REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 12 DE AGOSTO DE 2015
205º Y 156º

ASUNTO: SP01-R-2015-000085.


PARTE ACTORA: Ciudadano MARTÍN JAVIER MEDINA DE LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 10.165.792.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado ALÍ ANTONIO CAÑIZALES DÁVILA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 13.075.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SERENOS LOS ANDES C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de agosto de 1994, con el número 36, Tomo 5-A, representada por el ciudadano JOSÉ LUÍS MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 641.046.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogada AUDELINA VALERA MÁRQUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 19.356.

Motivo: Diferencia de prestaciones sociales y otros derechos laborales.


Sentencia: Definitiva.


I
DEL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2015, por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Mediante auto de fecha 10 de julio de 2015, se da por recibido el presente asunto. En fecha 17 de julio de 2015, se fijó la oportunidad de celebración de la Audiencia, para el día martes 28 de julio de 2015, a las 09:00 de la mañana, de conformidad con lo ordenado el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo en la oportunidad pautada para ello, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

En cuanto al argumento de apelación de la parte demandada, sociedad mercantil Serenos Los Andes C. A., a través de su representación judicial, señala que el Juez de la recurrida erró al desestimar el alegato de prescripción, arguyendo que el trabajador demandante presentó carta de renuncia en fecha 01 de mayo de 2011, que en decir del demandante se interrumpió la prescripción en fecha 24 de abril de 2012, por reclamación intentada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, por cobro de prestaciones sociales, siendo pagadas las mismas por la empresa, por lo cual este reclamo no interrumpe la prescripción de esta demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales por convención colectiva, señala que, para el 01 de mayo de 2012, se consumó el año de prescripción, y que el actor demandó en fecha 06 de noviembre de 2013, superando el año legalmente establecido para demandar, conforme a la normativa del año 1997, manifiesta que el a quo tomó en cuenta el tiempo de preaviso laborado por el trabajador para declarar sin lugar la prescripción, siendo que según sentencia de la Sala no se debe tomar en cuenta dicho tiempo para el computo de la prescripción, arguyendo que para la fecha en que se promulgó la nueva Ley del Trabajo (07/05/2012), ya se encontraba prescrita la acción. Igualmente, denuncia que la convención colectiva tomada por el a quo como fundamento de su decisión, es inexistente y nunca ha sido aplicada, que el Juez de Juicio erradamente valoró unas actas donde es firmante su representada, sin entrar a verificar el depósito legal de la convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo; que en el folio 246 del expediente, los firmantes no cumplen con los requisitos para el depósito de la misma según la ley; o sea el acuerdo entre las partes no fue firmado entre las partes y no se verificaron las normas de orden público; que las firmas existentes pertenecen a otros documentos; señala que, posteriormente en un acta levantada por la Inspectoría del Trabajo, no aparece la firma del señor José Luís Matute, quien es el representante de Serenos Los Andes, pero el Juez de Juicio determinó que sí firmó, y que es parte suscribiente de la convención colectiva de trabajo; arguye que la convención colectiva es ilegal, por no haberse producido la homologación de la misma, siendo violatoria de la normativa laboral; por consiguiente, son improcedentes los conceptos o rubros demandados; asimismo señala, que el Juez de Juicio erró en los cálculos al condenar el pago de Bs. 20.000,oo, por antigüedad, y aproximadamente Bs. 4.000,oo, por intereses, siendo lo correcto el pago de Bs. 17.000,oo; en virtud de que no descontó el pago realizado por la empresa al trabajador de Bs. 3.178,63 de intereses; finalmente denuncia, que el a quo condenó al pago de años completos laborados por los conceptos demandados, siendo lo correcto condenar por el tiempo laborado en el último año, es decir, la fracción, dada la fecha de culminación de la relación laboral. Solicitando por todas estas razones se declare con lugar el recurso de apelación y se corrijan los errores cometidos en la sentencia recurrida.

