REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogado Marco Antonio Medina Salas.
IMPUTADA
JESSICA CAROLINA SÁNCHEZ DUARTE, colombiana, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía número C.C.-1.090.404.306, plenamente identificada en autos.
DEFENSA
Abogado Marco Antonio Labrador Carrillo, Defensor Público Primero Auxiliar Penal
FISCAL
Abogado Joman Armando Suárez, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público.
DELITO
Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Marcos Antonio Labrador Carrillo, en su carácter de Defensor Público de la imputada Jessica Sánchez Duarte, contra la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2015, publicada en fecha 31 de marzo del año en curso, por el Abogado Richard Enrique Hurtado Concha, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 02 de la extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a la referida imputada, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 236 en concordancia con el artículo 237 numerales 1 y 2 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 22 de julio de 2015, designándose como ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 27 de julio de 2015, previa revisión del cuaderno de la causa, se acordó devolverla al Tribunal de origen a los fines que sean certificadas las copias agregadas; en la misma fecha se devolvió el expediente mediante oficio No. 628. Se recibieron nuevamente las actuaciones en fecha 06 de agosto de 2015, se acordó el reingreso de la causa y se pasó al Juez Ponente.
Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 11 de agosto de 2015, acordando resolver sobre el asunto planteado dentro de los cinco días de audiencia siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibidem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 22 de marzo de 2015, el Tribunal Segundo de Control de la extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, siendo publicada en fecha 31 de marzo de 2015.
Mediante escrito de fecha 06 de abril de 2015, el Abogado Marco Antonio Labrador Carrillo, en su carácter de defensor público de la imputada de autos, interpuso recurso de apelación.
DEL RECURSO INTERPUESTO
El Abogado Marco Antonio Labrador Carrillo, en su carácter de Defensor Público de la imputada de autos, interpuso recurso de apelación fundamentado en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
“(Omissis)
II
DE LA APELACIÓN DE AUTO
Con fundamento a lo establecido en el artículo 439, numeral 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
Artículo 439. Decisiones recurribles: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
“... (Omissis...) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva...”
PRIMERO: La privación judicial preventiva de libertad solo puede darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin poder entrar a considerar cualquier motivo extraño a éstos. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido celosa en el resguardo de la taxatividad, así observamos que en sentencia N2 229 del 14 de febrero de 2002, con Ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta, se dejó sentadas las siguientes máximas:
(Omissis)
SEGUNDO:: Por su parte, en cuanto a la presunción de peligro de fuga que estimó el tribunal de la causa para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 236 en relación con lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa considera que, sin perjuicio de desatender el sentido estricto de la norma prevista en los anteriores dispositivos procesales, ha debido el Juez apreciar las circunstancias del caso con un sentido razonado de acuerdo a los elementos de convicción presentados puesto que la presunción de peligro de fuga son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas a través de la sana critica, toda ves que deben observarse las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En el presente caso, mi defendida, no tiene mala conducta predelictual ni antecedentes penales, o al menos, no consta del expediente que los tenga. Además, la magnitud del daño presuntamente causado no está determinado y la pena que podría llegarse a imponer en el caso, supone que, en virtud de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público el delito de mayor identidad y quantum penal no excede de 8 años,
Por lo que en razón de estas circunstancias, es evidente que los supuestos que pudieran hacer procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad con fundamento a lo establecido en el artículo 242 en concordancia con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En el caso que nos ocupa Ciudadanos Magistrados, el principio constitucional del debido proceso, previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cual dispone en su ordinal 1 :
(Omissis)
Ratificado por el Artículo 25 ejusdem, que establece que ... Visto lo anterior tenemos que hacer mención a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, con carácter vinculante N2 276 de fecha 20 de marzo de 2009, referente a: “Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece...”
Artículo 174: …
CUARTO: Honorables Magistrados, en sentencia 1859, expediente 11-0836 de fecha 18 de diciembre de 2014 LA SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, establece con caracter (sic) vinculante, LA POSIBILIDAD DE CONÇEDER A LOS IMPUTADOS Y PENADOS POR EL DELITO DE TRAFICO DE DROGAS DE MENOR CUANTIA, LAS FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO Y A LA EJECUCION DE LA PENA estableciendo en esa misma ponencia la cantidad especifica para menor cuantia (sic)...”
