REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Nina Yuderkys Guirigay Méndez


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS

ELVIS MANUEL DUQUE RUIZ, venezolano, natural de la Grita, nacido en fecha 06/06/1992, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.287.821.
DANIEL ALBERTO PEREIRA PARRA, venezolano, natural de la Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 03/09/1993, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 23.826.865.
LEONEL DAVID ECHEVERRIA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 10/04/1995, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 25.778.872.
EDINSON JHOAN ZAMBRANO ESTANGA, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 20/04/1989, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.420.545.
MERCEDES ELENA MORA CEBALLOS, venezolana, natural de la Grita, Estado Táchira, nacida en fecha 07/08/1986, de 28 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V.- 17.527.985.

DEFENSA
Abogada Rossilse Margarita Omaña, Defensora Pública Décima Segunda Penal del Estado Táchira y Oscar Iván Cañas Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 163.753.
FISCAL ACTUANTE

Abogado Gregorio Alfredo Molina, Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Rossilse Margarita Omaña, con el carácter de defensora de los imputados Elvis Manuel Duque Ruiz, Daniel Alberto Pereira Parra, Leonel David Echeverria Rodríguez y Mercedes Elena Mora Ceballos y por el Abogado Oscar Iván Cañas Vásquez, con el carácter de defensor del ciudadano Edinson Jhoan Zambrano Estanga, contra la decisión dictada el 10 de junio del 2015, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva a los imputados antes identificados, por la presunta comisión del delito de coautor del delito de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y adicionalmente en lo que respecta al ciudadano Elvis Manuel Duque Ruiz, por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 112 de la ley para el Desarme Control de Armas y Municiones.

En fecha 23 de julio de 2015, se recibieron las actuaciones signadas con el N° SP21-P-2015-010778, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la abogada Rossilse Margarita Omaña Vargas, Defensora Pública Décima Segunda Penal del estado Táchira, con el carácter de defensora de los imputados ELVIS MANUEL DUQUE RUIZ, DANIEL ALBERTO PEREIRA PARRA, EDINSON JHOAN ZAMBRANO ESTANGA, LEONEL DAVID ECHEVERRIA RODRIGUEZ y MERCEDES ELENA MORA CEVALLOS, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.

En la misma fecha anterior, se recibieron las actuaciones signadas con el N° SP21-P-2015-010778, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado Oscar Iván Cañas Vásquez, con el carácter de defensor del imputado EDINSON JHOAN ZAMBRANO ESTANGA, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.

En la misma fecha (23-07-2015), en aras de garantizar el principio de la unidad del proceso consagrado en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de la economía procesal y evitar decisiones contradictorias, se procedió a la acumulación de causas, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 eiusdem, tomándose como causa principal la signada con el N° 1-Aa-SP21-R-2015-000267, siendo designada ponente la Jueza Ladysabel Pérez Ron.

En fecha 28 de Julio de 2015, se devuelven con oficio N° 0653/2015, las actuaciones al Tribunal de origen a los fines de que sean agregadas acta de audiencia de calificación de flagrancia debidamente certificada.

En fecha 06 de agosto de 2015, se recibieron nuevamente las actuaciones, se acordó darles reingreso y pasar a la Jueza Ponente.

En fecha 11 de agosto de 2015, se admitió el recurso de apelación, y se acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes.

Por cuanto la presente ponencia le fue asignada a la Jueza Provisoria Ladysabel Pérez Ron, siendo el caso, que dicha Jueza hizo uso de sus vacaciones anuales a partir del día 17 de agosto de 2015, es por lo que la Jueza Suplente, abogada Nina Guirigay Méndez, en fecha 18 de agosto de 2015, se aboca al conocimiento de las presentes actuaciones.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 10 de junio de 2015, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada.

En fechas 17 de junio de 2015, la abogada Rossilse Omaña y el abogado Oscar Iván Cañas Vásquez, interpusieron recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación interpuestos, y a tal efecto observa lo siguiente:

La decisión impugnada señala lo siguiente:
“(Omissis)

DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 234, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta (sic) cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que los imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al CICPC (sic) La Grita, por cuanto al momento que se encontraban de patrullaje, un ciudadano les informo (sic) que momento antes en la plaza Jáuregui varios sujetos junto con una mujer lo sometieron y lo despojaron de dinero en efectivo, por lo que se trasladaron a la dirección aportada y al llegar al mismo el ciudadano les señalo (sic) un grupo de personas que se encontraban en la plaza, como las personas que momentos antes lo habían sometido y le robaron su dinero, por lo cual los intervinieron policialmente les hallaron a cada uno de ellos las siguientes evidencias: al ciudadano Elvis Manuel Duque Rodríguez en la pretina de su pantalón de hallaron un arma de fuego tipo revolver sin marca ni serial aparente de color plateado con signos de oxidación, cañón corto, empuñadura de madera, sin tambor teniendo como tambor un recipiente plástico cilíndrico de color transparente con tapa plástica de color negro, en el bolsillo delantero lado derecho de su pantalón poseía cuatro balas sin percutir calibre 38, así como tres envoltorios tipo cebollita elaborados en material sintético color negro contentivos en su interior de polvo amarillento presunta droga, al ciudadano Daniel Alberto Pereira Parra, le incautaron en el bolsillo derecho de su pantalón tres envoltorios tipo cebollita contentivos en su interior de un polvo amarillento de presunta droga, así como 25 billetes en papel moneda de la denominación de 100 bolívares; al ciudadano Leonel David Echeverria Rodríguez poseía en su bolsillo delantero del pantalón u teléfono celular, marca Nokia, modelo 1600, color gris, batería sin marca, al ciudadano Edisson Jhoan Zambrano Estanga, no le localizaron evidencia de interés criminalístico y a la ciudadana Mercedes Elena Mora Caballos a la cual le localizaron en la pretina del pantalón 03 billetes de papel moneda de la denominación de 100 bolívares, 11 de la denominación de 50 bolívares, 04 de la denominación de 20 bolívares; así como un celular marca LG, modelo L5, color blanco, batería negra, por lo anteriormente mencionado y las evidencia encontradas les notificaron que a partir de ese momento quedaban detenidos; tal como se desprende de Acta de Investigación penal, Acta de Inspección Técnica Policial, Acta de Entrevista, Experticia de Autenticidad y Falsedad, Reconocimiento Legal, Experticia de Mecánica y Diseño, Experticia de reconocimiento de seriales, fijación fotográfica, Experticia de Certeza Pesaje y Orientación; que corren a los folios 03, 04, 05, 11, 12, 13, 15, 21, 24, 25, 26, 27, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 49, 50 de la presente causa.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión de los imputados ELVIS MANUEL DUQUE RUIZ, venezolano, natural de La Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 06-06-1992, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad N° V.-20.287.821, residenciado en La Grita, calle 1, entre calle 1 y 2, casa numero 1-24, casco central, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de arma y de Municiones, COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio de las personas, DANIEL ALBERTO PEREIRA PARRA, venezolano, natural de La Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 03-09-1993, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V.-23.826.865, residenciado en carrera 4, entre calle 1 y 2, casco central, numero de casa 1-31, La Grita, Estado Táchira; LEONEL DAVID ECHEVERRIA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 10-04-1995, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante y obrero, titular de la cédula de identidad N° V.-25.778.872, residenciado en La Grita casco central carrera 3, con calle 1, casa de residencia de 3 pisos color turquesa de la señora Felicia, La Grita, Estado Táchira; EDINSON JHOAN ZAMBRANO ESTANGA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20-04-1989, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio farmacéutico, titular de la cédula de identidad N° V.-18.420.545, residenciado en La Grita Llano los Zambranos parte alta, casa numero 1-15, Estado Táchira; Y MERCEDES ELENA MORA CEVALLOS, venezolana, natural de La grita, Estado Táchira, nacida en fecha 07-08-1986, de 28 años de edad, soltera, de profesión u oficio Educadora, titular de la cédula de identidad N° V.-17.527.985, residenciada en La Grita, agua Díaz parte alta, calle principal, casa numero 6-71, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio de las personas; Y así se decide.

(Omissis)

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para al imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1.- La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano ELVIS MANUEL DUQUE RUIZ, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de arma y de Municiones, COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio de las personas, y los imputados DANIEL ALBERTO PEREIRA PARRA, LEONEL DAVID ECHEVERRIA RODRIGUEZ, EDINSON JHOAN ZAMBRANO ESTANGA, Y MERCEDES ELENA MORA CEVALLOS, por la presunta comisión del delito de COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio de las personas; derivado del Acta de Investigación Penal de fecha 07 de Junio de 2015.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que al imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado ELVIS MANUEL DUQUE RUIZ, como presunto autor de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de arma y de Municiones, COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio de las personas y los imputados DANIEL ALBERTO PEREIRA PARRA, LEONEL DAVID ECHEVERRIA RODRIGUEZ, EDINSON JHOAN ZAMBRANO ESTANGA, Y MERCEDES ELENA MORA CEVALLOS, como presuntos autores del delito de COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio de las personas; derivado del Acta de Investigación Penal, descrita ut supra.

