REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Nélida Iris Corredor.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del Conflicto de Competencia de no Conocer, planteado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por medio de auto dictado en fecha 02 de julio de 2015, mediante el cual revisó auto de fecha 07 de octubre de 2014, del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el que declinó la competencia en los Tribunales de Juicio, para el conocimiento de las referida causa.
.- Recibidas las actuaciones esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala en fecha 4 de agosto de 2015 y se designó ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Corredor, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
.- Esta Corte de Apelaciones, a efecto de establecer su competencia para el conocimiento del presente asunto, observa que se plantea el conflicto negativo de competencia entre dos tribunales de primera instancia de este mismo Circuito Judicial Penal; por ello, siendo este Tribunal Colegiado la instancia superior común de ambos Juzgados, se declara competente para resolver el asunto planteado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin, previamente realiza las siguientes consideraciones:
1.- En fecha 07 de octubre de 2015, el Abogado José Mauricio Muñoz Montilva, Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, una vez revisado el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, evidenció que el mismo adecuó típicamente el hecho ocurrido, a la falta penal Contrabando Simple, por lo que procedió a declinar la competencia, resolviendo lo siguiente:
“(Omissis)
ACTA DE AUDIENCIA
En la audiencia del día de hoy, martes seis (06) de octubre de 2014, siendo la hora y el día fijado por este Tribunal Décimo de Control para realizar audiencia, en la causa penal N° 10C- SP21-P-2014-000031, seguida en contra de los imputados EVER MANUEL VACA LADEUX, OSCAR JOSE ZARRAGA GONZALEZ Y ANDY ANTONIO HIDALGO. Ahora bien revisado el acto conclusivo se evidencia que el mismo viene por la falta en el delito de CONTRABANDO SIMPLE, por lo cual el Tribunal competente para conocer es el de Juicio, en consecuencia se deja sin efecto la convocatoria para la audiencia preliminar y se acuerda remitir la causa a la oficina de Alguacilazgo para su distribución a los tribunales en función de Juicio de este Circuito Penal. Quedan notificadas las partes presentes. Cúmplase lo ordenado.
(Omissis)”.
2.- Por auto de fecha 2 de Julio de 2015, el Abogada Diego Fernando Molina Rondón, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se declaró incompetente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer de la causa signada con el número SP21-P-2014-000031, planteando el conflicto de competencia, de la siguiente forma:
“(Omissis)
DECLATATORIA DE CONFLICTO DE NO CONOCER
Procede este Juzgador a exponer las razones de hecho y derecho que motivan planteamiento de conflicto de competencia en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace de la siguiente manera.
En fecha 06 de enero de 2012, el Tribunal Décimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal da entrada a causa penal signada con el número SP21-P-2014-000031 proveniente de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Contrabando Simple, para lo cual se constituyó en audiencia en esa misma fecha acordando el trámite de la misma por el procedimiento especial de delitos menos graves conforme lo establece el artículo 354 de la norma penal adjetiva y decretando libertad sin medida de coerción personal respecto de los imputados Ciudadanos EVER MANUEL VACAS LADEUX, ZARRAGA GONZALEZ OSCAR JOSE e HIDALGO ANDY ANTONIO; en fecha 13 de enero de 2014, egresa la causa hacia la sede del Ministerio Público. Luego, el día 05 de septiembre de 2014, la representación Fiscal, a cargo de la Abogada YANCY DIANEY SAYAGO VILLAMIZAR, presenta escrito de acusación dirigido a Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio solicitando enjuiciamiento de los referidos Ciudadanos por la presunta comisión de falta conforme, según invoca, lo dispone el artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el artículo 23 numeral 7 ejusdem. Posteriormente en fecha 09 de septiembre de 2014 se fija audiencia preliminar para el día 07 de octubre del mismo año, siendo en esta fecha cuando el Tribunal en cuestión declina conocimiento remitiendo la causa al Tribunal en Función de Juicio. Ingresa la causa a este Tribunal en fecha 08 de diciembre de 2014, se fija audiencia en múltiples oportunidades. Es en fecha 19 de mayo de 2015 cuando este Juzgador se pronuncia respecto de la competencia.
Tuvo lugar el planteamiento del conflicto de competencia ya que, una vez realizada revisión minuciosa del expediente de autos, pudo observar el Juzgador que en efecto la causa corre por la presunta comisión de la falta de Contrabando, sin embargo al folio 101 al 104 se verifica acta de reconocimiento o dictamen pericial NSNAT/INA/APSAT/ASBG/2013/E-003 suscrito por el Funcionario Reconocedor de la Aduana de San Antonio del Táchira Miguel Gómez, que deja constancia del valor en aduana de las mercancías incautadas, una vez realizada la conversión a unidades Tributarias, dictaminando que es equivalente a 1.050,64 Unidades Tributarias.