(Omissis)”
Finalmente, solicita el recurrente que se declare con lugar el presente recurso de apelación, se revoque la privación judicial preventiva de libertad y se otorgue una medida cautelar sustitutiva de la libertad a su defendida.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión recurrida y el escrito de apelación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
1.- En primer lugar quienes aquí suscriben consideran oportuno señalar que de la lectura y revisión del escrito de apelación presentado por el Defensor Público de la imputada, es evidente que el mismo está desarrollado en términos confusos, que dificultan el entendimiento de la impugnación intentada, y si bien la norma adjetiva señala que los recursos deben ser interpuestos por escrito debidamente fundados, es necesario que los mismos tengan una relación lógica y precisa de lo que debe ser revisado por el Tribunal de alzada, y de su precisión y entendimiento se obtendrá una respuesta oportuna. No obstante, esto no significa que sea imposible resolver el recurso y procurar la garantía del derecho a la defensa por parte del Tribunal de alzada, siempre y cuando el mismo sea admisible y pueda deducirse el motivo de la apelación. En el presente caso se puede inferir del escrito del apelante lo siguiente:
.- Arguye el recurrente que la privación judicial preventiva de libertad sólo puede darse previa constatación de los extremos previamente establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin considerar motivos extraños a éstos.
.- Señala que en cuanto a la presunción de peligro de fuga que estimó el Tribunal de la causa para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, considera que el Juez debió apreciar las circunstancias del caso de acuerdo a los elementos de convicción presentados ya que la presunción del peligro de fuga son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas bajo la sana crítica.
.- Manifiesta que la magnitud del daño presuntamente causado no está determinado y que la pena que podría imponerse de acuerdo a la calificación jurídica impuesta por el Ministerio Público, no excede de ocho años.
.- Transcribe el recurrente el contenido del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y un extracto de la sentencia N° 1859, de fecha 18 de diciembre de 2014, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece entre otros, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso.
Con base en lo anterior, esta Alzada, a efecto de garantizar el derecho a la doble instancia y al recurso, extrae que el punto impugnado de la decisión del Tribunal de Instancia, se refiere a la imposición de la medida de coerción personal, por lo que procederá a la revisión de la fundamentación realizada para su imposición, a efecto de determinar si la misma se encuentra o no ajustada a derecho.
2.- Determinado lo anterior, debe indicarse que en anteriores ocasiones se ha expresado que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, y en este sentido se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana.
De igual forma, se ha indicado que ello no es óbice, atendiendo a la necesaria armonización de tales derechos con los intereses del colectivo y los deberes del Estado, para la implementación de herramientas propias de la tutela judicial efectiva, como el proceso penal y el cúmulo de elementos que permiten exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional.
Así, aunque la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos taxativamente por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia Nº 69, de fecha 7 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia). Dichos supuestos están referidos a la existencia de una orden judicial que autorice la aprehensión de la persona, y los casos de flagrancia, como excepción al principio de la libertad personal, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible a la restricción del mencionado derecho fundamental en pro de la consecución de los fines del proceso.
En tal sentido, la manifestación más importante de tal excepción se materializa fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, siendo la privación de la libertad la provisión cautelar más extrema a que hace referencia el legislador en la norma adjetiva penal, la cual persigue el aseguramiento de la continuidad del proceso y la consecución de los fines del mismo, ponderando el derecho a la libertad del acusado y acusada y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva. Así, debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva; siendo una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, en cuanto a su tramitación y sus resultas (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).
Por ello, constituye un deber del Juez o la Jueza competente verificar la existencia de tales riesgos en el proceso, por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta la realización de la Justicia como neutralizante de la impunidad, el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.
En este sentido, esta Corte de Apelaciones ha señalado reiteradamente que el interés no es sólo de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo, en cuanto a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratados como inocentes, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso, pero claramente, siendo la libertad la regla y la privación de ella la excepción (debiendo interpretarse restrictivamente las normas que la autorizan), la medida de coerción extrema se debe aplicar cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar el desarrollo y la finalidad del proceso.
A tal efecto, el Juzgador o la Juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si se encuentran cabalmente satisfechos o no los extremos de ley para su procedencia, señalados en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, por lo que deberá verificar la existencia de un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; así como una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, requiriéndose además, la debida motivación de la resolución, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.