Con respecto a lo anterior, la representación judicial de la parte demandante realizó observaciones, señalando que rechaza, niega y contradice los alegatos de la parte apelante, arguyendo que la sentencia recurrida está ajustada a derecho, por cuanto la prescripción no está consumada, que el lapso de prescripción fue interrumpido, así mismo que la convención colectiva del trabajo es aplicable, dado que las cláusulas sociales y económicas favorecen a los trabajadores y son irrenunciables, por tales motivos solicita se declare sin lugar el recurso de apelación planteado por la demandada.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de la parte demandada y recurrente, observa esta Alzada que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el a quo, conforme al principio de no reformatio in peius, referente al alegato de prescripción de la acción, la aplicabilidad de la Convención Colectiva del Trabajo, y por consiguiente la procedencia o no de los montos condenados, puntos que fueron determinados en la sentencia recurrida.

IV
ALEGATOS DE LAS PARTES

 Alega el demandante en su escrito libelar, que:

Comenzó a prestar sus servicios como oficial de seguridad (vigilante), para la sociedad mercantil Serenos Los Andes C. A., el 08 de noviembre de 2005, devengando como último salario normal la cantidad de Bs. 2.200,oo mensuales, cumpliendo jornadas de trabajo de 12 horas diarias, con el pago de una hora extraordinaria, es decir, de 7:00 a. m. a 7:00 p. m.; que el tiempo de la relación de trabajo duró 06 años, 06 meses y 07 días, culminada la relación laboral por renuncia, en fecha 15 de mayo de 2011.

Señala el actor, que la empresa demandada le pagó la cantidad de Bs. 12.558,19, por concepto de prestaciones sociales, en fecha 21 de julio de 2011, mediante cheque número 52526895, del Banco Bancaribe, manifestando que el pago realizado no está ajustado, y por lo tanto interpuso reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 23 de abril de 2012.

Señala que existen diferencias de prestaciones sociales, alegando la liquidación elaborada por el Sindicato de Vigilancia Privada, con aplicación de los beneficios sociales y económicos estipulados en la convención colectiva, depositada en la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, en fecha 07 de noviembre de 2000, de la cual es firmante la sociedad mercantil Serenos Los Andes C. A., como consta en acta de fecha 15 de agosto de 2012, expediente número 056-2012-03-00940.

Indica el actor, que la representación patronal en sede administrativa negó y rechazó el cobro de diferencias de prestaciones sociales, por cuanto en su oportunidad fueron pagadas, insistiendo la empresa que no debe nada por concepto de prestaciones sociales, señalando que no hubo conciliación, dado lo cual, el Inspector del Trabajo mediante providencia administrativa número 1087-2012, de fecha 10 de octubre de 2012, remite las actuaciones a la vía jurisdiccional.

Señala la representación judicial del demandante, que en fecha 07 de mayo de 2012, entra en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en la cual se prolonga a favor del trabajador el lapso de prescripción laboral a 10 años.

Finalmente indica, que por todo lo anteriormente expuesto, es que demanda a la sociedad mercantil Serenos Los Andes C. A., a los fines de que convenga o sea condenada a pagar por diferencia de prestaciones sociales y otros derechos laborales, es decir, por diferencia de antigüedad, intereses acumulados por antigüedad, diferencia de bono vacacional, diferencia de vacaciones fraccionadas, vacaciones no disfrutadas, diferencia de utilidades, hora de descanso, así como horas extras trabajadas, recargo del 50% por domingos trabajados, por todo ello reclama la cantidad de Bs. 47.707,30.

 En la contestación a la demanda, la representación judicial de la accionada alega lo siguiente:

Señala la accionada como punto previo, que la acción se encuentra prescrita, arguyendo que el actor dejó transcurrir el tiempo para interponer la reclamación (demanda), dado que en vía administrativa no hubo lugar a la interrupción de la prescripción, y así pide que se declare.
Alega, que el pago de las prestaciones sociales practicado al trabajador fue por cinco años, seis meses y siete días, y no por seis años, como erradamente lo exponen en la demanda, arguyendo que desconoce y rechaza la convención colectiva para el cálculo de prestaciones sociales.