Una vez relacionado el valor en aduana de los bienes de consumo incautados con la hipótesis fáctica de la falta penal señalada por el Ministerio Público, evidencia quien aquí tiene la responsabilidad de Juzgar, que el conocimiento del asunto no le corresponde debido a que el valor enunciado se relaciona con un supuesto calificado como delito y no como falta en la Ley especial, Ley sobre el Delito de Contrabando en vigencia según Gaceta Oficial Nº 6.017 Extraordinario del 30 de diciembre de 2010, en su artículo 23 que reza “Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capítulo involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduana no exceda las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), serán considerados como faltas”, es así que cuando el importe excede las quinientas unidades tributarias se considera delito al amparo de lo establecido en el artículo 7 ejusdem. Siendo así, las causas que cursan por delitos deben ser procesadas por ante Tribunal de Control a los fines de la realización de fase de investigación controlada por órgano jurisdiccional y fase intermedia, salvo que el Juez de garantías, a petición de parte ordene el curso de la misma por el procedimiento abreviado, cual es el único supuesto que establece la norma adjetiva sea competente el Tribunal en Función de Juicio sin fase intermedia, con la exclusión del supuesto de faltas; ello esta regulado en su artículo 68. La referida norma además dispone otras tres situaciones determinantes de la competencia como lo son la fase de Juicio en las causas provenientes de Tribunal Municipal y Estadal de Primera Instancia en Función de Control, así como el Amparo Constitucional. En lo que respecta a faltas la disposición transitoria primera del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece la continuidad en la determinación de la competencia de los Tribunales en Función de Juicio al amparo Código Orgánico Procesal Penal en vigencia anterior inmediata, cual dispone procedimiento especial en su artículo 382 y distribución de la competencia en el artículo 64 numeral 1 al Tribunal Unipersonal de Juicio.
Es por tales razones que, verificado el valor en aduana de las mercancías incautadas, se infiere que se trata de la comisión de un presunto delito y que el Tribunal Competente para el conocimiento de estos asuntos es el Tribunal de Primera Instancia en función de control, por disposición expresa del artículo 65 del Código Orgánico Procesal pena del Tribunal de Primera Instancia Municipal; empero observando que el Tribunal Décimo en Función de Control previno en el conocimiento de la causa declinando competencia, este Juzgador plantea conflicto de no conocer atendiendo a lo establecido en el artículo 82 de la ley penal adjetiva, ordenando se informe al Tribunal de Primera Instancia abstenido de la presente decisión, se suspenda el curso del proceso en la presente causa y se remita el presente auto, así como la causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, órgano superior competente según lo establece el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que dirima la competencia, y así se decide.
(Omissis)”
3.- De la lectura de los fundamentos expresados por cada uno de los Tribunales en conflicto, se aprecia que el quid del asunto de marras radica en la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, luego de la revisión de la acusación presentada por el Ministerio Público a los referidos ciudadanos por la presunta comisión de la falta Contrabando Simple, según lo dispuesto el artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el artículo 23 numeral 7 ejusdem.
Declinatoria de competencia que no fue aceptada por el Tribunal Segundo de Juicio, al estimar que una vez realizada la revisión minuciosa del expediente, pudo observar que en efecto la causa corre por la presunta comisión de la falta de Contrabando, no obstante el Juez de Juicio verificó acta de reconocimiento o dictamen pericial suscrito por el funcionario reconocedor de la aduana de San Antonio del Táchira, en la cual se deja constancia del valor de las mercancías incautadas, una vez realizada la conversión a unidades tributarias, concluyendo que se trata de 1.050,64 unidades tributarias.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias...” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).
Por su parte, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, indica lo siguiente:
“Conflicto de no conocer
Artículo 82. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia y acompañará copia de lo conducente
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.”
De otro lado, en lo que respecta a las faltas la disposición transitoria primera del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece la continuidad de la competencia de los Tribunales en Función de Juicio, en observancia de la Ley Adjetiva Penal con vigencia anterior inmediata, la cual dispone en el artículo 64 numeral 1, la competencia del Tribunal Unipersonal de Juicio en cuanto a las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad.
De lo anterior, se desprende la atribución de competencia a los Tribunales de la jurisdicción penal para conocer de los asuntos que conforme al ordenamiento jurídico correspondan, lo cual no es otra cosa que la medida de la jurisdicción que se ha asignado por Ley a un órgano jurisdiccional y que constituye un límite para las actuaciones de dicho órgano, no pudiendo excederse o violentarse la misma, pues constituye materia de orden público en resguardo de la garantía constitucional del derecho al debido proceso y al principio del juez natural.