En este sentido, igualmente es preciso recordar lo que sobre la exhaustividad de la decisión que se dicta en la fase inicial del proceso, ha indicado esta Alzada ; a saber:
“(Omissis)
Así mismo, debe tenerse en cuenta como ya se indicó, la etapa procesal en
la cual es dictada la decisión objeto de impugnación, siendo que el proceso apenas ha iniciado, por lo que respecto de la decisión que se dicta al término de la audiencia de presentación del detenido, es pertinente traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. (…)
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.”
De manera que debe igualmente atenderse a la fase primigenia en que se encuentre el proceso para el momento del decreto de la medida de coerción, a efecto de estimar la exhaustividad que respecto de los elementos de convicción y circunstancias del caso concreto podría estimar el Juez o la Jueza al emitir su decisión sobre la procedencia de imponer la caución extrema”.
3.- Atendiendo a lo anterior, se aprecia que en el caso sub iudice, al término de la audiencia oral de presentación de los aprehendidos y calificación de flagrancia, el A quo señaló los siguientes hechos:
“(omissis)
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CZGNBT21-D-212-1RA CIA-SIP-0527 DE FECHA 20 DE MARZO DE 2015 COMANDO DE SAN ANTONIO DEL TACHIRA En esta misma fecha siendo las 16:00 horas de la tarde, quienes suscriben: … actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, … dejamos constancia de la siguiente diligencia Policial: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano: CAP. NAVA APARICIO ORLANDO DE JESUS. Comandante de la Primera Compañía del Destacamento N° 212, del Comando de Zona Nro. 21 Táchira de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo las 16:00 horas de la tarde del día viernes 20 de Marzo del 2015, encontrándonos de servicio en la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, ubicado en el final de la Avenida Venezuela, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, observamos que por el canal sur en sentido Colombia-Venezuela se acercaba a pie una persona de sexo femenino a la cual le solicitamos la identificación personal, a lo cual la ciudadana mostró una actitud nerviosa y evasiva, siendo identificada como SANCHEZ DUARTE JESSICA CAROLINA, titular de la cédula de ciudadanía de identificación personal de la República d (sic) Colombia N° C.C-1.090.404.306, fecha de nacimiento 07-01-1988, de 26 años de edad, de estado civil: Soltera, alfabeta, no reservista, de religión: Cristiana, de Profesión u oficio: Ama de Casa, natural de Villa de Rosario Norte de Santander de la República de Colombia y residenciada actualmente en Calle 4ta con 5ta, Casa Nro. 3N-50, Barrio Santander Cúcuta Norte de Santander de la República de Colombia, Teléfono: 0057-3142844008, seguidamente ante el evidente nerviosismo de la ciudadana intervenida procedimos a solicitar la presencia de tres (03) personas para que sirvieran como testigos presenciales del procedimiento las cuales fueron identificadas como: COLON ANAIS, ABREU MARLYN Y CARVAJAL CAROLINA, (demás datos en reserva para el Ministerio Público), seguidamente la Empleada Civil de la Guardia Nacional Bolivariana YIMELA BEZABETH ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.194.201, quien cumple funciones de requisadora en la Aduana Principal de San Antonio en presencia de las testigos, le practico una inspección corporal a la ciudadana de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando en su poder ningún tipo de evidencia de interés criminalístico. Seguidamente procedimos a realizar una inspección en presencia de los testigos a el (sic) bolso tipo cartera que transportaba la ciudadana, el cual poseía las siguientes características de Material sintético de color Negro y Blanco, sin marca comercial, observando que en mencionada cartela (sic) transportaba una bolsa plástica de color negro y dentro de la misma llevaba una bolsa plástica de color amarilla que al abrirla se observó que contenían restos vegetales de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana. Posteriormente los funcionarios actuantes se trasladaron .hasta la sede de la oficina de la primera compañía junto con los tres (03) ciudadanos testigos y la ciudadana detenida y la presunta droga. Luego en la oficina los Guardias Nacionales Procedieron a realizar el pesaje de las bolsas donde se procedió un peso bruto aproximado de Trecientos (sic) Cincuenta v (sic) Cuatro gramos (354) de la presunta droga denominada Marihuana, siendo identificadas las evidencia y embaladas en una bolea (sic) plástica» transparente asegurada con el precinto N° A00122991. Seguidamente en presencia de los ciudadanos testigos le informamos a la ciudadana SANCHEZ DUARTE JESSICA CAROLINA, titular de la cédula de ciudadanía de identificación personal de la República d (sic) Colombia N° C.C-1.090.404.306. Sobre su detención flagrante, leyéndole sus derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Salivarían» (sic) de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, respetándole en todo momento su integridad física y moral. Finalmente procedimos a participar del procedimiento a la abogada Flor Torres, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, quien informó que esa Representación Fiscal dio inicio a la Causa Fiscal: MP-128334-2015 de fecha 20 Marzo 2015, girando las instrucciones correspondientes y remitirlas a su Despacho Fiscal a la brevedad posible. Sé deja constancia que las evidencias colectadas Droga (marihuana), serán enviadas a la sede del Laboratorio Criminalístico N° 21 Táchira con sede en San Cristóbal Estado Táchira, mediante sus planillas de Cadena de Custodia, para la realización de sus respectivas experticias…”
