gregorio Delgado Ramírez, en el que procedió a reformar la demanda señalando como los nuevos representantes legales de la Empresa Mercantil Estación de Servicio La Esperanza C.A., manteniendo incólume el resto del contenido de la demanda primigenia, en consecuencia quedó reformada la demanda en los siguientes términos: Identificación de la Parte Demandada: Estación de Servicio La Esperanza, empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30-06-1983, bajo el Nº 47, Tomo 9-A, según expediente Mercantil Nº 1433, representada por Pedro Alirio Pérez Moreno y José Arnoldo Pérez Moreno, quienes por disposiciones transitorias ostentan los cargos de Gerente General y Sub-Gerente, respectivamente.
Al folio 111, auto dictado en fecha 13-03-2008, por el que el a quo admitió la reforma a la demanda, ordenado tramitar por el procedimiento de juicio breve; así mismo, ordenó la citación de la parte demandada a fin de que dieran contestación a la demanda.
Del folio 112 al 115, actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.
Al folio 116, diligencia de fecha 07-04-2008, suscrita por el abogado Gerson Daniel Moreno Rangel, actuando con el carácter de autos, en la que solicitó se procediera a realizar la citación de la parte demandada por medio de carteles, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue posible la citación personal de la misma.
Por auto dictado en fecha 22-04-2008, el a quo conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordó la citación de la parte demandada por medios de carteles.
Del folio 118 al 124, actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.
Al folio 126, escrito presentado en fecha 30-06-2008, por los abogados Marjorie Patricia Mattutat Muñoz y Carlos Emilio Castellanos Carreño, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Carmen Leticia Rodríguez Sánchez, parte co demandada en la presente causa, en el que consignaron poder que les fuera conferido por la referida ciudadana, así como a los abogados José Luis Villegas Moreno y Eustorgio Eliseo Márquez Labrador, dándose por citados en la presente causa.
Escrito presentado en fecha 30-06-2008, por las abogadas Cira Isabel Rodríguez Armas y Mary Andreina de Laurentis Guillén, apoderadas judiciales de la parte co demandada "Estación de Servicio la Esperanza, C.A.", en el que consignaron poder que les fuera conferido por la referida co demandada y se dieron por citadas en la presente causa.
Del folio 159 al 166, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 02-07-2008, por el abogado Carlos Emilio Castellanos Carreño, actuando con el carácter de autos, en el que hizo un recuento de lo alegado por la parte demandante en el libelo de demanda y señaló que la parte demandante miente en cuanto a que no le fue notificada la venta del inmueble objeto de la presente demanda, y que no se le había ofrecido en venta el mismo tal y como lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues a su decir, lo cierto es que si fue notificado en fecha 29-01-2008 a través de la actuación de la Notaría Pública que anexó al presente escrito. Que para tener derecho al retracto no tiene que haberse producido la notificación ofertiva por el propietario al arrendatario y mucho menos como en el presente caso, cuando el arrendatario manifestó no estar interesado en la compra de dicho inmueble, ya que el propietario si comunicó de forma clara, indubitable y cierta al inquilino, su manifestación de voluntad de venderle el inmueble que ocupa en fecha 15-10-2007, a través de una comunicación que fue recibida por éste en forma personal, en esa misma fecha, dando su contestación en fecha 19-10-2007, rechazando la oferta hecha a su favor por parte del propietario, concluyendo con lo antes expuesto que el propietario si comunicó debidamente al arrendatario su voluntad de vender, cumpliendo con el requisito de la preferencia ofertiva. Que apegados a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el comprador de buena fe, y nuevo propietario, notificó en fecha 29 de enero al inquilino sobre la compra venta efectuada, según actuación realizada por ante la Notaría pública, operando la subrogación arrendaticia prevista en el artículo 20 de la precitada Ley, en concordancia con los artículos 1.604 al 1.610 del Código Civil. Que resulta improcedente la presente demanda por carecer la misma de legitimación. Que la referida Ley consagra dos momentos del derecho preferente de adquisición por parte del inquilino, claramente delimitados: La preferencia ofertiva que se ejerce antes de que el acto de enajenación del inmueble arrendado se haya realizado, y el retracto legal arrendaticio ejercitable después que se ha llevado a cabo dicha enajenación. Que en el presente caso por cuanto hubo tanteo y ofrecimiento de la venta al arrendatario por parte del propietario, y el arrendatario lo rechazó, no es procedente la pretensión procesal contenida en la presente demanda. Que el hecho material de que no se efectuara a través de documento auténtico la oferta efectuada no afecta la esencialidad de la misma. Que la autenticidad exigida para la notificación de la preferencia ofertiva obedece a la seguridad que el legislador ha querido dar al arrendatario en el sentido de que sea efectivamente notificado de la intención del propietario del inmueble arrendado de venderlo a él, a quien tiene el derecho preferente, es decir, que la comunicación sea efectivamente hecha al arrendatario; que si bien la Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece, genéricamente, el carácter de orden público de sus normas, ese carácter no es absoluto, y que tan no lo es que la respuesta negativa del arrendatario constituye una renuncia a su derecho aunque no lo manifestase expresamente, y que aún ante la exigencia de la autenticidad exigida para la información sobre la venta, esa falta queda plenamente subsanada por las partes en el momento en que el propietario hace la oferta en forma indubitable, y en de la misma manera, el arrendatario manifiesta su negativa o imposibilidad de comprar, si no es de orden público absoluto, cabe perfectamente la derogatoria por voluntad de las partes, como en efecto sucedió en el caso de autos. Que resulta perfectamente ajustada a derecho la oferta sobre la preferencia realizada por el propietario, como resulta perfectamente válida la negativa o imposibilidad de comprar, manifestada por el arrendatario. Opuso la falta de cualidad e interés, así como la falta de legitimación del demandante para incoar el presente proceso, y consecuencialmente, la falta de cualidad e interés de su representada para sostener el presente juicio por las razones antes expuestas. Que la renuncia expresa e indubitable que hizo el arrendatario a la oferta preferente hecha por el arrendador propietario, que oponen, dejó en plena libertad a éste para dar en venta el inmueble a cualquier tercero, constituyendo este hecho, la pérdida del derecho que en este juicio se pretende, no teniendo entonces el demandante el derecho al Retracto Legal Arrendaticio que invocó, pues él mismo renunció en forma expresa formal e indubitable a dicho derecho, que si no tiene ese de derecho, no tiene derecho a demandar a su representada Carmen Leticia Rodríguez Sánchez y, consecuencialmente ésta, no tiene obligación alguna frente a él, ni legitimación para sostener este juicio como demandada. En el supuesto negado de que se declare sin lugar la defensa de la falta de legitimación, como defensa subsidiaria negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como el derecho, en los hechos por cuanto la cuestión fáctica planteada no se ajusta a la verdad, ya que el demandante renunció de manera expresa formal e indubitable a su derecho preferente, y en el derecho porque habiendo renunciado la demandante a ese derecho, las normas por ella invocadas como fundamento de su acción, resultan a su decir, inaplicables a lo planteado. Negó, rechazó y contradijo: La afirmación de la demandante de que con la venta hecha a su representada, se le había violado el derecho de preferencia ofertiva, y a adquirir el inmueble arrendado, puesto que si ésta tuvo la oportunidad y/o posibilidad de comprar cuando se le hizo la oferta, no puede pretender ahora, en un acto desleal y de falta de probidad, tener la posibilidad de ejercer un retracto como nueva alternativa de comprar, en detrimento del derecho que se ha adquirido de buena fe, ante la renuncia hecha por el arrendatario; la afirmación de la demandante en el sentido de que no había sido informada por algún medio idóneo, de la intención de la antigua propietaria de vender el inmueble objeto de arrendamiento; la afirmación de la demandante de que se enteró de la venta en fecha 30-01-2008. Negó, rechazó y contradijo el argumento de la demandante en el sentido de que sea beneficiaria del derecho de preferencia ofertiva y que dicho derecho sea como lo dijo en el libelo, de orden público, y que le confiere derechos “irrenunciables” a los arrendatarios; así mismo, negó, rechazó y contradijo las siguientes pretensiones de la demandante: -Que se ordene la subrogación, es decir, que se le reemplace en la compra del inmueble arrendado; -Que se le realice la venta por el mismo precio por ella invocado; -Que se le entregue el inmueble totalmente saneado, libre de gravamen, medidas e hipotecas; -Que se oficie al Registrador Subalterno para que estampe la nota correspondiente; -Que se declare con lugar el derecho de Retracto Legal Arrendaticio; -Que se le paguen costas. Solicitó se declarara sin lugar la presente demanda, condenando en costas a la parte demandante. Anexó recaudos.