Señala que la citada convención colectiva en la que se fundamenta la presente demanda, no fue discutida ni aprobada por los representantes legales de las empresas de vigilancia del estado Táchira, por lo cual su representada ni ninguna empresa de la región la aplican. Basta con observar, grosso modo, como el acta de presentación de la referida convención por ante la Inspectoría del Trabajo no está firmada por nadie, sólo le agregaron una nómina de algunas firmas de empresarios de CANAVIRPO, para dar la impresión de que sí fue firmada por ellos.

Indica la demandada, que la convención colectiva jamás ha sido aplicada por las empresas de vigilancia, por lo que se niega a admitirla, por el efecto que ello acarrea, arguyendo que no le debe nada al demandante por diferencia de prestaciones sociales derivada de la convención colectiva.

La representación judicial de la accionada, rechaza, niega y contradice que su representada deba pagarle al demandante la cantidad de Bs. 17.090,03, desde mayo de 2006 a mayo de 2011, por diferencia de antigüedad, toda vez que dicho concepto ya fue debidamente pagado de conformidad con la ley.

Niega, rechaza y contradice que su representada deba pagarle al demandante la cantidad de Bs. 2.095,30, por concepto de intereses acumulados de antigüedad, por cuanto los mismos le fueron pagados en la oportunidad en que se fueron generando.
Niega, rechaza y contradice que su representada deba pagarle al demandante la cantidad de Bs. 3.299,85, por diferencia de bono vacacional, toda vez que como él mismo alega, recibió el pago según lo establecido en el artículo 219 de la Ley derogada. Negó esta obligación derivada de la supuesta convención colectiva, arguyendo que en todo caso, dicho reclamo prescribió.
Niega, rechaza y contradice, que su representada deba pagarle al demandante la cantidad de Bs. 1.099,95, correspondiente a los seis últimos meses de la relación de trabajo, por concepto de diferencia de vacaciones fraccionadas, por cuanto los mismos le fueron pagados, y ello no es objeto de la presente demanda.

Niega, rechaza y contradice, que su representada deba pagarle al demandante el tiempo de disfrute de vacaciones correspondientes a los años 2006, 2007, 2008 y 2009, por cuanto las mismas las disfrutó en el tiempo en que le fueron pagadas, arguyendo que es imposible que una persona trabaje todo el año, incluyendo los días domingos, y como complemento pase cuatro años sin vacaciones, y en todo caso, de existir ese derecho, ya le prescribió.

Niega, rechaza y contradice, que su representada deba pagarle al demandante la cantidad de Bs. 4.473,13, por concepto de diferencia de utilidades con base en la cláusula 30 de la supuesta convención colectiva, toda vez que al trabajador se le pagaron las utilidades correspondientes, incluso por un monto que supera la ley, y en todo caso, de existir ese derecho, ya le prescribió.

Niega, rechaza y contradice que su representada deba pagarle al demandante, la exagerada cantidad de Bs. 16.034,60, por concepto de horas de descanso, como horas extras trabajadas, con recargo del 50% en jornada diurna, y el recargo del 80% en jornada nocturna, mediante la aplicación de la cláusula 23 de la supuesta convención colectiva; lo cual, según allí se explica, eso equivale al artículo 198 de la LOT derogada, arguyendo que, no entiende como se pide el pago de una hora de descanso como trabajo extraordinario y con recargo del 50% diario y 80% nocturno, pues del más elemental análisis, se entiende que la hora de descanso no es de trabajo, ni menos horas extras, además la hora de descanso diaria se le pagó al trabajador en las quincenas correspondientes, de conformidad con la ley, y en todo caso, de existir ese derecho, ya le prescribió.

Rechaza, niega y contradice, que su representada deba pagarle al demandante la cantidad de 285 domingos supuestamente laborados, con el recargo del 50%, por la cantidad de Bs. 10.522,85, arguyendo que al demandante no le asiste este derecho, por cuanto su día de descanso era los días martes, el día domingo era un día establecido en su jornada de trabajo, y cuyo recargo se le pagó en cada oportunidad en que lo trabajó, tal y como se desprende de los recibos de pago.