Finalmente, verificados el anterior supuesto, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 242, 243, 244 y 245 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.

En la presente causa, esta Juzgadora considera que la existencia del peligro de fuga, por la pena en la cual se le podría imponer razón por lo que este Tribunal decreta a los imputados ELVIS MANUEL DUQUE RUIZ, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de arma y de Municiones, COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio de las personas, y los imputados DANIEL ALBERTO PEREIRA PARRA, LEONEL DAVID ECHEVERRIA RODRIGUEZ, EDINSON JHOAN ZAMBRANO ESTANGA, Y MERCEDES ELENA MORA CEVALLOS, por la presunta comisión del delito de COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio de las personas, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237.4 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.-


DEL LUGAR DE RECLUSION

Por cuanto este Tribunal decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados ciudadanos ELVIS MANUEL DUQUE RUIZ, DANIEL ALBERTO PEREIRA PARRA, LEONEL DAVID ECHEVERRIA RODRIGUEZ, Y MERCEDES ELENA MORA CEVALLOS y EDINSON JHOAN ZAMBRANO ESTANGA, se ordena como lugar de reclusión la POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA; Y así se decide…”


DEL RECURSO INTERPUESTO
La abogada Rossilse Margarita Omaña Vargas, en su carácter de defensora de los imputados de autos Elvis Manuel Duque Ruiz, Daniel Alberto Pereira Parra, Leonel David Echeverria Rodríguez y Mercedes Elena Mora Ceballos, alega que la decisión dictada por la Juzgadora a quo señaló …en el capítulo denominado de la MEDIDA DE COERCION PERSONAL, para sustentar el decreto de privación judicial preventiva de la libertad de los justiciables analiza cada uno de los requisitos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, sin embargo en lo que respecta al segundo requisito el cual es, Fundados (sic) elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, la defensa objeta los siguiente: En el caso que nos ocupa y específicamente en la imputación referida a la Coautoría del Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, esta defensa considera que este requisito no es recurrente en el presente caso, ya que del análisis del acta de denuncia así como del acta policial que genero (sic) la aprehensión de mis defendidos se evidencian marcadas contradicciones e incongruencias para considerar fundadamente que estos son participes de la coautoría del Robo a que hace referencia la víctima, por lo siguiente: en primer lugar en cuanto al sitio del suceso se evidencia de las actuaciones que en el mismo en el cual fueron detenidos mis representados, lo cual llama la atención en razón de que siendo detenidos a poco de haberse cometido el delito, se encontraba entonces en el mismo lugar de la comisión del punible? Se pregunta la defensa; de otro lado manifestó la victima que las personas que ejecutaron el hecho delictivo se ”fueron corriendo”, de las actuaciones consta que tres (3) de los que resultaran detenidos poseían vehículo tipo moto, igualmente se pregunta la defensa como es que no utilizaron este medio de transporte ideal para lograr su impunidad…”.

Además, señaló que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido no debió decretarse la medida de privación judicial preventiva de la libertad para sus defendidos, ya que los extremos exigidos por este deben ser recurrentes, máxime por cuanto de acuerdo al artículo 233 eiusdem todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, deben ser interpretadas restrictivamente.

Finalmente, solicitó se admita el presente recurso, de declare con lugar y anule parcialmente la decisión proferida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de fecha 10 de junio de 2015, en el sentido que se ordene la reposición de la causa para que conozca otro tribunal de la misma categoría.

Por otra parte el abogado Oscar Iván Cañas Vásquez, en su carácter de defensor del imputado de autos Edinson Jhoan Zambrano Estanga, alega que la decisión dictada por la Juzgadora a quo señaló …resulta meridianamente claro la falta de motivación del auto aquí recurrido por violentarse el principio de exhaustividad que por reiterada jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de justicia ha sido establecido y exigido en todas las decisiones judiciales, so pena de nulidad y reposición de la causa, para lo cual invoco el principio iura novit cursa en este sentido.