Del folio 203 al 206, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 02-07-2008, por la abogada Cira Isabel Rodríguez Armas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la "Estación de Servicio la Esperanza, C.A.", en el que opuso la falta de cualidad e interés de la parte demandante para intentar el presente juicio, y consecuencialmente, la falta de cualidad e interés de su representada para sostenerlo, por cuanto aduce que la parte demandante no tiene el derecho al Retracto Legal Arrendaticio pretendido, por no ser titular del mismo, y en consecuencia, su representada tampoco tiene obligación alguna frente a ella, y por tanto no puede aparecer como demandada. Que la demandante perdió ese derecho cuando fue notificada, y renunció de manera indubitable al ejercicio de tal derecho, dejando en plena libertad al propietario de dicho inmueble para vender a cualquier tercero, constituyendo este hecho la pérdida del derecho que en este juicio pretende. Que resulta falsa y temeraria la afirmación de la demandante que las normas de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en lo atinente a la preferencia ofertiva y el Retracto Legal Arrendaticio son irrenunciables, y de orden público, pues la misma ley prevé las formas de renunciar expresa o tácitamente a dicho derecho, y los presupuestos de pérdida del mismo, no teniendo entonces la demandante el derecho al Retracto Legal Arrendaticio que invoca, por las razones antes expuestas. En el supuesto negado de que el operador de justicia declarara sin lugar la defensa de la falta de legitimación, como defensa subsidiaria negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como el derecho, en los hechos por cuanto la cuestión fáctica planteada no se ajusta a la verdad, ya que la demandante renunció de manera expresa formal e indubitable a su derecho preferente; y en el derecho porque, habiendo renunciado la demandante a ese derecho, las normas por ella invocadas como fundamento de su acción, resultan inaplicables a lo planteado tácticamente. Negó, rechazó y contradijo: la afirmación de la demandante de que con la venta hecha por su representada a un tercero, se le había violado su derecho de preferencia ofertiva y a adquirir el inmueble arrendado, puesto que si ésta tuvo la oportunidad y/o posibilidad de comprar cuando se le hizo la oferta, no puede pretender ahora, en un acto desleal y de falta de probidad, la posibilidad de ejercer un retracto como nueva alternativa de comprar, en detrimento de los derechos de su representada legalmente ejercidos a través de una venta hecha, también de buena fe, ante la renuncia que de su derecho hizo el arrendatario; igualmente, negó, rechazó y contradijo el la afirmación del demandante en el sentido de que, no haya sido informada por algún medio idóneo, mucho menos por documento autentico, la intención de su representada de vender el inmueble objeto de arrendamiento; negó, rechazó y contradijo la afirmación de la demandante de que se enteró de la venta el día 30-01-2008; negó, rechazó y contradijo el argumento de la demandante en el sentido de que sea beneficiaria del derecho de preferencia ofertiva, y que ese derecho sea como lo dijo en el libelo, de orden público y que le confiere derechos irrenunciables a los arrendatarios. Negó, rechazó y contradijo las siguientes pretensiones del demandante: -Que se ordene la subrogación, es decir, que se le reemplace en la compra del inmueble arrendado. Que se le realice la venta por el mismo precio por ella invocado; -Que se le entregue el inmueble totalmente saneado, libre de gravamen, medidas e hipotecas; -Que se oficie al Registrador Subalterno para que estampe la nota correspondiente; -Que se declare con lugar el derecho de Retracto Legal Arrendaticio. -Que se le paguen costas. Solicitó se declarara sin lugar la presente demanda y se condene en costas a la parte demandante Anexó recaudos.
Al folio 210, diligencia de fecha 07-07-2008, en la que el ciudadano Dickson Gregorio Delgado Ramírez, actuando en su propio nombre y en representación del Fondo de Comercio “ESTACIONAMIENTO LIBERTADOR”, asistido por el abogado Gerson Daniel Moreno Rangel, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó las copias de los supuestos instrumentos poderes que fueron agregados en el expediente en fecha 30-06-2008, así como las copias de la supuesta acta constitutiva y sus modificaciones. Impugnó la reproducción de la supuesta oferta de venta realizada por la Constructora C y R C.A., agregada al expediente, junto con el escrito de contestación a la demanda de la co demandada Carmen Leticia Rodríguez Sánchez, en fecha 02-07-2008. Impugnó la reproducción de la supuesta carta de respuesta, en la que según la parte co demandada pretende señalar que su representada notificó no estar interesada en adquirir el inmueble, agregada al expediente junto con el escrito de contestación a la demanda marcado “C”. Impugnó las copias de la supuesta oferta de venta y respuesta de no estar interesada en adquirir el inmueble que fueron agregadas al expediente marcadas A y B, junto con el escrito de contestación a la demanda de la parte co demandada Estación de Servicio La Esperanza C.A. Impugnó, negó, desconoció y tacho de falso el contenido del supuesto sello húmedo y la firma que aparece en la supuesta oferta de venta como recibida y la contestación de dicha oferta de no estar interesado en comprar, supuestamente emanada de su representada y que fueron agregadas con el escrito de contestación a la demanda por parte de la co demandada Carmen Leticia Rodríguez Sánchez marcadas B y C, por no ser su letra, ni su firma autógrafa la que aparece supuestamente ahí estampada, ni mucho menos dicha firma es la rúbrica manuscrita que utiliza habitualmente para obligarlo y para obligar a su representada. Tachó de falsa la supuesta notificación de no prorrogar más el contrato de arrendamiento.
Escrito presentado en fecha 09-07-2008, por la abogada Cira Isabel Rodríguez Armas, apoderada judicial de la Estación de Servicio la Esperanza, C.A., en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, produjo e hizo valer los originales y las copias certificadas de los siguientes documentos: -Original del poder especial otorgado por la "Estación de Servicio la Esperanza, C.A.", y Transporte La Esperanza, a la abogada Cira Isabel Rodríguez Armas, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba, Santa Ana Estado Táchira, en fecha 20-06-2008, e inserto bajo el Nº 31, Tomo 09, Folios 67 al 69;- Original del poder especial otorgado por la "Estación de Servicio la Esperanza, C.A.", y Transporte La Esperanza, a la abogada Mary Andreina de Laurentis Guillén, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba, Santa Ana Estado Táchira, en fecha 20-06-2008, e inserto bajo el Nº 30, Tomo 09, Folios 64 al 66; -Copia certificada de: 1-Acta Constitutiva, inscrita en fecha 30-06-1983, bajo el Nº 47, Tomo 9-A; 2-Modificación inscrita en fecha 05-08-1994, bajo el Nº 20, tomo 4-A; 3-Diverso, inscrita en fecha 05-08-1994, bajo el Nº 21, Tomo 4-A; 4-Diverso, inscrita en fecha 18-11-1997, bajo el Nº 19, Tomo 16-A; 5-Diverso, inscrita en fecha 10-12-1998, bajo el Nº 51, Tomo 13-A; 6-Aumento de Capital, inscrita en fecha 10-12-1998, bajo el Nº 52, Tomo 13-A; 7-Diverso, inscrita en fecha 27-08-2001, bajo el Nº 28, Tomo 11-A; 8-Modificación, inscrita en fecha 27-08-2001, bajo el Nº 29, Tomo 11-A; 9-Modificación, inscrita en fecha 05-10-2004, bajo el Nº 72, Tomo 10-A; 10-Diverso, inscrita en fecha 18-03-2005, bajo el Nº 02, Tomo 4-A. Documentos originales que se encuentran en los archivos del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, correspondientes a la Empresa Estación de Servicio la Esperanza, C.A.; -Copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 20-11-2007, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09-05-2008, Tomo 1-A, Nº 4; -Copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 09-05-2008, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29-05-2008, Tomo 6-A, Nº 66. En cuanto a la impugnación que hizo la parte demandante a las documentales promovidas por su representada marcadas “A” y “B”, aclaró que las mismas se encuentran contenidas en el expediente en original, y por tanto no procede la impugnación a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, invocado por la parte demandante.
Escrito presentado en fecha 09-07-2008, por los abogados Marjorie Patricia Mattutat Muñoz y Carlos Emilio Castellanos Carreño, actuando con el carácter de autos, en el que develaron la falta de probidad del impugnante al calificar como reproducciones a ambos documentos que fueron consignados en originales, y aclararon que contra ese tipo de documentos no procede la impugnación y menos aún, con fundamento en la norma invocada por el impugnante, debiendo ser declarada sin lugar por dicha razón. En cuanto a la impugnación que repite, dan por reproducidos los alegatos realizados en cuanto a su improcedencia. En cuanto a que negó y desconoció el contenido del sello húmedo y la firma, contenidos en dichas documentales, insistieron en su autenticidad y valor probatorio, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, promovieron la prueba de cotejo. Para la práctica de la experticia, designaron como documentos indubitados: 1) Documento otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 11-05-1998, anotado bajo el Nº 73, Tomo 42, que consignaron en original; 2) Documento otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 12-01-2007, anotado bajo el Nº 02, Tomo 12, documento que corre inserto en original en el presente expediente como anexo marcado "E”; 3) Documento otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 03-02-2006, anotado bajo el Nº 79, Tomo 24, documento que corre inserto en original en el presente expediente como anexo marcado "E”. Solicitaron que en presencia del a quo el demandante de autos escriba y firme lo que éste dicte; así mismo, solicitaron se evacuara con la mayor celeridad dicha prueba vista la brevedad del lapso probatorio establecido, y de ser necesario solicitaron conforme a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia se extendiera dicho lapso por 08 días más, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de su representada. En cuanto a la tacha que de ésos mismos documentos propusieron, consideraron que la misma debe ser desechada toda vez que la parte ya escogió la vía del desconocimiento para las mencionadas documentales, resultando de esta manera improcedente la misma. En cuanto a la tacha que al final de su escrito propuso contra el documento que contiene la notificación de prórroga, consideraron que debe ser desechada toda por su evidente improcedencia.
Del folio 277 al 278, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 09-07-2008, por la abogada Cira Isabel Rodríguez Armas, actuando con el carácter de autos, en el que promovió las documentales que corren en los autos. Invocando el principio de la comunidad de la prueba promovió el mérito probatorio de las siguientes documentales: a) Documento de fecha 15-10-2007 en el que su representada, actuando en su condición de propietaria arrendadora notificó al arrendatario hoy demandante, su voluntad de vender el inmueble y de concederle el derecho preferente a él para adquirirlo; b) Documento de fecha 19-10-2007 en el que el arrendatario hoy demandante notificó a su representada, para ese entonces arrendadora, su voluntad de no adquirir el inmueble ofertado, y su renuncia al derecho preferente. De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil promovió la prueba de exhibición de documento, a los fines de que se ordenara la intimación de la parte demandante Dickson Gregorio Delgado Ramírez, propietario de la firma personal Estacionamiento Libertador, para la exhibición del documento de fecha 15-10-2007 mediante el que su representada en su condición de propietaria arrendadora notifica al arrendatario hoy demandante, su manifestación de voluntad de vender el inmueble y de concederle el derecho preferente a él para adquirirlo. Conforme a lo establecido en el referido artículo promovió la prueba de exhibición de documento, a los fines de que se ordenara la intimación de la co demandada Carmen Leticia Rodríguez Sánchez, para que exhibiera el documento de fecha 19-10-2007 en el que el arrendatario hoy demandante notifica a su representada, para ese entonces arrendadora, su voluntad de no adquirir el inmueble ofertado y su renuncia al derecho preferente.