Finalmente, niega rechaza y contradice, que a su representada le corresponda cancelar por los conceptos demandados, la cantidad de Bs. 47.707,30, solicitando que, por las razones antes expuestas, se declare la prescripción y sin lugar la presente demanda.

V
DE LAS PRUEBAS

De la parte actora:

- Documentales:
• Solicitud, autos, actas y cartel de notificación, correspondientes al expediente administrativo número 056-2012-03-00940, llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, anexo al procedimiento de reclamo interpuesto por el demandante Martín Javier Medina de la Cruz, por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, de fecha 23 de abril de 2012, en contra de la sociedad mercantil Serenos Los Andes C. A., inserto del folio a al folio 24 al 29. Al tratarse de documentos públicos administrativo, suscritos por funcionario competente para ello, se les reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al reclamo por prestaciones sociales incoado por el trabajador en las fechas que en ellos se señalan .
• Autorización, otorgada por el ciudadano José Luís Matute, con el carácter de presidente de la sociedad mercantil Serenos Los Andes C. A., al ciudadano Ángel Rafael Belizario, que corre inserto al folio 30. No se le otorga valor probatorio, por cuanto nada aporta a las resultas del proceso.
• Providencia Administrativa número 1087-2012, de fecha 10 de octubre de 2012, inserta del folio 31 al 34. Por tratarse de un documento público administrativo, suscrito por funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al reclamo por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales adeudados, cuya decisión fue dictada en fecha 10 de octubre de 2012, en la cual se ordena la remisión del expediente a los tribunales jurisdiccionales competentes.
• Boletas de notificación expedidas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, debidamente firmadas por el representante legal de la empresa Serenos Los Andes C. A., en fecha 13.11.2012, y del ciudadano Martín Javier Medina de la Cruz, de fecha 10.10.2012, insertas a los folios del 35 al 38. Por tratarse de documentos públicos administrativos, suscritos por un funcionario competente para ello, se les reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la notificación realizada a la empresa demandada, en fechas 13 y 29 de noviembre de 2012, respectivamente, sobre el contenido de la providencia administrativa número 1087-2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro.
• Diligencia de notificación realizada a la demandada sociedad mercantil Serenos Los Andes C. A., practicada por al persona autorizada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, ciudadana María Márquez, en fecha 29 de noviembre de 2012, inserta al folio 39. Se valora, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Copia del cheque número 52526895, de la cuenta corriente 0114-0182-13-1820022722, perteneciente a la sociedad mercantil Serenos Los Andes C. A., del Banco Bancaribe, por la cantidad de Bs. 12.578,19. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al pago recibido por el trabajador de mandante.
- Prueba de Informes:
A la Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del Estado Táchira. Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 16 de junio del 2014, mediante oficio número 289-14, emanado de la Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del Estado Táchira, inserto a los folios 244 al 257 del presente expediente, se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la información de que la Cámara Regional de Vigilancia Privada (Canavipro) celebró la Convención Colectiva con el Sindicato Único de Trabajadores de la Vigilancia Privada, Conexos y Similares del estado Táchira, de fecha 7 de noviembre de 2000, y así mismo, que la entidad de trabajo Serenos Los Andes, C. A. formó parte de Canavipro, capítulo Táchira.

De la parte demandada:

- Documentales:
• Copia de la carta de renuncia presentada por el trabajador Martín Javier Medina de la Cruz, ante las oficinas de la sociedad mercantil Serenos Los Andes C. A., en fecha 01 de mayo de 2011, inserta al folio 85. Al no haber sido desconocida por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al motivo y fecha de finalización de la relación laboral.
• Planilla de liquidación de prestaciones sociales, referente a la antigüedad del trabajador, inserta al folio 86. Al no haber sido desconocida por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la cantidad pagada al accionante por la parte demandada por concepto de antigüedad e intereses acumulados, calculada con el salario integral para la fecha, de conformidad con el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
• Recibos contentivos de constancia de pagos y disfrute de vacaciones, durante la relación laboral, insertos desde los folios 87 al 92. Al no haber sido desconocidos por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a las cantidades recibidas por el ciudadano Martín Javier Medina, como pago de vacaciones y bono vacacional de los períodos en ellos indicados.
• Recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 21 de julio de 2011, a favor del trabajador Martín Javier Medina de la Cruz, por la cantidad de Bs. 12.558,19, inserto a los folios 93 y 94. Al no haber sido desconocido por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al pago efectuado por la sociedad mercantil demandada, por concepto de prestaciones sociales.
• Copias de recibos de pagos, contentivos de adelantos sobre prestaciones sociales, por un monto total de Bs. 2.550,oo, insertos del folio 95 al 99. Al no haber sido desconocidos por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al pago efectuado por la sociedad mercantil demandada, de los conceptos y los montos indicados, en las fechas señaladas.
• Recibos de pagos de salarios, horas extras, bono nocturno, horas de descanso, días domingos laborados y utilidades, a favor del trabajador demandante, insertos desde el folio 100 al folio 189. Por tratarse de documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, en la oportunidad procesal correspondiente, se les reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al pago efectuado por la sociedad mercantil demandada, por concepto de prestaciones sociales, en cuanto al salario devengado por el accionante en los períodos indicados.
• Copia del poder otorgado por el ciudadano José Luís Matute, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Serenos Los Andes C. A., a la Abogada Audelina Valera Márquez, el cual se encuentra agregado a los folios 190 y 191. No se le confiere valor probatorio, por cuanto nada aporta a las resultas del proceso.

- Prueba de Informes:
A la Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del Estado Táchira Se recibió respuesta de esta prueba, en fecha 5 de junio del 2014, mediante oficio número 245-2014, de fecha 21 de mayo de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del Estado Táchira, se le reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto a través del cual se remite copia certificada del expediente administrativo número 056-2012-03-00940, perteneciente a la sala de reclamos, contentivo de la solicitud de reclamo por cobro de prestaciones sociales por retiro voluntario y demás conceptos laborales adeudados, interpuesta en fecha 23 de abril de 2012, por el ciudadano Martín Javier Medina, en contra de la demandada.

Pruebas ex oficio del a quo:
A la Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del Estado Táchira. Hasta la presente a fecha no se había recibido respuesta a esta prueba, por consiguiente no existen resultas de informe alguno que valorar.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de la exposición de los argumentos de las partes, este sentenciador aprecia en primer lugar, que tanto la Sala Constitucional, así como la Sala Social, del Tribunal Supremo de Justicia, se han pronunciado con respecto al tiempo del preaviso, estableciendo que este lapso debe computarse para todos los efectos legales, sobre conceptos y derechos laborales que correspondan a los trabajadores; tanto es así, que en el presente caso, esa figura favorece al trabajador con respecto a la prescripción decenal, en virtud, de que el trabajador laboró un preaviso de 15 días, tal como consta en la carta de renuncia de fecha 01 de mayo de 2011, y que fue aceptado por la representación de la entidad de trabajo demandada en la audiencia de apelación, por consiguiente, este juzgador considera que la relación laboral culminó el 15 de mayo de 2011, por lo cual el año de prescripción al que se refería la Ley Orgánica del Trabajo del año 1.997, debió concluir el 15 de mayo del 2012, en vigencia ya la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, estando amparado el actor por la prescripción decenal ampliada en esta nueva norma, en consecuencia resulta forzoso para este juzgador declarar improcedente el alegato de prescripción. Y así se decide.

