REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogado Marco Antonio Medina Salas.
IMPUTADO
ALEXANDER SÁNCHEZ SUÁREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-15.774.041, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogada José Remigio Peña Andrade, Defensor Privado.
FISCAL
Abogado José Luis García Tarazona, Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público.
DELITO
Robo Propio.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Luis García Tarazona, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2015, por la Abogada Cleopatra Del Valle Avgerinos Pineda, Jueza del Tribunal Quinta de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró procedente y con lugar la revisión de la Medida cautelar de privación judicial de libertad y acordó medida cautelar sustitutiva a favor del imputado Alexander Sánchez Suárez, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 14 de agosto de 2015, designándose como ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 09 de febrero de 2015, el Tribunal de Instancia dictó decisión, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Mediante escrito consignado en fecha 19 de mayo de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, según se desprende del sello húmedo estampado al folio uno (01) del cuaderno separado, el Abogado José Luis García Tarazona, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación contra la predicha decisión.
DEL RECURSO INTERPUESTO
El Fiscal del Ministerio Público fundamenta el recurso intentado, en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
“(Omissis)
De conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento el presente recurso de Apelación en su ordinal cuarto, por las siguientes razones:
1) Honorables Magistrados, el tribunal Quinto de Juicio, otorga al acusado Alexander Sánchez Suárez una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, cuya decisión como se ha afirmado en el capitulo precedente corresponde al 09 de febrero del 2015 y notificada a este Despacho Fiscal, en fecha que establece el legislador para el ejercicio del Recurso de Apelación, para ello es necesario afirmar prima facie que la presente decisión que se recurre lo constituye un auto que acuerda una medida cautelar, dicho auto sitien no es una Sentencia que pone fin al proceso penal, constituye una decisión producida por el órgano jurisdiccional, cuyo conocimiento de manera expresa, interesa a las partes y en este caso al Ministerio Público a quien por mandato de la norma y en harás del interés general, le es dado la facultad de recurrir de la misma en los casos que lo amerite, no basta con producir una decisión por parte del Tribunal, para considerar que el lapso legal de una eventual apelación corre de manera indefectible para todos los sujetos intervinientes en el Proceso Penal, estén o no informados de manera expresa de ello. En este particular afirma nuestro Tribunal Supremo e Justicia en Sala Constitucional de fecha 14/12/2011, en la Sentencia N° 1882 lo siguiente:
Omissis
2) El Juez de la recurrida acuerda la revisión de la medida cautelar sustitutiva de liberta en la presente causa fundamentando su decisión en que para el momento de su otorgamiento…. “existe la factibilidad de considerar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad… para este momento no hay elementos que demuestren el mal comportamiento del imputado como ciudadano…lo que conduce a que por una parte se minimice el peligro de fuga y obstaculización y pueda ser satisfecho el apego al proceso….” Constituye ciudadanos Magistrados, la anterior afirmación el sustento en el que se basa el Juez de la recurrida para desechar los elementos que existían en el expediente para el mantenimiento de la medida de Privación de Libertad, aun cuando el Ministerio Público formulo un acto conclusivo (acusación), en el que no sólo mantiene la calificación jurídica solicitada al momento de la presentación del imputado en la audiencia de calificación de flagrancia, si no que expresamente solicita que la causa sea remitida al Tribunal de Juicio. Es necesario indicar en ese punto, que el Tribunal Quinto de Juicio, ha cometido un error en la valoración de las causas que pueden acompañar el cambio de una medida de privación por una medida cautelar, toda vez que para la fecha de su otorgamiento se encontraban en plena vigencia todas las circunstancias que el Tribunal de Control observó para acordar la medida de privación de libertad al imputado en marras, incluso para el momento de la revisión de la medida por parte del Tribunal de Juicio.
3) Honorables Magistrados, si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal permite la revisión y sustitución de la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa, tal como lo contempla el artículo 250 de la norma adjetiva descrita, no es menos cierto que la misma esta sujeta a permitir que los supuestos que dan lugar a la medida de privación puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, a tenor de lo ordenado por el artículo 242del Código Orgánico Procesal penal, cuya finalidad última no es otra que garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, buscando así evitar dilaciones indebidas que contribuyan al retardo procesal, pero que en ningún caso puede ser óbice para permitir que ante un caso determinado se pueda buscar hacer nugatorio el derecho del Estado a reprimir conductas de daño a la colectividad, amparados en el principio de “favor libertatis” del que viene envuelto nuestro Proceso Penal.