Del folio 282 al 283, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 09-07-2008, por los abogados Carlos Emilio Castellanos Carreño y Marjorie Patricia Mattutat Muñoz, actuando con el carácter de autos en el que promovieron: Primero: Principio de Comunidad de la Prueba: Invocaron el mérito probatorio de todo cuanto a esos fines, cursa en autos que favorezca a su representada. Segundo: Documentales: -Documento de fecha 15-10-2007 en el que la propietaria arrendadora notifica al arrendatario hoy demandante, su manifestación de voluntad de vender el inmueble y de concederle el derecho preferente a él para adquirirlo, debidamente suscrito por el arrendatario en señal de recepción, adjunto en original a la contestación a la demanda anexo marcado “B”; -Documento de fecha 19-10-2007 en el que el arrendatario hoy demandante notifica al arrendador su voluntad de no adquirir el inmueble ofertado y su renuncia al derecho preferente, suscrito por el arrendatario, adjunto en original a la contestación a la demanda anexo marcado “C”. Promovió las siguientes documentales: -Documento de fecha 15-10-2007 en el que el propietario arrendador notifica al arrendatario hoy demandante, su manifestación de voluntad de vender el inmueble y de concederle el derecho preferente a él para adquirirlo, debidamente suscrito por el arrendatario en señal de recepción, adjunto en original a la contestación a la demanda anexo marcado “B”; -Documento de fecha 29-01-2008, en el que consta que el comprador de buena fe notifica al arrendatario de la compra venta efectuada, con anterioridad a la fecha por él alegada, que se encuentra anexo a la contestación marcado “D”; -Documento de fecha 19-10-2007, en el que el arrendatario (demandante) notifica al arrendador, su voluntad de no adquirir el inmueble ofertado y su renuncia al derecho preferente, debidamente suscrito por él, adjunto en original a la contestación a la demanda, marcado “C”, prueba que a su decir ya fue promovida pero ahora es promovida con otro objeto probatorio; -Notificación realizada al ciudadano Dickson Gregorio Delgado Ramírez, propietario de la firma personal Estacionamiento Libertador, de que empezaba a correr para él como inquilino del inmueble la prórroga establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y del nuevo canon de arrendamiento, consignada por su representada con el escrito presentado en fecha de contestación a la demanda anexo marcado "E”.
Al folio 284, auto dictado en fecha 10-07-2008, en el que el a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo), fijó oportunidad para el nombramiento de los expertos grafotécnicos en la presente causa.
Por auto dictado en fecha 10-07-2008, el a quo admitió las pruebas promovidas por la abogada Cira Isabel Rodríguez Armas y fijó oportunidad para la exhibición de documento promovida.
Auto dictado en fecha 10-07-2008, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por los abogados Carlos Emilio Castellanos Carreño y Marjorie Patricia Mattutat Muñoz.
Del folio 289 al 296, actuaciones relacionadas con el nombramiento de los expertos grafotécnicos.
Al folio 297, diligencia de fecha 11-07-2008, en la que el abogado Gerson Daniel Moreno Rangel, actuando con el carácter de autos, insistió en impugnar, negar, desconocer y tachar de falso, el contenido de la firma y el sello que aparece estampado en los documentos contentivos de la supuesta notificación de venta y la contestación de no estar interesado en adquirir un inmueble, por no ser la firma ni el sello que aparecen allí las que obligan a su patrocinada, razón por la que apeló del auto dictado en fecha 10-07-2008.
Del folio 298 al 301, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 14-07-2008, por el abogado Gerson Daniel Moreno Rangel, actuando con el carácter de autos, en el que invocó el principio de la comunidad de la prueba. Reprodujo el mérito favorable de las actas y autos que reposan en el expediente Nº 19.599 y en especial las siguientes: -Escrito de Contestación a la demanda presentado por la co demandada Carmen Leticia Rodríguez Sánchez; -Copia certificada de Registro de Comercio de la empresa "Estación de Servicio la Esperanza, C.A.", registrada en el Registro Mercantil Tercero de San Cristóbal, expediente Nº 14331, de fecha 30-06-1983, bajo el Nº 47, Tomo 9-A, empresa propietaria del inmueble que dio en venta. Documentales: -Documentos acompañados con la demanda: -Instrumento Poder que le acredita el carácter con el que actúa; -Copia certificada del contrato de compra venta registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 24-01-2008, inscrito bajo el Nº 18, Tomo 006, Protocolo Primero, folio 1/3; -Copias de los contratos de arrendamiento que han tenido vigencia desde el año 2003 hasta la fecha; -Copia del expediente mercantil signado con el Nº 109-0894, de la nomenclatura llevada por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; -Copia de la Patente de Industria y Comercio, emitida por la Dirección de Hacienda del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y de los correspondientes recibos de pago de impuestos y otros conceptos para el debido financiamiento del Estacionamiento Libertador; -Copia del permiso provisional para Estacionamiento de Tránsito Terrestre, otorgado a su representada Fondo de Comercio “Estacionamiento Libertador”, por el extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Registros de Tránsito Terrestre, en fecha 01-11-1996; -Copia certificada del expediente de consignaciones de cánones de arrendamiento, signado con el Nº 587 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, junto con los recibos correspondientes a los meses de Diciembre 2007, Noviembre 2007, Octubre 2007, Septiembre 2007, Agosto 2007, emitidos por la arrendadora Constructora CYR, C.A. Documentales agregados al presente escrito: -Copia fotostática certificada del expediente signado con el Nº 587 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
Auto dictado en fecha 14-07-2008, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado Gerson Daniel Moreno Rangel, actuando con el carácter de apoderado judicial del Fondo de Comercio Estacionamiento Libertador.
Escrito presentado en fecha 15-07-2008, por los abogados Marjorie Patricia Mattutat Muñoz y Carlos Emilio Castellanos Carreño, actuando con el carácter de autos, en el que solicitaron se tuviera como no propuesta la tacha de falsedad, por cuanto no consta en autos que la parte demandante hubiese cumplido con la carga de formalizar la misma.
Al folio 360, diligencia de fecha 15-07-2008, en la que la abogada Cira Isabel Rodríguez Armas, actuando con el carácter de autos, solicitó se acordara una prorroga del lapso de evacuación de pruebas en la presente causa.
Al folio 361, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
Por auto dictado en fecha 16-07-2008, el a quo oyó la apelación interpuesta en fecha 11-07-2008, por el abogado Gerson Daniel Moreno Rangel, en un solo efecto y acordó remitir las copia fotostática certificadas de lo conducente al Juzgado Superior Distribuidor.
Del folio 369 al 380, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
Por auto dictado en fecha 22-07-2008, el a quo extendió el lapso probatorio por 07 días de despacho, que empezarían a surtir efectos y a computarse a partir de la presente fecha inclusive, lapso en el que los expertos designados deberían consignar el informe de experticia.
Al folio 389, auto dictado en fecha 22-07-2008, en el que el a quo ordenó la realización del cómputo de los días despachados. En esta misma fecha la Secretaria del Tribunal hizo constar que el lapso de 10 días de despacho establecidos en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra comprendido entre el 03-07-2008 al 16-07-2008, ambas fechas inclusive.
Auto dictado en fecha 22-07-2008, en el que el a quo consideró procedente la prorroga del lapso probatorio solicitada por la abogada Cira Isabel Rodríguez Armas, por 1 día más de despacho.
Al folio 02 de la 2da Pieza, diligencia de fecha 25-07-2008, en la que los ciudadanos Antonio José León Sotillo y Ramón Esteban Becerra Guerrero, actuando en su condición de Expertos Grafotécnicos designados, consignaron los resultados de la experticia practicada, junto con escrito de observaciones presentado por el abogado Gerson Daniel Moreno Rangel.
Escrito presentado en fecha 28-07-2008, por los abogados Carlos Castellanos Carreño y José Villegas Moreno, actuando con el carácter de autos, en el manifestaron que conforme al informe presentado por los expertos nombrados para la prueba de cotejo, aprecian en el mismo elementos o circunstancias diferentorias, evidentes en las gráficas de firmas y demás datos técnicos, así como de los sellos y del membrete de la papelería, que les hace inferir indubitablemente que fueron sustraídos los originales que consignaron en la oportunidad procesal correspondiente, y suplantados por facsímiles, generándose con ello un fraude procesal. Conforme a lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26, 49 y 257 constitucionales solicitaron se acordara medida provisionalísima y autosatisfactiva de resguardo del presente expediente, además de la suspensión de la presente causa a los fines de que no se lleve a cabo ningún acto procesal que implique la manipulación del mismo, a los fines de que no se obstaculice la investigación, hasta tanto la jurisdicción penal no prescinda técnicamente del legajo de actuaciones que constituyen evidencia fundamental.
Diligencia de fecha 29-07-2008, en la que el abogado Gerson Daniel Moreno Rangel, actuando con el carácter de autos, solicitó se oficiara al Ministerio Público a objeto de que dicho organismo iniciara una averiguación que determinara si en realidad se cometió algún delito como el denunciado por la parte contraria.
Al folio 29, Decisión dictada en fecha 30-07-2008, en la que el a quo ordenó la sustanciación del Fraude Procesal denunciado de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, acordando la apertura de una articulación probatoria para que las partes expusieran lo que considerasen necesario; así mismo, ordenó oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para la práctica de la averiguación correspondiente. Negó la medida autosatisfactiva de resguardo del expediente, por ser dicha medida inexistente en el Derecho Venezolano; así mismo, negó la solicitud de suspensión de la causa solicitada.