De esta manera, los diversos Tribunales de la jurisdicción penal, tienen sus competencias definidas y separadas conforme a la distinta naturaleza de los asuntos que se someten a su conocimiento (ordinaria y especiales), así como atendiendo a las diversas fases del proceso, determinadas en la Norma Adjetiva Penal, dividiéndose, en primera instancia, en Tribunales de Control, Tribunales de Juicio y Tribunales de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad.
Ahora bien, en el caso de marras, luego de la revisión de las actas, esta Superior Instancia observa dictamen pericial, de fecha 06 de enero de 2014, N° SNAT/INA/APSAT/ASBG/2013/N°0001, suscrito por el funcionario reconocedor, Miguel Gómez, adscrito a la Aduana principal San Antonio del Táchira, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual realizó el avalúo real y estableció el valor de la mercancía concluyendo que la conversión a unidades tributarias del total, es equivalente a 1.050,64 unidades tributarias tomando en cuenta el precio de la unidad tributaria según gaceta oficial N° 40.106 de fecha 06 de febrero de 2013.
De igual forma, se aprecia escrito de acusación de fecha 29 de agosto de 2014, presentado por la Abogada Yancy Dianey Sayago Villamizar, Fiscal Titular Vigésimo Octavo, y el Abogado Ángel Aníbal Piñango Sánchez, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Octavo del Ministerio Público, mediante el cual realizan la solicitud de enjuiciamiento de los ciudadanos Vaca Ladeux Ever Manuel, Zarraga González Oscar José y Hidalgo Andy Antonio, por la presunta comisión de la falta Contrabando Simple, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 23 numeral 3 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.
Así, es de observarse que la Fiscalía del Ministerio Público al momento de realizar la adecuación típica del hecho señala “que el precepto jurídico aplicable al caso que nos ocupa, es el contemplado en el Artículo 7 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en concordancia con el Artículo 23 numeral 3° ejusdem, que tipifica y sanciona la comisión de la Falta Penal CONTRABANDO SIMPLE”
Aunado a ello, agrega la Representación Fiscal “trata de mercancía de procedencia nacional y a los fines de exportación, arrojando ésta mercancía un equivalente a 1.050,64 UT”.
Es menester señalar lo establecido en la Ley sobre el Delito de Contrabando, al respecto:
“Artículo 7. Quien por cualquier vía introduzca al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, extraiga de el mercancías o bienes públicos o privados, o haga tránsito aduanero por rutas o lugares no autorizados, sin cumplir o intentando incumplir los requisitos, formalidades o controles aduaneros establecidos por las autoridades del Estado y las leyes, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años”
Asimismo, la referida Ley establece:
“Artículo 23. Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capítulo involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduana no exceda las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), serán considerados como faltas. El conocimiento de estos supuestos corresponderá a los tribunales penales especializados en materia de contrabando, quienes aplicarán el procedimiento penal especial para los casos de falta establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y se sancionarán de la manera siguiente:
(Omissis)
3. Multa equivalente a cuatro veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), y no exceda de cien Unidades Tributarias (100 U.T.)
(Omissis)” (Negrillas y Subrayado de la Corte de Apelaciones)
Ahora bien, la norma en mención establece como falta aquellos supuestos de hecho que involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones siempre que su valor en aduana no exceda las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), de esta manera de la revisión de las actas que conforman el expediente se deja establecido que el valor de la mercancía retenida es de 1.050,64 U.T., debiendo por el contrario aplicarse la adecuación típica de delito.
Una vez establecido lo anterior, esta Alzada a los fines de resolver el conflicto negativo de competencia entre dos tribunales de primera instancia, una vez apreciado el hecho imputado constitutivo de la presunta comisión del delito de Contrabando Simple, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano, y teniendo en cuenta los artículos 66 y 68 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que el Juzgado Competente para el conocimiento de la causa es el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se acuerda remitir inmediatamente la causa al referido Tribunal, a fin de que fije oportunidad para la celebración de Audiencia Preliminar y convoque a las partes. Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA que el órgano competente para conocer la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2014-000031, seguida en contra de los ciudadanos Vaca Ladeux Ever Manuel, Zarraga González Oscar José y Hidalgo Andy Antonio, por la presunta comisión del delito de Contrabando Simple, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando; es el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con base en lo señalado en el artículo 66, del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acuerda remitir inmediatamente las actuaciones al mencionado Tribunal, a fin de que fije oportunidad para la celebración de Audiencia Preliminar y convóquese a las partes.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los 18 días del mes de septiembre del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Las Juezas y el Juez de la Corte Superior,
(LS)
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta- Ponente
Abogado Marco Antonio Medina Abogada Nina Guirigay Méndez
Juez de Corte Juez de Corte
Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria
En al misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
La Sria.-
Aa-SK22-X-2015-000019/NIC.