A su vez, señaló que “la juez a quo, baso su pronunciamiento en forma exclusiva a los petitorios fiscales, omitiendo y excluyendo de todo análisis, consideración y pronunciamiento relacionado con lo solicitado por la defensa, tanto en la parte motiva como en la dispositiva, incurriendo en inmotivación y causando un gravamen irreparable a mi representado al ser privado de libertad sin tomar en cuenta los argumentos esgrimidos por la defensa, lo cual hace nulo dicho auto, como así se solicita sea declarado con los respectivos pronunciamientos de ley”.

Finalmente, solicitó se decrete la nulidad del auto de fecha 10 de junio de 2015 de la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N°9 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; nulidad por inmotivación, con los respectivos pronunciamientos y efectos de ley.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

1.- Versa el recurso interpuesto por la defensa, respecto de su disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal a quo que impuso la medida de coerción extrema a su defendido, al término de la audiencia oral de calificación de flagrancia. Al respecto, estiman los representantes de la defensa que la decisión emanada del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, por una parte, que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida privativa de libertad, causando un gravamen irreparable a sus defendidos, del cual podía asegurarse su comparecencia a los actos del proceso, mediante la imposición de una medida cautelar menos gravosa que los sujetaría al caso que nos ocupa, y por otra parte, que no se encuentra debidamente motivada, lo que generaría la nulidad del auto y la reposición de la causa.

De lo anterior, se aprecia que la defensa denuncia la inobservancia de lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los requisitos necesarios para el decreto de la privación judicial preventiva de libertad, con lo cual se habría vulnerado el artículo 49 constitucional referido a la afirmación de la libertad personal y articulo 8 de la ley penal adjetiva y el vicio de falta de motivación de la recurrida, lo cual debe generar la nulidad y la reposición de la causa.

Con base en lo anterior, por cuanto ambas denuncias se encuentran estrechamente relacionadas, refiriéndose al mismo punto de la decisión dictada por el Tribunal a quo, esta Corte de Apelaciones procederá a resolverlas de manera conjunta, resumiéndose el thema decidendum a determinar si el Tribunal a quo constató la concurrencia de los extremos señalados en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, y si expresó suficientemente en su decisión, la razones que le llevaron a imponer la medida cautelar extrema al imputado de autos, o si por el contrario incumplió con tales obligaciones.

El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los Derechos Humanos, la ética y el pluralismo político”.

A su vez, el artículo 2 de la Convención Americana de los Derechos humanos, ha plasmado:
“Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causa y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estado Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”.

Por otra parte, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.”

2.- Establecido lo anterior, debe señalarse que esta Alzada ha determinado en anteriores oportunidades que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho esencial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales y en este sentido se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana.

De igual forma, se ha indicado que ello no es óbice, para la implementación y aplicación de herramientas propias dentro del sistema de justicia que tengan por finalidad asegurar y garantizar una tutela judicial efectiva que permita hacer prevalecer el principio de la no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional.

Así, aunque la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos taxativamente por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia Nº 69, de fecha 7 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia). Dichos supuestos están referidos a la existencia de una orden judicial que autorice la aprehensión de la persona, y los casos de flagrancia, como excepción al principio de la libertad personal, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible a la restricción del mencionado derecho fundamental en pro de la consecución de los fines del proceso.

En tal sentido, la manifestación más importante de tal excepción se materializa fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, siendo la privación de la libertad la provisión cautelar más extrema a que hace referencia el legislador en la norma adjetiva penal, la cual persigue el aseguramiento de la continuidad del proceso y la consecución de los fines del mismo, ponderando el derecho a la libertad del acusado y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).

Así, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva; siendo una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, en cuanto a su tramitación y sus resultas (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).

De esta forma, constituye un deber del Juez o la Jueza competente verificar si existen o no riesgos en el proceso instaurado, a través de la apreciación de las circunstancias particulares de cada caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta la realización de la Justicia a través de los medios preestablecidos como neutralizante de la impunidad, el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado, siendo el interés en tal objetivo no sólo de la víctima o del Estado, sino del colectivo en general, en cuanto a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

De allí, se ha señalado que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratados como inocentes, no puede significar el absoluto abandono o desconocimiento de los mecanismos cautelares existentes que van dirigidos a garantizar el objetivo del proceso; pero, siendo la libertad la regla y la privación de ella la excepción (debiendo interpretarse restrictivamente las normas que la autorizan), la medida de coerción extrema se debe aplicar cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar el desarrollo y la finalidad del proceso, lo cual debe ser resuelto por el Juez o Jueza en el caso concreto, atendiendo a las circunstancias concretas o específicas de cada caso.