Es de destacar, Honorables Magistrados, que el Tribunal al pronunciarse en su decisión del 09de febrero del 2015, comete una errónea aplicación de la norma jurídica, ya que como se ha expresado en las líneas precedentes, procedió a otorgar la medida cautelar menos gravosa en los supuestos de un cambio de condiciones en la situación del imputado de cara al proceso, lo que haría insostenible el mantenimientote la privación de libertad, pero como se ha expresado ut supra, dicho cambio de condiciones no ha operado en la presente causa toda vez que se mantienen incólumes las condiciones que llevaron al Tribunal al otorgamiento de la medida de privación de libertad requerida por el Ministerio Público, salvo que tomemos como asidero lo expresado por el Tribunal A quo al afirmar “……la presunción ha sido desvirtuada con solidez, ha disminuido el peligro de fuga, cuyo vestigio puede ser satisfecho con una coerción de menor rigurosidad….” Continua el Tribunal con su análisis al afirmar en lo referente al peligro de obstaculización “….lo constituye el fundado temor que por estarse iniciando la investigación pudieran influir en victimas y testigos…. Transcurrido como a sido EL LAPSO DE INVESTIGACION, el Acto Conclusivo fue presentado y realizada la audiencia preliminar por lo que efectivamente el peligro de obstaculización ha disminuido radicalmente….” De ser cierto lo anterior, se pudiera afirmar que variaron las condiciones que va a permitir al imputado afrontar en libertad el desarrollo del juicio oral y publico, así como si fuese el caso acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos previsto a nuestro Código Orgánico Procesal penal, sin embargo es de destacar que tal circunstancia no se ha verificado al momento del otorgamiento de la medida cautelar por parte del Tribunal Quinto de Juicio, por lo que en su consideración el Tribunal entra a valorar materia propia del desarrollo del juicio Oral y Público, lo cual no ha ocurrido, lo que constituye un adelanto de opinión sobre las circunstancias del asunto sometido a su consideración y del cual, como se afirmado, no se ha celebrado el respectivo Juicio Oral u Público, lo que pudiera entenderse como una vulneración al principio de igualdad entre las partes recogido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo atinente al análisis que realiza el tribunal acerca del peligro de obstaculización, es necesario indicar Honorables Magistrados consideraciones similares a las señaladas anteriormente, toda vez que el A-quo abandona la Tesis (sic) de la admisión de hechos del imputados, por la celebración del respectivo Juicio, lo que supondría evacuar ante la sede jurisdiccional el catalogo de elementos de pruebas promovidas, en este caso por el Ministerio Publico, y admitidas en la respectiva audiencia preliminar, resulta una ligereza afirmar que basta con el contenido de las actas acompañan el escrito fiscal, para que el Tribunal de cómo cierta los testimonios que estas contienen, olvidando así los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción que recoge nuestro Código Orgánico Procesal Penal y que todo Juez debe observar de manera obligatoria, para fundamentar su decisión, ante la situación planteada a su conocimiento. Ciudadanos Magistrados, la medida cautelar otorgada por el Tribunal Quinto de Juicio además de estar fundamentada de manera errónea por parte del Tribunal, en lo ateniente a los elementos para su procedibilidad, la misma no garantiza la plena comparecencia del acusado a los demás actos procesales, teniendo una importancia capital, en la clase de delito que nos ocupa (contrabando), donde nuestro legislador ha establecido regulaciones adicionales, dadas las condiciones de daño a la colectividad que produce dicha actividad, evitando así el sentimiento de injusticia, que se asoma al permitir la libertad de los imputados por estos hechos gravosos(…).
(Omissis)”.
Por último, solicita la recurrente que se declare con lugar el presente recurso de apelación, en contra de la medida cautelar sustitutiva de libertad por llenar los extremos de Ley.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: De la revisión en el sistema Juris 2000, se observa que en fecha 29 de junio de 2015, publicada el 16 de julio del 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al término de la audiencia de juicio oral y público, dictó decisión mediante la cual, dejó sentado lo siguiente:
“(Omissis)
Ahora bien el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una rebaja de un tercio o la mitad, pero por tratarse de la perdida de la vida de una persona aunque la misma se produjo sin intención está juzgadora hace la rebaja de la mitad, es decir, CINCO (05) AÑOS. Quedando como pena definitiva a imponer la de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.
En consecuencia se condena de manera definitiva al acusado: ALEXANDER SANCHEZ SUAREZ, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide. Así mismo imponiendo igualmente las penas accesorias a éste, establecidas en la Ley. Así mismo imponiendo igualmente las penas accesorias a éste, establecidas en la Ley. Y por último se exonera de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la Justicia, como lo señala nuestra Carta Magna en su artículo 26. Así se decide.
IX
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA al acusado ALEXANDER SANCHEZ SUAREZ (SIC), venezolano, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 02/06/1983, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.-15.774.041, residenciado en San Antonio del Táchira, Urbanización Cayetano Redondo, vereda 16, casa N° 03, estado Táchira, mas arriba de la estación del tanque de Bombeo de agua, hijo de Ana Mercedes Suárez (v) y José María Sánchez, (v) Teléfono: 0424/7200684, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN LA MODALIDAD DE DESVIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, una vez se hace uso de la alternativa prevista en el encabezamiento y primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal.
SEGUNDO: Exonera al acusado ALEXANDER SANCHEZ SUAREZ, del pago de las costas procesales, al haber admitido los hechos y ahorrarle gastos al estado.
TERCERO: SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD impuestas en fecha 09 de febrero de 2015, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.-
(Omissis)”.
SEGUNDO: De la trascripción parcial de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se desprende que el referido Tribunal dictó decisión en virtud que el imputado Alexander Sánchez Suárez, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, y en razón, que mantiene en todos sus efectos la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgada en fecha 09 de febrero de 2015, por lo que estima esta Alzada que estando firme la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha mencionada ut supra, y en virtud de no haber sido impugnada por la representación fiscal, ni por las partes, existe cosa juzgada material, resultando innecesario abordar el mérito de la situación jurídica del imputado, en virtud que ya fue dirimida con carácter de cosa juzgada, por lo que entrar a resolver sobre el fondo del mismo resultaría inoficioso. Y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INOFICIOSO entrar a conocer el fondo del recurso de apelación interpuesto por la abogado José Luis García Tarazona, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2015, por la Abogada Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda, Jueza Quinta del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró procedente y con lugar la revisión de la Medida cautelar de privación judicial de libertad y acordó medida cautelar sustitutiva a favor del imputado Alexander Sánchez Suárez, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez y las Juezas de la Corte,
Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta
Abogada NINA GUIRIGAY MÉNDEZ Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Jueza Suplente de la Corte Juez Ponente
Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
1-Aa-SP21-R-2015-205/MAMS/zaida.