Del folio 35 al 38, actuaciones relacionadas con la comunicación librada al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Del folio 39 al 59, actuaciones relacionadas con fraude procesal denunciado.
Diligencia de fecha 10-11-2008, suscrita por el abogado Gerson Daniel Moreno Rangel, actuando con el carácter de autos, en la que solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Del folio 69 al 522, actuaciones relacionadas con la apelación interpuesta por el abogado Gerson Daniel Moreno Rangel, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 10-07-2008, que admitió las pruebas promovidas por los abogados Carlos Emilio Castellanos Carreño y Marjorie Patricia Mattutat Muñoz, en las que se evidencia decisión dictada en fecha 15-12-2008 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que declaró con lugar la apelación interpuesta y declaró inadmisible la exhibición de documento de fecha 15-10-2007, promovida por la representación judicial de la co demandada Estación de Servicio la Esperanza, C.A., en el particular Segundo de su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 09-07-2008; revocó únicamente en cuanto a la admisión de dicha prueba, el auto dictado en fecha 10-07-2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la Sociedad Mercantil Estación de Servicio la Esperanza, C.A., parte co demandada promovente de la prueba. Ordenó la notificación de las partes.
Del folio 35 al 516 de la 3era Pieza, corren actuaciones relacionadas con el expediente Nº 20-F07-1268-2008, relacionado con la denuncia por sustracción de documentos originales.
Al folio 04 de la Cuarta Parte, diligencia de fecha 19-03-2013, en la que la ciudadana Carmen Leticia Rodríguez, asistida por la abogada Martha L. Andrade Florez, solicitó se realizara la notificación de las partes para la continuación del presente juicio.
Diligencia de fecha 19-03-2013, en la que la Carmen Leticia Rodríguez, asistida por la abogada Martha L. Andrade Florez, solicitó se realizara el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 30-07-2008, fecha en la que el Juzgado Segundo de Primera Instancia oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se iniciara la investigación correspondiente de la presunta sustracción de documentos originales, hasta el 07-08-2012, fecha en que fue notificado el referido Juzgado del Decreto de Archivo Fiscal de la causa Nº 20-F07-01268-08 dictado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
Al folio 06, diligencia de fecha 04-04-2013, en la que el ciudadano Dickson Gregorio Delgado Ramírez, actuando con el carácter de autos, procedió a recusar al Juez Temporal del Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 08, Informe rendido por el Juez del Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 04-04-2013.
Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17-04-2013, en el que dio entrada y el curso de Ley correspondiente a la presente causa.
Diligencia de fecha 14-06-2013, en la que la abogada Carmen Leticia Rodríguez, actuando en nombre propio, consignó copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07-05-2013, en la que se declaró sin lugar la recusación propuesta contra el abogado Josué Manuel Contreras, y solicitó se remitiera el original del expediente al Tribunal de la causa.
Por auto dictado en fecha 20-06-2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, acordó enviar el presente expediente al Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 30, auto dictado en fecha 21-06-2013, en el que Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dio entrada y el curso de Ley correspondiente al presente expediente, ordenado continuar la misma en el estado en que se encontraba.
Diligencia de fecha 10-07-2013, en la que la abogada Carmen Leticia Rodríguez, actuando con el carácter de autos, se dio por notificada en la presente causa y solicitó se librara la correspondiente notificación a los ciudadanos Dickson Gregorio Delgado Ramírez y al ciudadano Pedro Alirio Pérez Moreno.
Auto dictado en fecha 30-07-2013, en el que el a quo conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de 10 días de despacho para la reanudación de la causa, lapso que empezaría a correr una vez constara en autos la última notificación de las partes.
Del folio 33 al 41, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.
Del folio 49 al 77 de la cuarta pieza, decisión dictada en fecha 04-06-2014, en la que el a quo declaró “PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, intentada por el FONDO DE COMERCIO ESTACIONAMIENTO LIBERTADOR, inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con el No. 66, tomo 1-B, de fecha 07 de febrero de 1996, con última modificación de fecha 19 de julio de 2005, con el No. 23, tomo 12-B, registro de información fiscal No. V-08101449-0, representada por el ciudadano DICKSON GREGORIO DELGADO RAMÍREZ, con cédula de identidad No. V-8.101.449, propietario del referido fondo de comercio en contra de la S.M. ESTACIÓN DE SERVICIO LA ESPERANZA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de junio de 1983, bajo el No. 47, tomo 9-A, Expediente mercantil No. 14331, representada por el gerente general LUIS ARMANDO CASTELLANOS ANGULO, con cédula de identidad No. V-5.647.016 y la ciudadana CARMEN LETICIA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de Identidad No. V-5.347.643, de éste domicilio y hábil. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, conforme al supuesto genérico de vencimiento total, conforme a lo disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.” (sic)
Del folio 78 al 79, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.
Diligencia de fecha 30-06-2014, en la que el abogado Gerson Daniel Moreno Rangel, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Dickson Gregorio Delgado Ramírez, se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 04-06-2014, y conforme a lo establecido en los artículos 288 y 299 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, apeló de la misma.
Del folio 82 al 85, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.
Diligencia de fecha 14-08-2014, en la que la ciudadana Carmen Leticia Rodríguez Sánchez, actuando con el carácter de autos, solicitó se efectuara el cómputo de los días de despacho transcurridos entre el día 05-08-2014 al 13-08-2014, ambas fechas inclusive.
Por auto dictado en fecha 14-08-2014, el a quo acordó la práctica del cómputo solicitado por la ciudadana Leticia Rodríguez Sánchez. En esa misma fecha la Secretaria del Tribunal hizo constar que en fecha 05-08-2014, el Alguacil notificó a la S.M. Estación de Servicio La Esperanza C.A. Que desde el día 06-08-2014 hasta el 13-08-2014, ambas fechas inclusive transcurrieron cinco (05) días de despacho.
Por auto dictado en fecha 14-08-2014, el a quo oyó la apelación en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido en esta Alzada en fecha 19-09-2014.
Al folio 91, escrito presentado en fecha 07-10-2014, por el ciudadano Dickson Gregorio Delgado Ramírez, actuando con el carácter de autos.
Al folio 100, escrito presentado en fecha 07-10-2014, en el que el ciudadano Dickson Gregorio Delgado Ramírez, confirió poder apud acta al abogado Rafael Andrés Silva Barrueta.
Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta mediante diligencia fechada treinta (30) de junio de 2014 por la representación de la parte demandante contra el fallo proferido por el a quo el cuatro (04) de junio de 2014 en el que declaró sin lugar la demanda por retracto legal arrendaticio propuesta por el Fondo de Comercio Estacionamiento Libertador, en la persona de su propietario, ciudadano Dickson Gregorio Ramírez Delgado, contra la sociedad mercantil Estación de Servicio La Esperanza, C. A., representada por su gerente general, Luis Armando Castellanos Angulo y la ciudadana Carmen Leticia Rodríguez Sánchez; condenó en costas a la parte demandante de acuerdo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y; ordenó notificar a las partes acerca de lo decidido.
Practicadas las notificaciones ordenadas, el fondo de comercio Estacionamiento Libertador a través de su propietario, apeló por intermedio de su co-apoderado mediante diligencia de fecha treinta (30) de junio de 2014, siendo oído el recurso ejercido en ambos efectos mediante auto de fecha catorce (14) de agosto de 2014, ordenando su remisión al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo a este Tribunal Superior en lo Civil, donde se le dio entrada y se fijó término para decidir.
Ya en esta alzada, la parte demandante asistida de abogado, presentó en fecha siete (07) de octubre de 2014, escrito a manera de informes, acerca de lo cual esta alzada estima ineludible pronunciarse ya que al tratarse de un procedimiento substanciado y sentenciado conforme a lo estipulado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que adopta para su trámite el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, en el que el artículo 893 trata lo concerniente al procedimiento en segunda instancia y prevé que se fije el décimo (10°) día para dictar decisión, sin que señale en modo alguno que se presenten informes o equivalente.
En cuanto al escrito presentado el día siete (07) de octubre de 2014, debe señalarse que el máximo Tribunal del País, a través de la Sala Constitucional precisó que en el procedimiento breve en segunda instancia no se encuentra prescrito que haya informes, criterio que se desprende del fallo N° 3.057 proferido el día 14 de octubre de 2005, (Caso: Rosa Amelia Maldonado Castro y otros), expediente N° 04-2.079, criterio que la Sala de Casación Civil ha recogido y aplicado en múltiples oportunidades, tal como se puede apreciar en la decisión que se transcribe:
“Precisado lo anterior, es necesario destacar ahora, lo que ha venido estableciendo la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, con respecto a la presentación de los escritos de informes, en aquellas causas tramitadas a través del juicio breve y, la obligatoriedad de pronunciamiento con respecto a los planteamientos contenidos ellos, entre otras decisiones, mediante la Nº 3.057, del 14 de octubre de 2005, (Caso: Rosa Amelia Maldonado Castro y otros), en el expediente Nº 04-2.079, en la cual puntualizó lo siguiente:
“…aprecia la Sala que en el aludido procedimiento, el legislador no dispuso oportunidad para presentar informes, dado que el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en segunda instancia se fijará el décimo (10°) día para dictar sentencia y en dicho lapso, que resulta improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem (instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio), dentro de la oportunidad señalada en dicha norma.