Posteriormente, con fundamento en tal base fáctica, el Tribunal de Control expresó lo siguiente:
“(Omissis)
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
(Omissis)
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
(Omissis)
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 234 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de la ciudadana JESSICA CAROLINA SANCHEZ DUARTE,. Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana JESSICA CAROLINA SANCHEZ DUARTE, … a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa la Fiscalía respectiva. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad dé los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias
1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- La existencia de fundados elernentos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y
3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240.
Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, púes de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.
Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales primero segundo y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto al primero de estos requerimientos, que el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo, entendiéndose la sujeción a territorio del imputado o de su familia, encontrando en el caso de autos, que la aprehendida es ciudadana venezolana y tiene residencia fija en el país, por tanto se ha acreditado su arraigo en el país, en cuanto al segundo de los requerimiento también se estableció un criterio objetivo que atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolanhacen (sic) que se torne patente dictar la medida extrema, toa vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riego de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este casos (sic).
En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis se debe establecer que e (sic) la ciudadana JESSICA CAROLINA SANCHEZ DUARTE, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano en el que el sujeto pasivo lo constituye ciudadana que ven afectado su patrimonio, lo que hace necesario analizar el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTACULIZACION EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, por ello, se debe sopesar el peligro de fuga del endilgado y la posibilidad de obstaculización de la investigación por parte de él, ante lo cual, se debe establecer que los medios para descubrir la verdad son las diligencias de investigación que constituyen los elementos de convicción aportados por la representación fiscal, que posteriormente se convertirán en pruebas y que esas pruebas pueden sufrir la influencia del comportamiento del imputado, ya que podrían utilizar su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, intimidar a las victimas, sobornarlos; por tanto surge entonces la imperiosa necesidad de mantener privado de esa libertad al imputado de autos para preservar la genuidad de las diligencias de investigación, en aras a los fines del proceso como es llegar a la verdad, evitando sentencias injustas o contradictorias, lo que fomenta así la impunidad.
Así mismo, en el presente caso este Juzgador aplicando un criterio objetivo que radica en el grado de convicción, sobre determinados aspectos que lo guían para valorar la necesidad o no de la detención judicial y tras verificar de las actas procesales, la naturaleza de los tipos delictivos, llevan a concluir que es bastante probable la NO COMPARECENCIA del imputado de autos A LOS DEMAS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES, dado, no solamente de la pluralidad de delitos que en concurso real o ideal, según sea el caso y que se analizará en la en la fase procesal correspondiente, significa, en primer lugar que la penalidad a aplicar es alta por la entidad de los delitos que se han enunciado así como la trascendencia de los mismo en la que se afecta, la propiedad de las personas, sus vidas e integridad personal, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana JESSICA CAROLINA SANCHEZ DUARTE, … por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 236, en concordancia con el artículo 237 numerales 1 y 2 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión provisionalmente la sede de la Compañía de la Guardia Nacional
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la ciudadana JESSICA CAROLINA SANCHEZ DUARTE … a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL. PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de la ciudadana JESSICA CAROLINA SÁNCHEZ DUARTE,, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 236, en concordancia con el artículo 237 numerales 1 y 2 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión provisionalmente la sede de la Compañía de la Guardia Nacional.
CUARTO: Se autoriza la destrucción de la sustancia descrita acta de peritación N° 936, de fecha 21 de marzo de 2015, según la cual se trata de marihuana, con un peso neto de trescientos cincuenta gramos; de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga.
(Omissis)”.