A tal efecto, en todos lo casos el Juzgador o la Juzgadora debe revisar cuidadosamente si se encuentran satisfechos o no los extremos de ley para su procedencia, señalados en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que su resolución versa sobre el valor de mayor relevancia para el ser humano después del derecho a la vida, por lo que deberá verificar la existencia de un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; así como la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, requiriéndose además, la debida motivación de la resolución, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.

Ahora bien, respecto de la decisión que se dicta al término de la audiencia de presentación del detenido, es pertinente traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:

“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. (…)

“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.”

De tal manera, que debe igualmente atenderse a la fase primigenia en que se encuentra el proceso, a efecto de estimar la exhaustividad que respecto de los elementos de convicción y circunstancias del caso concreto podría estimar el Juez o la Jueza al momento de emitir su decisión sobre la procedencia de imponer la medida de coerción personal.

3.- En el caso sub iudice, atendiendo a las previas consideraciones, se observa que el Tribunal a quo decretó la medida de coerción extrema en la oportunidad de la audiencia de presentación del aprehendido, siendo imputados los ciudadanos Elvis Manuel Duque Ruiz, Daniel Alberto Pereira Parra, Edinson Jhoan Zambrano Estanga , Leonel David Echeverria Rodríguez y Mercedes Elena Mora Ceballos, por la presunta comisión del delito de coautor del delito de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y adicionalmente en lo que respecta al ciudadano Elvis Manuel Duque Ruiz, por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 112 de la ley para el Desarme Control de Armas y Municiones.

A efecto de fundamentar su decisión, el Tribunal de Instancia señaló:

(Omissis)


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1.- La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de la libertad y cuya acción no se encuentre prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano ELVIS MANUEL DUQUE RUIZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme Control de Armas y de Municiones, COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio de las personas, y los imputados DANIEL ALBERTO PEREIRA PARRA, LEONEL DAVID ECHEVERRIA RODRIGUEZ, EDINSON JHOAN ZAMBRANO ESTANGA, Y MERCEDES ELENA MORA CEVALLOS (SIC), por la presunta comisión del delito de COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio de las personas; derivado del acta de investigación penal de fecha 07 de junio del 2015.
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que al imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado ELVIS MANUEL DUQUE RUIZ, como presunto autor de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones, DANIEL ALBERTO PEREIRA PARRA, LEONEL DAVID ECHEVERRIA RODRIGUEZ, EDINSON JHOAN ZAMBRANO ESTANGA, Y MERCEDES ELENA MORA CEVALLOS (SIC), como presuntos autores del delito de COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio de las personas; derivado del acta de investigación penal, descrita ut supra.
Finalmente verificados el anterior supuesto, es necesario determinar si existe o no presunción razonable para apreciar peligro de fuga, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de los preceptuado en los artículos 242, 243, 244 y 245 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.
En la presente causa, esta Juzgadora considera que la existencia del peligro de fuga, por la pena en la cual se le podría imponer razón por lo que este Tribunal decreta a los imputados ELVIS MANUEL DUQUE RUIZ, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones, COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVDO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio de las personas y los imputados DANIEL ALBERTO PEREIRA PARRA, LEONEL DAVID ECHEVERRIA RODRIGUEZ, EDINSON JHOAN ZAMBRANO ESTANGA, Y MERCEDES ELENA MORA CEVALLOS (SIC), como presuntos autores del delito de COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio de las personas; MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237.4 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.


De lo anterior, se tiene que la Jueza a quo consideró en primer término la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, siendo los delitos de coautor del delito de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y adicionalmente en lo que respecta al ciudadano Elvis Manuel Duque Ruiz, el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 112 de la ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, dada la reciente data de su presunta ocurrencia.

De igual forma, estimó la existencia de elementos que apuntan hacia los imputados de autos como presuntos autores de tales hechos, estimando lo indicado por los funcionarios policiales en el acta de procedimiento levantada, quienes dejaron constancia que en el momento en que se encontraban realizando patrullaje, se acercó una persona de sexo masculino, quien les informó que momentos antes en la plaza Jáuregui, varios sujetos junto con una mujer lo sometieron y lo despojaron el dinero en efectivo, los cuales fueron señalados por la victima, razón por la cual fueron intervenidos policialmente, encontrándose presuntamente en su poder el objeto material pasivo de uno de los hechos punibles endilgados.
Por otra parte, respecto del peligro de fuga en el caso concreto, la Jueza a quo estimó que además de la existencia de un hecho punible sancionado con pena privativa de la libertad; existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o participes del hecho imputado y que existe el peligro de fuga por la pena que pudiera llegarse a imponer.