Así, esta Sala en sentencia del 29 de septiembre de 2005 (Caso: Simón Alfredo Morón), respecto a la posibilidad de presentar informes en segunda instancia durante la tramitación de un procedimiento breve señaló:
‘“No obstante lo anterior, de autos no se desprende evidencia alguna de que, dentro del lapso previsto por el legislador para ello, el accionante haya promovido prueba alguna de las admisibles en dicha instancia, fundamentando su pretensión de amparo en el hecho de que, al haberse dictado sentencia al quinto día siguiente al 24 de mayo de 2005, se vio imposibilitado de presentar informes, debiendo la Sala señalar que dicho acto no se encuentra previsto en el procedimiento por el cual se rige la presente causa -procedimiento breve-, por lo que mal puede alegarse violación alguna del derecho a la defensa y, en tal sentido, resultaría inútil ordenar la reposición en el caso objeto de estudio”.’
En efecto, tal como quedó establecido en la sentencia citada supra, durante la tramitación en segunda instancia del procedimiento de nulidad de asamblea, no existe oportunidad fijada para presentar informes y observaciones a éstos y sólo pueden las partes hacer valer las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil (que en el presente caso no se hicieron valer), de modo que, mal pudo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas violentar los derechos de la parte accionante, por cuanto no estaba obligado a pronunciarse sobre los alegatos expuestos en dicho escrito de informes…”. (Cursivas del texto de la cita).
Asimismo, esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado al respecto, entre otras decisiones, mediante la número 314, del 23 de mayo de 2006, (Caso: Mario Elmer Villamil Trujillo, contra Richard Rafael Prato Albesiano y Otros), en la cual, señaló lo siguiente:
“…Con respecto al desenvolvimiento del procedimiento breve en el segundo grado de jurisdicción, establece el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, que se fijará el décimo día para dictar sentencia…
Advierte la Sala, que en el señalado procedimiento breve en segunda instancia, no se prescribe que haya acto de informes y sólo se otorga un término de diez días para sentenciar dentro del que el interesado deberá, si lo estima necesario, promover las referidas pruebas, sin que le sea posible hacerlo en otro momento ya que, se repite, dicho término es improrrogable…”. (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, la Sala constata que el juzgador de alzada decidió la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, tramitó la causa a través del juicio breve, lo que determina, en aplicación de las jurisprudencias antes transcritas al caso sub iudice, que el jurisdicente superior que profirió la recurrida, no estaba obligado a pronunciarse sobre los alegatos contenidos en el llamado escrito de informes, los cuales, según delata la formalizante, fueron omitidos al dictarse la recurrida, pues como se señaló precedentemente en el señalado procedimiento breve en segunda instancia, no se prescribe que haya acto de informes.” (Subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Octubre/RC.00668-211008-2008-08-207.html)
Así, de lo subrayado en las decisiones transcritas se tiene que no brota para el juzgador la obligación de pronunciarse en cuanto a lo señalado en el escrito presentado ante esta alzada por la representación del demandante al no haberse promovido medio de prueba alguno de los permitidos en segunda instancia, razón determinante para que quien aquí decide desestime el aludido escrito. Así se determina.
Complemento de lo antes señalado, la doctrina de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País ha tratado lo referido y sobre el particular precisó en lo concerniente a que si los alegatos planteados (extendido a las observaciones) no versan sobre aspectos determinantes, (por Ej., perención de la instancia, confesión ficta y otros) no son de obligatorio conocimiento y aún menos de pronunciamiento por parte del juez de instancia.
La decisión a la que se alude estableció en forma clara:
“ …el vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento, en torno a los alegatos articulados en el escrito de informes (aplicable también a las observaciones de estos) ante el juez de alzada, sólo se configura cuando éste no se pronuncie sobre las peticiones, alegatos o defensas que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como la confesión ficta u otras similares, más no, si se solicitare la reposición de la causa, dado que esta denuncia debe ser planteada por defecto de actividad como vicio de reposición preterida o no decretada.” (Resaltado de la Sala)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Junio/RC.000246-15611-2011-11-014.html)
De lo antes transcrito, se tiene que en el caso como el de autos, de acuerdo a la doctrina que propugna la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en los procedimientos breves no hay lugar a presentar informes o escritos en los que las partes objeten lo decidido por el a quo. Solo caben las pruebas que pueden ser promovidas ante un Tribunal de alzada, como se mencionó, de ahí que al no contener promoción de medio alguno de los permitidos por el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, el escrito presentado en fecha siete (07) de octubre de 2014 se desestima. Así se establece.
MOTIVACIÓN
En la recurrida, el a quo - en primer término - resolvió la defensa planteada por los demandados relativo a la supuesta falta de cualidad del actor para plantear la demanda así como su propia falta de cualidad para ser llamados a juicio en calidad de demandados. Tal defensa tendría su sustento en la comunicación que le fuese dirigida al representante del fondo de comercio Estacionamiento Libertador, ofreciéndole en venta el inmueble objeto de arrendamiento, respetando y cumpliendo con el derecho de preferencia que le correspondería por Ley.
La decisión recurrida proferida en fecha cuatro (04) de junio de 2014, dictaminó acerca de la pretensión de la parte demandante y de las defensas propuestas por los demandados, en cuanto a que la misma era sin lugar, expresando en la motivación las razones y fundamentos para tal conclusión.
I
Al contestar la demanda en su contra, ambos co-demandados, alegaron como defensa previa a ser resuelta, la falta de cualidad, acerca de lo cual el a quo precisó:
“… el Tribunal observa que, la parte demandante efectivamente se afirma titular del derecho para solicitar al Tribunal la protección jurídica que le ofrece el derecho positivo por una parte y por la otra, la misma parte demandante señala a los hoy demandados de autos, como las personas sobre las cuales ha de recaer la acción por el demandada.
… cuando el actor se aduce ser el titular del derecho en la presente causa, ostenta cualidad para impetrar la presente acción y cuando es el mismo actor señala a los hoy demandados como las personas sobre las cuales ha de recaer la acción, serán ellos quienes ostenten la cualidad para sostener el juicio, puesto que, tal como lo explica la jurisprudencia antes trascrita, la efectiva titularizad del derecho, es materia del fondo del litigio.
Por lo antes expuesto, es forzoso para quien aquí decide desechar la falta de cualidad del actor para intentar la acción y la falta de cualidad en los demandados para sostenerla, invocada por la parte demandada. Así se decide.” (sic)
El a quo se apuntaló para desestimar esta defensa de falta de cualidad tanto del actor como de los demandados en criterio doctrinario y cita jurisprudencial. Acerca de esa defensa en concreto, corresponde señalar que en la presente causa, el actor basa su pretensión en su condición de arrendatario desde hace más de doce (12) años y que según lo narrado en el libelo, no se habría respetado su derecho de preferencia, entonces, partiendo que lo pretendido persigue rescatar para sí su derecho de preferencia, es allí donde le nace el derecho a ejercer el retracto legal arrendaticio, evidenciándose que la acción intentada tiene plena validez por ser él el representante de la arrendataria y quienes fungen como demandados por ser quienes aparecen como antigua propietaria del inmueble y la adquirente, nueva titular del derecho de propiedad, siendo esto último materia de fondo a dilucidar, por lo que a criterio de este juzgador, la cualidad tanto del actor como de los demandados está plenamente justificada y resulta congruente con lo pretendido, no obstante que la legitimación como institución prevista en el Derecho Procesal Civil, es entendida por la doctrina del máximo Tribunal del País, a través de la Sala de Casación Civil, como presupuesto de impretermitible cumplimiento para la admisión y tramitación de la acción intentada, aunque el máximo Tribunal del País, por intermedio de las Salas Constitucional y Político Administrativa, propugnan y defienden el principio pro actione, indicando que forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso, entendiéndolo así:
“… debe tenerse en cuenta el principio denominado pro actione, de acuerdo al cual, las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que como lo ha afirmado la Sala Constitucional ‘…el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia…’(Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1.064 del 19 de septiembre de 2000).”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/enero/00094-30107-2007-2006-0949.html)
Entonces, gozando el actor de cualidad para obrar amén que ello lleva implícito el interés procesal que requiere para demandar, emerge el más puro interés jurídico para llevar adelante la presente causa, a la par que siendo los demandados quienes habrían omitido respetar el derecho de preferencia del actor, la conclusión que emerge es que tanto demandante como demandados tienen plena cualidad para llevar la presente causa, razones determinantes para desestimar el argumento defensivo de los apoderados de los demandados y confirmar en este punto lo decidido por el a quo. Así se precisa.
II
Ambos co-demandados al contestar la pretensión en su contra, adjuntaron dos instrumentos (comunicaciones) conforme a los cuales se le habría ofrecido en venta al propietario del fondo de comercio (demandante) el inmueble que ocupa como inquilino, con el recibido y otro como contestación, en el que este último informaba que no estaba interesado en adquirir el susodicho inmueble y que renunciaba a hacerlo, circunstancia que generó que la representación demandante impugnara ambos instrumentos y tachara de falsos el contenido, el sello húmedo y la firma que aparece en la oferta dirigida a su representado, atribuida a este último, así como la carta de no aceptación y renuncia a la preferencia ofertiva, lo que motivo que la co-demandada Carmen Leticia Rodríguez Sánchez promoviera la prueba de cotejo, que al ser evacuada trajo consigo que los expertos designados informaran en su conclusión que “... Los análisis practicados a las firmas cuestionadas de los documentos cursantes a los folios 166 y 167 del Expediente, a fin de establecer si dichas firmas son auténticas del ciudadano DICKSON GREGORIO DELGADO RAMÍREZ, C.I. V-8.101.449, no fue posible determinar por cuanto ambos folios suministrados, ostentas escrituras y firmas sin bajo relieve, no originales; lo cual dificulta el estudio Técnico, y por lo tanto consideramos improcedente pronunciarnos sobre reproducciones respecto a la identidad del autor de las grafías debitadas” (sic) por lo que no aportó resultado alguno que permitiera extraer algún tipo de conclusión en cuanto al cotejo promovido, tal como lo establecen los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo).