Con respecto a la aplicación de la convención colectiva del trabajo, este sentenciador observa, que los derechos individuales que estuvieren plasmados en una contratación colectiva, son derechos irrenunciables de los trabajadores, de tal manera que, si una convención colectiva del trabajo pierde aplicabilidad por su duración, su contenido socio económico no corre el mismo efecto, dado que estos derechos no pueden retrotraerse, en virtud del carácter de progresividad de los mismos, de tal manera que son perfectamente calculables los conceptos demandados, conforme a la convención colectiva del trabajo; igualmente, es de resaltar que el efecto de la carencia de homologación de la convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, no implica la inobservancia de lo convenido entre las partes, dado lo cual, la no materialización de esta formalidad, no hace que la misma sea ilegal, como lo quiere hacer ver la parte apelante, por consiguiente, esta Alzada considera que la convención colectiva del trabajo suscrita entre las partes firmantes, es decir, la Cámara Regional de Vigilancia Privada (Canavipro) con el Sindicato Único de Trabajadores de la Vigilancia Privada, Conexos y Similares del estado Táchira, debe servir de marco referente sobre los conceptos reclamados, observándose que la sociedad mercantil Serenos Los Andes C. A., es firmante, y el desconocimiento de dichas firmas es materia de otro recurso que no fue intentado en la oportunidad correspondiente, en consecuencia, tal como lo determinó el juez de juicio en la sentencia recurrida, los cálculos están ajustados a derecho, conforme a la convención colectiva, por consiguiente se declara improcedente dicho alegato. Y así se decide.

Respecto al alegato del error en el cual habría incurrido el Juez de Juicio en los cálculos realizados, esta Alzada observa, con respecto a los conceptos fraccionados, tales como vacaciones, bono vacacional y utilidades, que los mismos se realizaron hasta la fecha en que culminó la relación laboral, es decir, el 15 de mayo de 2011, tal como consta en los cuadros de la sentencia que riela a los autos en los folios 61, 62 y 63 de la pieza II; igualmente observa este juzgador, que riela al folio 86, pieza 1, liquidación de prestaciones sociales, donde se evidencia el pago de intereses sobre antigüedad, por la cantidad de Bs. 3.178,63, el cual no fue descontado por el Juez de Juicio, por consiguiente, este juzgador concluye que efectivamente debe corregirse el monto sobre intereses condenado. Y así se declara.

Por otra parte, dado que el recurrente no realizó más alegatos contra los otros elementos de fondo de la recurrida, se entiende que sobre éstos se mantiene firme lo decidido por el a quo. Y así se decide.

En consecuencia, le corresponde a la parte actora los siguientes conceptos:
 Prestaciones sociales: La cantidad de Bs. 20.002,15.
 Intereses sobre prestaciones: Bs. 4.742,49, menos lo recibido (folio 86) Bs. 3.178,63 = Bs. 1.563,86.
 Diferencia de bono Vacacional: La cantidad de Bs. 4.124,56.
 Diferencia de vacaciones fraccionadas: La cantidad de Bs. 947,30.
 Vacaciones no disfrutadas: La cantidad de Bs. 4.831,23.
 Diferencia de utilidades: La cantidad de Bs. 3.578,58.
 Diferencia de pago de horas de descanso: La cantidad de Bs. 385,23.

Para un total general de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 35.432,91).

VII
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte demandada, en fecha 29 de junio de 2015, en contra de la decisión de fecha 19 de junio de 2015, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión recurrida.

TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano Martín Javier Medina de la Cruz, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil Serenos Los Andes C. A., y se condena a esta última a pagar al actor antes señalado la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 35.432,91), por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO: Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal. La indexación monetaria acordada se deberá calcular de la manera siguiente: sobre la cantidad que resulte por concepto de prestación de antigüedad, una vez deducidos los montos pagados por tal concepto, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de pago efectivo; y sobre los demás conceptos condenados, lo que resulte una vez deducidos los montos pagados por tales conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales; el perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Los intereses de mora se calcularán sobre las cantidades que resulten por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, cuya determinación se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 142, literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

Asimismo, se ordena pago de intereses de mora sobre las cantidades que resulten de los demás conceptos acordados, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago.

Si la demandada no cumpliere voluntariamente, el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: No se condena en costas, dada la inexistencia de vencimiento total.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La secretaria
ABG. DEIVIS ESTARITA


Nota: En este mismo día, siendo las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a. m.), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



ABG. DEIVIS ESTARITA
La secretaria











SP01-R-2015-85
JFE/jggs.