De manera que, en el caso concreto y a criterio de quienes aquí deciden, resulta claro que el Tribunal a quo, previa revisión de las actuaciones constantes en autos, tomó en consideración lo manifestado por la víctima de autos, en cuanto a la forma como ocurrieron los hechos, siendo despojada de su dinero por medio de violencia, y la posterior aprehensión de los encausados; así como lo indicado por los funcionarios actuantes en el procedimiento, respecto del señalamiento realizado por la victima (lo cual en todo caso constituye objeto de la investigación) y el presunto hallazgo de objetos, en poder de los intervenidos, con lo cual consideró satisfechos los requisitos contenidos en el artículo 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, al razonar respecto del peligro de fuga en el caso concreto, la Jueza de Instancia tuvo en cuenta la gravedad de los hechos que se imputan en autos y el daño que los mismos ocasionan. Aunado a ello, como se indicó ut supra, consideró la facilidad de evasión de los imputados de los actos del proceso, con lo cual consideró que se configuraba el peligro de fuga y se hacía necesaria la imposición de la medida de coerción extrema.

De tal manera, quienes aquí resuelven, aprecian que la recurrida concluyó en la concurrencia de los supuestos que hacen factible el decreto de la medida de coerción extrema, considerando su necesaria aplicación en el caso concreto para asegurar la prosecución de los actos procesales, indicando suficientemente las razones que le llevaron a imponer la misma a los imputados de autos, razón por la cual debe señalarse que no le asiste la razón a la defensa cuando denuncia la falta de motivación de la decisión, así como la precariedad de los elementos de convicción que sirvieron como fundamento a la decisión impugnada, pues se observan los fundamentos empleados por el Tribunal a quo para estimar la presunta comisión de los hechos punibles en las condiciones señaladas en el artículo 236.1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como elementos que apuntan a la presunta autoría de los encausados.

De igual forma, la configuración del peligro de fuga en el caso sub lite, y por ende, la procedencia de la medida de coerción impuesta, al quedar determinado el periculum in mora a que hace referencia el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de la concurrencia, como ya se precisó, de los requisitos señalados en los numerales 1 y 2 del referido artículo.

En igual sentido, debe indicarse que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como de esta Alzada, que el decreto de la medida de coerción personal extrema no vulnera el principio de inocencia ni el derecho de juzgamiento en libertad, cuando ella (la medida privativa) es impuesta con apego a las disposiciones normativas que autorizan su implementación, pues la misma constituye la excepción constitucional y legalmente establecida a tales principios del proceso penal, en pro de la consecución de los fines del proceso penal y en salvaguarda de los derechos de la víctima del hecho punible.

Así, si la medida privativa de libertad ha sido dictada atendiendo a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no existirá violación de los derechos que le asisten al imputado, pues en nuestro país la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, pues tal restricción se encuentra amparada por el ordenamiento jurídico vigente.

En consecuencia, estimándose ajustada a derecho la imposición de la medida privativa de libertad, no existe violación del derecho a la libertad personal del imputado, ni al debido proceso, pues se ha cumplido con el trámite legal establecido para su decreto, atendiendo a los extremos legales que la autorizan.

De tal manera, que debe ser declarado sin lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación ejercido por la defensa de autos, y se confirma la decisión objeto de impugnación dictada en fecha 10 de junio de 2015, por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Rossilse Margarita Omaña, en su carácter de defensora de los imputados Elvis Manuel Duque Ruiz, Daniel Alberto Pereira Parra, Leonel David Echeverria Rodríguez y Mercedes Elena Mora Ceballos y por el Abogado Oscar Iván Cañas Vásquez, con el carácter de defensor del ciudadano Edinson Jhoan Zambrano Estanga, contra la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2015, por la Abogada Karelys Faria Delgado, Jueza Novena de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los prenombrados imputados, por la presunta comisión de los delitos de coautor del delito de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y adicionalmente en lo que respecta al ciudadano Elvis Manuel Duque Ruiz, el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 112 de la ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Las Juezas y el Juez de la Corte,
LS.
(Fdo)Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta


(Fdo)Abogado Marco Antonio Medina Salas (Fdo)Abogada Nina Guirigay Méndez
Juez Jueza Suplente - Ponente


(Fdo)Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria

1-Aa-SP21-R-2015-000267/000266/NYGM/Neyd