Pese a descartarse el cotejo, correspondía a la parte demandante como siguiente paso, formalizar la tacha planteada fundamentándose para ello en las causales que estable el artículo 1.381 del Código Civil, al quinto día siguiente al momento ú oportunidad en que tachó ambos instrumentos, actividad que no cumplió pues se apreció en las actas que nunca apareció con la formalización de la tacha, lo que trajo como consecuencia que ambos documentos quedaran reconocidos con plena eficacia probatoria.
Acerca de las consecuencias de no formalizar la tacha propuesta, la doctrina de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País ha dejado precisado las consecuencias de esa particularidad, como lo dijo en fallo cuya ponencia correspondió a la Magistrada, Dra. Isbelia J. Pérez V., que a continuación se transcribe:
“… el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el formalizante como infringido por el vicio de errónea interpretación, establece lo siguiente:
“Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”.
La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.” (Subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/abril/RC.000115-23410-2010-09-580.HTML)
De lo visto en actas, al no haber formalizado el actor la tacha que propuso, el efecto inmediato que se tiene es que los documentos impugnados queden plenamente reconocidos tal como lo señala la decisión transcrita, todo producto de no haber cumplido con esa carga obligatoria, ante lo cual los instrumentales promovidos tienen plena validez y ponen en evidencia que se cumplió con la preferencia ofertiva y que el actor, en nombre del fondo de comercio de su propiedad, renunció a su derecho a adquirir el inmueble que ocupa como inquilino, tal como lo dictaminó de forma apropiada el a quo en la valoración de los medios promovidos en la incidencia de cotejo y luego la de tacha. Así se precisa.
III
La demandada Carmen Leticia Rodríguez Sánchez denunció fraude procesal producto de la sustracción de los originales de los instrumentos por ella consignados en la oportunidad de contestar la pretensión entablada en su contra con los que busca demostrar que al actor y su representada sí les fue respetado su derecho de preferencia para adquirir el inmueble que ocupa como arrendatario y que a si mismo, este último renunció a adquirirlo por no encontrarse interesado.
En cuanto a esta incidencia, el a quo desestimó lo peticionado por la representación de dicha ciudadana el día que planteó el fraude procesal - denunciado como tal - en el sentido de dictar una medida provisionalísima y autosatisfactiva, concretada esta en que el expediente de la causa fuese resguardado y que la causa se suspendiera sin que se llevara a cabo acto procesal alguno hasta tanto la jurisdicción penal prescindiera técnicamente del legajo de actuaciones.
Denunciado el fraude, se investigó penalmente, siendo tramitado por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en expediente N° 20-F07-1208-2008, arrojando como resultado el decreto de archivo del expediente penal por no surgir indicios fundados que permitieran individualizar en persona alguna la responsabilidad y así imputarla, sin menoscabo de una posible reapertura cuando surgieran nuevos elementos de convicción para ello y sin que se evidenciara maquinación alguna o artificio que patentizara el fraude denunciado, por lo que desestimó el fraude procesal denunciado.
Lo concluido por el a quo fue que ante la contundencia del informe de los expertos designados indicando que no emitían opinión dado el hecho de percatarse de que los instrumentos objeto de la prueba de cotejo eran fotocopias a color y siendo que la co-demandada denunció el fraude procesal y la investigación que llevó a cabo el Ministerio Público a través de la Fiscalía Séptima arrojó que no había indicios atribuible a persona alguna y como tal, responsable de lo ocurrido, ello condujo a la declaratoria de inexistencia de maquinaciones o artificios atribuibles a alguien ú algunos en concreto, por lo que la denuncia de fraude procesal no prosperó, desestimándola en consecuencia, opinión compartida por este juzgador de alzada, amén que ante lo observado debe señalarse que resulta inapropiado sustituir a través de la denuncia de fraude procesal la impugnación a este tipo de instrumento cuando existen los mecanismos procesales ordinarios, de ahí entonces que a juicio de quien decide estuvo ajustado lo resuelto por el juzgador de instancia ya que ante la evidente ausencia de formalización de la tacha por la representación demandante, resultaba ineludible declarar reconocidos y con eficacia probatoria los instrumentos objeto de impugnación pese a tratarse de copias. Así se establece.
IV
Resueltas las defensas previas propuestas por los co-demandados así como la tacha propuesta por la representación del actor, el Tribunal se aboca de lleno a resolver lo principal, esto es, el retracto legal arrendaticio impetrado por la parte demandante, esto es, que se dictamine y se ordene la subrogación de su representada, fondo de comercio Estacionamiento Libertador, en lugar de la co-demandada Carmen Leticia Rodríguez Sánchez.
La fecha de admisión de la demanda precisa la normativa legal que ampara y guía el presente proceso, teniéndose que el auto de admisión tiene fecha veinte (20) de febrero de 2008 y la reforma al libelo fue admitida mediante auto fechado trece (13) de marzo del mismo año, por lo que la causa se rige por lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial N° 36.845 del siete (07) de diciembre de 1999. Así se determina.
El mencionado texto legal señala en sus artículos 42 y 43 lo siguiente:
“Artículo 42: La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Solo será acreedor a la preferencia ofertiva, el arrendatario que tenga más de dos (2) años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario.
Artículo 43: El retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad. Para ejercer este derecho, el arrendatario debe cumplir con las condiciones establecidas en el artículo anterior.”
En cuanto a la notificación para que el arrendatario ejerza el derecho de preferencia, el decreto ley, en su artículo 44 señala:
“Artículo 44: A los fines del derecho preferente, el propietario deberá notificar al arrendatario mediante documento auténtico, su manifestación de voluntad de vender. En dicha notificación se deberá indicar el precio, condiciones y modalidades de la negociación.
Parágrafo Único: El arrendatario deberá notificar igualmente al propietario, en forma indubitable, su aceptación o rechazo de la oferta hecha a su favor, en el término de quince (15) días calendario a contar de la fecha del ofrecimiento. Transcurrido este término sin que el arrendatario hubiere aceptado el ofrecimiento, el propietario quedará en libertad de dar en venta el inmueble a terceros, bajo las mismas condiciones y modalidades del ofrecimiento de venta.”
Más adelante, el artículo 48 de citado texto legal prescribe lo siguiente:
“Artículo 48: El arrendatario podrá ejercer el derecho de retracto al que se contrae el artículo 43, si se produjeran cualesquiera de los supuestos siguientes:
a) No se le hubiere hecho la notificación prevista en el artículo 44 de este Decreto-Ley o se omitiere en ella alguno de los requisitos exigidos.
b) Efectuada la venta a un tercero, su precio resultare inferior al ofertado, o sus condiciones fueren más favorables que las ofrecidas inicialmente al arrendatario.”
En el caso que se revisa, la pretensión se centra en el retracto legal ejercido por el representante del arrendatario, fondo de comercio Estacionamiento Libertador pues de acuerdo a lo narrado en el libelo de demanda como en la reforma del mismo, el inmueble que ocupa fue vendido por su propietario a un tercero el día 24 de enero de 2008, violando con ello su derecho de preferencia ofertiva y allí ha estado funcionando como tal desde hace más once (11) años, (hoy casi diecinueve) y tal operación no le fue informada por medio idóneo alguno ni por documento auténtico como lo prescribe el artículo 44 del decreto ley en comento, enterándose de la venta el día 30 de enero de 2008, momento cuando -dice- observó la venta en cuestión, protocolizada por ante la Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 18, Tomo 006, Protocolo Primero, folios 1/3 (064/066) en fecha 24 de enero de 2008.
Manifiesta la representación del actor que durante el tiempo que ha sido arrendatario ha cumplido de forma cabal todas y cada una de las obligaciones asumidas en los diferentes contratos de arrendamiento, por lo que su representada, Estacionamiento Libertador, es beneficiaria de los derechos de preferencia ofertiva y a adquirir el inmueble ocupado, derechos que fueron violentados, dice, al vender dicho inmueble a un tercero, con lo que se subvirtió la legislación inquilinaria que es de orden público, razón por la que demanda por retracto legal arrendaticio a objeto de subrogarse en la situación de quien figuró como adquiriente, ciudadana Carmen Leticia Rodríguez Sánchez, en las mismas condiciones en que le fue vendido a ella en cuanto al precio, Bs. 200.000,00, que se compromete a pagar, más los gastos de registro.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Al dar contestación a la pretensión de la demandante, los co-demandados manifestaron lo siguiente:
ESTACION DE SERVICIO LA ESPERANZA, C.A.
A través de su apoderada, manifestó que la parte demandante renunció de manera expresa, formal e indubitable a su derecho de preferencia, añadiendo que no es cierto que no haya sido notificada por algún medio idóneo, mucho menos por medio auténtico. Rechazan de igual forma la afirmación del actor en cuanto a que se enteró de la venta del inmueble el día 30 de enero de 2008, rechazando así mismo lo referente a que la demandante sea beneficiaria del derecho de preferencia ofertiva, amén de que tal derecho sea de orden público, aún menos que le confiera derechos irrenunciables a los arrendatarios.
Rechaza de igual forma que se ordene la subrogación y que se realice la venta por el mismo precio invocado, a la par que le sea entregado el inmueble saneado totalmente, libre de gravamen, medidas e hipoteca. También rechaza que haya que oficiar al Registro Inmobiliario para que se estampe la nota correspondiente y que le sean pagadas costas.