De lo anterior, se tiene que el Juez de Instancia apreció los elementos presentados por el Ministerio Público al momento de la presentación de los aprehendidos, determinando con base en el dicho de los funcionarios aprehensores, que consta en el acta de procedimiento que la imputada fue aprehendida con una sustancia la cual llevaba oculta en un bolso, que arrojó un peso bruto aproximado de trescientos cincuenta y cuatro (354) gramos de presunta droga de la denominada marihuana. Así mismo, estimó que se configuraba la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 149, segundo aparte, de la ley Orgánica de Drogas, encontrándose en claro estado flagrante.
De esta manera, dio por satisfechos los extremos legales exigidos por los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida de coerción personal extrema, basándose en el dicho de los funcionarios actuantes, contenido en el acta policial del procedimiento, así como en la peritación realizada a la sustancia incautada, procediendo seguidamente a abordar la existencia de peligro de fuga en el caso concreto.
En tal sentido, el A quo estimó que en virtud de la penalidad establecida para el delito endilgado, la cual excede de los diez (10) años de prisión en su límite máximo, contrariamente a lo señalado por la defensa de autos quien indica que el quantum de la pena no excedería de los ocho (08) años de privación de libertad, aunado al daño social causado por tratarse de un delito de peligro in abstracto que pone en peligro el orden público, era suficiente para presumir el peligro de fuga en el asunto de marras y decretar la medida de coerción extrema, lo cual no puede ser desestimado por los solos señalamientos de la defensa de autos.
Corolario de lo anterior, es que el Juez de la recurrida apreció los elementos que se extraen de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y lo expresado por las partes en audiencia, para concluir que se configuraba la presunta comisión del delito endilgado por el Despacho Fiscal, que los elementos recabados indicaron la presunta autoría de la encausada en la comisión del hecho punible y que se verificaba igualmente la presunción de peligro de fuga que considera el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la pena establecida en abstracto para el ilícito penal en cuestión, así como a la naturaleza del delito y el daño social que el mismo ocasiona, y por tanto era procedente imponer la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público; razonamientos que en el caso concreto son compartidos por esta Sala.
Así mismo, debe señalarse que no se aprecia que las normas relativas a la aplicabilidad y procedencia de la medida de coerción personal impuesta, hayan sido interpretadas de manera errada por el Tribunal a quo, pues como se desprende de la lectura de los fundamentos empleados por el A quo, se tiene que el mismo se ciñó a lo expresamente señalado por la Norma Adjetiva Penal, expresando suficientemente las razones por las cuales estimaba que con base en los elementos obrantes en autos, era viable el aplicar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a la imputada de autos.
De igual manera, respecto del señalamiento efectuado por la defensa en relación con el criterio sentado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, respecto de la posibilidad de conceder fórmulas alternativas a la prosecución del proceso a los imputados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, como en el caso sub iudice, esta Alzada considera necesario precisar que ello no implica que todo imputado por un hecho calificado jurídicamente de tal manera – tráfico de menor cuantía – deba indefectiblemente ser acreedor de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, pues lo que se establece es la “posibilidad” de otorgar beneficios procesales. En tal sentido, si el Tribunal verifica que se encuentran llenos los extremos que hacen procedente la imposición de la medida de coerción extrema, no pudiendo ser razonablemente satisfechos mediante la aplicación de una medida menos gravosa, deberá proceder a la implementación de la privación de libertad.
Como consecuencia de lo anterior, se estima que no le asiste la razón al impugnante, apreciándose que la medida se dictó por encontrarse llenos los extremos legales para su imposición, no siendo aplicable el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido pretendido por la parte apelante, razón por la cual debe declararse sin lugar, como en efecto se declara, el recurso interpuesto, confirmándose la decisión impugnada por encontrarse ajustada a derecho. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el por Abogado Marcos Antonio Labrador Carrillo, en su carácter de defensor público primero auxiliar penal de la imputada Jessica Sánchez Duarte.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2015, y publicada en fecha 31 de marzo del año en curso, por el Abogado Richard Enrique Hurtado Concha, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 02 de la extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a la referida imputada, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los _____________ (___) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez y las Juezas de la Corte,
Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta
Abogada NINA GUIRIGAY MÉNDEZ Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Jueza de la Corte Suplente Juez Ponente
Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
1-Aa-SP21-R-2015-322/MAMS/rjcd’j