CARMEN LETICIA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ:
Por intermedio de su apoderado, la co-demandada Carmen Leticia Rodríguez Sánchez manifestó que a la parte demandante (inquilina) sí se le notificó de forma clara, indubitable y cierta la intención de la propietaria del inmueble de venderlo, recibiéndola el inquilino tal como se desprende de la comunicación fechada “15 de octubre de 2007”, que corre inserta marcada como anexo “B” (folio 167). De igual forma, mediante comunicación de fecha “19 de octubre de 2007”, (folio 168), el arrendatario de forma cierta, clara e indubitable, manifestó su rechazo a la oferta planteada a su favor por el propietario, lo que pondría de manifiesto que sí se le comunicó de la forma debida la voluntad del propietario de vender el inmueble por él ocupado cumpliendo así con la preferencia ofertiva, siendo notorio y sin duda alguna que el arrendatario contestó manifestando su rechazo de manera clara e indubitable, al punto que su representada, nueva propietaria del inmueble, mediante actuación llevada a cabo en fecha 29 de enero de 2008 por una Notaría Pública, le notificó la venta que se había hecho, operando así la subrogación prevista en los artículos 1604 al 1610 del Código Civil.
VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
DEMANDANTE:
CON EL LIBELO
• Folios 19 al 22, ambos inclusive, marcado “B”, en copia fotostática certificada, documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 18, Protocolo Primero, folios 64 al 66; Tomo 006, de fecha 24-01-2008, en el que la S. M. Estación de Servicio La Esperanza C.A., representada por el ciudadano Luis Armando Castellanos Angulo da en venta a la ciudadana Carmen Leticia Rodríguez Sánchez, el inmueble que se describe en linderos, medidas y ubicación así como por el precio allí señalado. Se valora en atención del artículo 429 del C. P. C., extrayéndose de él, que ciertamente hubo venta del mismo con el consecuente cambio en la titularidad del derecho de propiedad, por el precio convenido y consentimiento en cuanto a las medidas y ubicación.
• Folios 24 al 26; 26 al 29; 30 al 32; 33 al 35; 36 al 38, y; 39 al 42, en copias fotostáticas simples, contratos de arrendamientos del inmueble que se identifica, describe y alindera, por el que la S. M. Estación de Servicio C.A., administradora da en arrendamiento al actor, Estacionamiento Libertador, representado por el ciudadano Dickson Gregorio Delgado Ramírez, el inmueble que se describe y ubica. Se valoran a tenor del artículo 429 del C. P. C., de los que se tiene que el aquí demandante viene poseyendo como arrendatario el inmueble descrito.
• Folios 43 al 52, marcado “D”, copia fotostática simple de registro de comercio correspondiente al fondo de comercio Estacionamiento Libertador, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 1, Tomo 1-C de fecha trece (13) de enero de 2003, por el que Dickson Gregorio Delgado Ramírez lo adquirió de manos del ciudadano Porfirio Rovira Delgado y del cambio de objeto.
• Folio 53 al 60, marcada “E” y sus anexos, en copia fotostáticas simples, patente de industria y comercio expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a favor de Estacionamiento Libertador, en la persona de su propietario, Dickson Gregorio Delgado Ramírez, fechada 19-10-2004. Se valora como documento público administrativo con presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario que conforme a la doctrina que propugna la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal del País, se le debe aplicar lo consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil en el sentido de que deben ser anunciados y/o promovidos en la fase de promoción (Sentencia N° 209 del 16-05-2003, Exp. 01-885, ratificada en decisiones: N° 410 del 04-05-2004; N° 557 del 06-07-2004, y; N° 1.207 del 14-10-2004, todas de la Sala de Casación Civil, T.S.J.), extrayéndose de la patente, la conformidad de uso y funcionamiento otorgada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
• Folio 61, marcada “F”, fechado 01-11-1996, en copia fotostática simple, permiso provisional conferido al dueño original del Estacionamiento Libertador, ciudadano Porfirio Rovira Delgado, por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones para funcionar como estacionamiento de Tránsito Terrestre. Al ser documento público administrativo y no haber sido impugnado, se aplica similar criterio que la anterior, extrayéndose de este instrumental, la autorización con la que ha contado desde la fecha en mención para operar como tal.
• Folios 62 al 97, marcada “G”, primera pieza y anexos marcados “G.1”, “G.2”. “G.3”, “G.4” y “G.5”, folios 98 al 102, copia fotostática certificada de expediente por el que el propietario del Estacionamiento Libertador, Dickson Gregorio Delgado Ramírez consigna los cánones de arrendamiento ante el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el que aparece como beneficiario de tal consignación, la S. M. Constructora C y R, C.A. Se valora a tenor del artículo 429 ejusdem en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil.
FASE DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
• Folios 302 al 354, primera pieza, copias fotostáticas certificadas correspondientes con las valoradas en el ítem inmediato anterior.
DEMANDADOS
• Folios 167, marcada “B”, correspondencia dirigida por CONSTRUCTORA C y R C.A., al propietario de Estacionamiento Libertador, Dickson Gregorio Delgado Ramírez, en la que se le ofrece en venta el inmueble que ocupa como inquilino, en efectivo y de contado por Bs. 200.000,00, de fecha 15-10-2007.
• Folio 168, fechada 19-10-2007, correspondencia dirigida por el propietario de Estacionamiento Libertador, Dickson Gregorio Delgado Ramírez a Estación de Servicio La Esperanza C.A., en la persona del ciudadano Luis Armando Castellanos Angulo, representante legal, propietaria del inmueble en disputa, en la que le informa no estar interesado en adquirirlo y que en consecuencia renuncia de manera formal al derecho de preferencia para adquirirlo.
Respecto a estas dos comunicaciones, corrientes en la primera pieza a los folios 167 y 168, respectivamente, ambas partes demandadas las promovieron cuando contestaron la pretensión en su contra, solo que la propietaria primigenia habría consignado los originales de las mismas y el actor las impugnó, negó desconoció y tachó de falso el contenido, el sello húmedo y la firma que aparece en la oferta y en la contestación de no estar interesado en adquirir mediante diligencia por él suscrita y fechada siete (07) de julio de 2008, folio 210, primera pieza. Similar proceder respecto a las copias simples promovidas por la co-demandada Carmen Leticia Rodríguez Sánchez cuando contestó, que de igual forma fueron rechazadas, impugnadas y tachadas de falsas por el actor.
Producto de haber sido tachadas de falsas, correspondía al actor formalizar la misma al quinto día siguiente, de acuerdo al enunciado del artículo 440 ejusdem, acto que no fue cumplido y que la co-demandada Carmen Leticia Rodríguez Sánchez lo hizo saber al Tribunal de la causa mediante diligencia presentada el día 15-07-2008, solicitando que la misma se tuviera como no propuesta y con pleno valor probatorio los instrumentos. De igual forma, esta última propuso la prueba de cotejo y el a quo mediante auto de fecha 16-07-2008, folios 364 al 366, primera pieza, aclaró lo propio y acordó la juramentación de los expertos para el primer día de despacho siguiente a esa fecha.
Al evacuarse la prueba de cotejo, se determinó por parte de los expertos que los documentos sometidos al peritaje, los mismos “… ostentan escrituras y firmas sin bajo relieve, no originales, lo cual dificulta el estudio Técnico, y por lo tanto consideramos improcedente pronunciarnos sobre reproducciones respecto a la identidad del autor de las grafías debitadas” (sic)
Lo anterior generó que quedase sin respuesta y sin solución posible la prueba de cotejo planteada por los co-demandados por lo que la representación judicial de Carmen Leticia Rodríguez Sánchez denunció fraude procesal a través de diligencia de fecha 28-07-2008, incidencia que abrió el tribunal de la causa y a la postre resultó desestimada, más no obstante, a través de auto fechado 30-07-2008, se acordó oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (oficio N° 1379 corriente al folio 35, segunda pieza) a objeto se abriera la investigación correspondiente que arrojó como resultado que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Táchira decretara el archivo de las actuaciones llevadas en ese despacho fiscal bajo el N° 20-F7-1268-2008, producto de que “… no surgen fundados indicios que permitan, la individualización de persona alguna, la consecuente imputación de la misma y la presentación de acusación contra esa persona de conformidad con el artículo 315 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 15° del Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que es procedente ordenar el ARCHIVO de las presentes actuaciones…” (Folio 514, tercera pieza) emergiendo aquí la validez de la experticia efectuada por el C.I.C.P.C. que determinó que las firmas de quienes emitieron las comunicaciones corresponden, la primera, folio 167, al ciudadano Luis Armando Castellanos Angulo representante legal de Constructora C y R, C.A., en la que comunica al propietario del Estacionamiento Libertador, Dickson Gregorio Delgado Ramírez, la intención de su representada de venderle el inmueble, por tal razón se lo ofrecen en venta por el precio mencionado en efectivo y de contado (…) con lo que queda patentizado de manera palmaria que la propietaria primigenia cumplió con el derecho de preferencia al haber sido practicada de manera personal en el representante de la demandante.
En cuanto a la segunda, folio 168, la experticia llevada a cabo por el C.I.C.P.C., confirmó que la firma de quien suscribe informando no estar interesado en adquirir se corresponde con la del propietario y representante de Estacionamiento Libertador, lo que pone de relieve que hubo renuncia a ejercer el derecho de preferencia y que como tal, la propietaria primigenia quedaba en plena libertad de ofrecérselo a cualquier tercero, que fue lo que en definitiva sucedió.
Siendo que se trata de un instrumento emitido por una Fiscalía del Ministerio Público, plenamente certificado al serle requerido por el Tribunal de la causa durante el juicio, resulta válido extraer de él las conclusiones que ponen de manifiesto que hubo el ofrecimiento de la propietaria primigenia al representante del arrendatario y aquí actor, configurándose así el derecho de preferencia, que fue plenamente respetado. Y de otra parte, que el aquí representante propietario demandante renunció a adquirir el inmueble que ocupa como arrendatario, lo que - se reitera - permitió que la co-demandada Estación de Servicio La Esperanza, C. A., vendiese de manera perfecta a la ciudadana Carmen Leticia Rodríguez Sánchez. Así se establece.
V
DECISIÓN RECURRIDA
El fallo apelado en su parte motiva concluyó lo siguiente:
“… la ex propietaria del inmueble S.M. ESTACIÓN DE SERVICIO LA ESPERANZA, C.A., a través de la sociedad mercantil que funge como arrendadora S.M. CONSTRUCTORA C y R, C.A., y ambas representadas por el ciudadano LUIS ARMANDO CASTELLANOS ANGULO, a través de documental inserta en copia a color de su original inserta al folio 167, notificó a la arrendataria ESTACIONAMEINTO LIBERTADOR, en la persona de su propietario DICKSON GREGORIO DELGADO RAMIÍREZ, en cuya notificación está indicado con claridad meridiana y sin que quede la menor duda del deseo de la S.M. ESTACIÓN DE SERVICIO LA ESPERANZA, C.A. de vender el inmueble ocupado como arrendataria por el ESTACIONAMIENTO LIBERTADOR, así como el precio y las condiciones y modalidades de la negociación…”
En el caso que conoce esta alzada, el a quo da por como cierto que hubo pleno cumplimiento por parte del vendedor originario en cuanto a poner en conocimiento del arrendatario y aquí demandante, de su intención o voluntad de vender el inmueble, no obstante que la comunicación no cumplió lo que prescribe el artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios cuando habla de hacerse mediante documento auténtico. Para tal conclusión, el juzgador de instancia tomó en cuenta los instrumentos privados corrientes a los folios 167 y 168 promovidos por ambos co-demandados, consistentes en las comunicaciones dirigidas por el vendedor al aquí demandante y la comunicación dirigida por este último al propietario/vendedor originario, S. M. Constructora C y R, C.A., en la que expresa que no está interesado en adquirir.
Las aludidas comunicaciones, al ser promovidas por ambos co-demandados cuando dieron contestación a la pretensión del actor, fueron negadas, impugnadas y tachadas por el actor por intermedio de su representante, dando origen a que la co-demandada Carmen Leticia Rodríguez Sánchez, promoviera su cotejo así como ambos co-demandados -a su vez- promovieron tales documentales a la par que el actor promovió su tacha.
La incidencia tuvo un resultado atípico pues los expertos informaron que los documentos a ser analizados (folios 167 y 168) no eran originales por lo que consideraron improcedente pronunciarse acerca “del autor de las grafías debitadas” dando paso a que los co-demandados solicitasen que se dictara una medida provisionalísima y autosatisfactiva de resguardo del expediente, siendo negada la misma por el a quo y motivando a que tanto la co-demandada Carmen Leticia Rodríguez Sánchez como el a quo, denunciaran ante la Fiscalía Superior del Estado Táchira a objeto que se iniciara averiguación acerca de la presunta sustracción de los tantas veces mencionados documentos corrientes a los folios 167 y 168.
Los resultados arrojados por la averiguación adelantada por el C.I.C.P.C. por instrucción de la Fiscalía Séptima del Estado Táchira, en la experticia N° 2884 de fecha 08-08-2011 en la causa N° 20-F07-1268-2008 (folios 35 a 516 de la tercera pieza) indicaron que en cuanto a la firma del actor Dickson Gregorio Delgado Ramírez, propietario del fondo de comercio Estacionamiento Libertador, en los documentos sometidos a análisis, coincidía y correspondía con los documentos indubitados, permitiendo al a quo precisar, pese a que el cotejo quedó descartado por no contarse con la conclusión que lo estableciera, más sí lo determinó de manera contundente la mencionada experticia, a lo que debe añadirse que ante la carencia ú omisión de formalizar la tacha por parte del demandante y aún menos señalar la causal legal por la cual tachó de falsos los documentos que anexaron los co-demandados cuando contestaron la pretensión en su contra, la consecuencia ineludible es que los ya mencionados documentales quedaron reconocidos, por lo que debe tenerse como cierto y sin ningún tipo de duda que la notificación que dirigió Constructora CONCyRCA (administradora del inmueble) en nombre de su propietaria, S.M. Estación de Servicio La Esperanza C.A., al arrendatario, Estacionamiento Libertador en la persona de su propietario, Dickson Gregorio Delgado Ramírez (folio 167, primera pieza), es cierta, plena y valedera. Así se precisa.
Similar suerte corre la documental que dirigiera Estacionamiento Libertador, en la persona del ciudadano Dickson Gregorio Delgado Ramírez, corriente al folio 168, pieza N° 1, dirigida a Constructora CONCyR C.A. y a Estación de Servicio La Esperanza C.A., fechada “19 de octubre de 2007”, en la que informó no encontrarse interesado en comprar o adquirir el inmueble que ocupa como arrendatario, ya que pese a haber sido desconocida y no haberse practicado la prueba de cotejo ante lo que informaron los expertos designados al efecto, la experticia N° 2884, del 08-08-2011 en la causa N° 20-F07-1268-2008 llevada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Táchira, permitió establecer que la firma que suscribió tal misiva coincide y corresponde con la firma de Dickson Gregorio Delgado Ramírez, propietario del fondo de comercio Estacionamiento Libertador, misiva que pese a ser tachada de falsa por la representación de este último, nunca fue formalizada la misma y aún menos indicara la causal legal por la que la tachó de falsa, quedando reconocida siendo entonces cierta, plena y valedera. Así se precisa.
Las conclusiones anteriores respecto a la validez y certeza de ambas comunicaciones allanan el camino para que la venta tenga vigencia y validez, sin embargo, ya en cuanto al retracto legal arrendaticio demandado (artículo 43 de la Ley), debe verificarse si ciertamente el arrendatario (actor) se encuentra en condiciones de adquirirlo y así subrogarse como lo señala el artículo 48 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, puesto que debe cumplir con los requisitos o condiciones relativos a que no se le hubiere notificado conforme al artículo 44 del Decreto-Ley, lo que ya quedó dilucidado precisándose que si se cumplió con cabalidad y, en segundo término, que la venta efectuada al tercero haya tenido como precio un monto menor al ofertado o bien que las condiciones fuesen más favorables que las ofrecidas al arrendatario inicial.
En ese sentido, correspondía al demandante demostrar que lo afirmado por su representante era cierto, esto último atendiendo a que aún y cuando el derecho de preferencia quedó evidenciado que sí le fue respetado ya que se le hizo saber la voluntad de vender el inmueble y renunció a ejercerlo, la normativa legal le permite aún demandar por retracto legal y es entonces cuando debe demostrar que la venta al tercero se hizo con un precio inferior al que le fue ofertado o bien que las condiciones para con el tercero fuesen más favorables que las de él, circunstancias que no demostró el actor ya que a la ciudadana Carmen Leticia Rodríguez Sánchez (la compradora) le fue vendido por el mismo precio que se le ofertó al actor y por otra parte, el demandante en ningún momento aportó medio de prueba alguno que evidenciara o bien pusiera de manifiesto que las condiciones de lo ofrecido a él fuesen menores que las dadas a la adquiriente definitiva, a la par que las restantes condiciones relativas a los plazos, forma de pago, etc., fueron similares desde todo punto de vista.
Observa este sentenciador de alzada que el a quo en su decisión se atuvo en todo momento a lo alegado por las partes y para su conclusión definitiva escudriñó en las pruebas aportadas, adminiculándolas unas a otras y así obtener la conclusión, al punto que ahondó en el cumplimiento de los requisitos de procedencia para que ejercer el retracto legal arrendaticio, esto último en virtud de haber comprobado que al inquilino sí se le respetó su derecho de preferencia y no obstante renunció a él. Por otra parte, la decisión recurrida razonó en cuanto al hecho que la demandante, por intermedio de su propietario y también su apoderado, no promovieron medio de prueba alguno que pusiera de manifiesto la capacidad económica ni los fondos necesarios para satisfacer el precio requerido por el propietario vendedor originario, de manera que, atenido a lo que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala de Casación Civil estableció en la decisión N° 496 del nueve (09) de noviembre de 2010, dictaminó que al no haberse cumplido con los requisitos para la procedencia del retracto, concluyó en declarar sin lugar la demanda, apreciación en la que coincide esta alzada, ya que no basta con reclamar el derecho que dice tener sino que -como en el caso que se conoce era indispensable poner en evidencia, a los ojos del juzgador, que se contaba con los fondos suficientes desde un principio para honrar el precio si a su vez se demostraba que no se le había respetado el derecho de preferencia.
Visto que la pretensión del demandante Estacionamiento Libertador, representado por su propietario Dickson Gregorio Delgado Ramírez no encuentra procedencia y aún menos viabilidad, se impone declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar a plenitud la decisión recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones y conclusiones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado GERSON DANIEL MORENO RANGEL, con el carácter de apoderado del ciudadano DICKSON GREGORIO DELGADO RAMÍREZ, y el Fondo de Comercio “Estacionamiento Libertador”, en fecha 30 de junio de 2014, contra la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 04 de Junio de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en la que declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, intentada por el FONDO DE COMERCIO ESTACIONAMIENTO LIBERTADOR, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con el No. 66, tomo 1-B, de fecha 07 de febrero de 1996, con última modificación de fecha 19 de julio de 2005, con el No. 23, tomo 12-B, registro de información fiscal No. V-08101449-0, representada por el ciudadano DICKSON GREGORIO DELGADO RAMÍREZ, con cédula de identidad No. V- 8.101.449, propietario del referido fondo de comercio en contra de la S.M. ESTACIÓN DE SERVICIO LA ESPERANZA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de junio de 1983, bajo el No. 47, tomo 9-A, Expediente mercantil No. 14331, representada por el gerente general LUIS ARMANDO CASTELLANOS ANGULO, con cédula de identidad No. V- 5.647.016 y la ciudadana CARMEN LETICIA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de Identidad No. V- 5.347.643, de éste domicilio y hábil. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, conforme al supuesto genérico de vencimiento total, conforme a lo disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.”
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido conformidad la decisión apelada.
NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de agosto de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:25 de la tarde; se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal,
MJBL/brgg
Exp. N° 14-4087
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