REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado Nélida Iris Corredor.


IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE

RECURRENTE

Abogado Oscar De Jesús Uzctegui Suárez, en su carácter de apoderado de la ciudadana Leydis Rodríguez De Arguello.

DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Abogado Oscar De Jesús Uzctegui Suárez, contra la decisión dictada en fecha 02 de Febrero de 2015, por la abogada Isbeth Suárez Bermúdez, Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo plenamente descrito en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el día 20 de mayo de 2015 y se designó ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas. No obstante vista la designada de la Comisión Judicial de fecha 16 de marzo de 2015, con oficio número CJ-15-0389, donde designa como Jueza Temporal Superior de la Corte de Apelaciones, a la abogada Nélida Iris Corredor; es por lo que la prenombrada Jueza se ABOCA al conocimiento de la presente incidencia, y con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 25 de mayo de 2015, a los fines de la admisibilidad del recurso interpuesto se acordó solicitar las respectivas resultas de las boletas de notificación certificadas las mismas por secretaría Tribunal de la recurrida. Se libró oficio.

En fecha 05 de mayo de 2015, se solicitó la causa original al Tribunal de origen a los fines de la admisibilidad del recurso. Se libró el respectivo oficio.

En fecha 23 de julio de 2015, se recibió procedente del Tribunal Quino de Control, donde remiten cuaderno de apelación, junto con una (01) pieza, se le dio el respectivo reingreso y se paso al Juez ponente.

Así las cosas, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y no se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Alzada lo admitió en fecha 03 de agosto de 2015, de conformidad con lo señalado en el artículo 442 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Seguidamente, esta Corte de Apelaciones, para decidir, pasa a analizar tanto los fundamentos de la decisión recurrida como del escrito de apelación presentado, observando lo siguiente:
I. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Mediante decisión de fecha 2 de febrero de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, negó la entrega del vehículo solicitado de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, y para lo cual señaló lo siguiente:

“(Omissis)
Procede el Tribunal a resolver la petición formulada mediante escrito por el ABG. OSCAR DE JESUS UZCATEGUI SUAREZ, actuando como apoderado judicial de LEYDIS RODRIGUEZ DE ARGUELLO, mediante el cual solicita la entrega de un vehiculo que dice ser de su propiedad, a tales efectos este Tribunal para decidir, previamente observa:
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal prevé, en su artículo 293:
Artículo 293.- “Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público, entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vea que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia, conforma a lo dispuesto en el Código Penal.” (Cita textual).
Por otra parte, el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente que en los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. De modo que probada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal y la buena fe en la adquisición del mismo, el juez, deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.
Estima quien aquí decide, que efectivamente la ciudadana LEYDIS RODRIGUEZ DE ARGUELLO, dice ser el único y continuo reclamante del vehículo, ya que este es el verdadero propietario, mas en el expediente específicamente en el folio 39 se encuentra inserto oficio numero 1900-14 de fecha 09 de Diciembre de 2014 mediante el cual la Fiscalía del Ministerio Publico niega la entrega del vehiculo en virtud de que aun es imprescindible el vehiculo para la investigación y por ser la Vindicta Pública la titular de la acción penal mal podría quien aquí decide entregar el vehiculo solicitado.
Por los razonamientos precedentemente esbozados, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: NIEGA LA ENTREGA PLENA DEL VEHICULO el ABG. OSCAR DE JESUS UZCATEGUI SUAREZ, actuando como apoderado judicial de LEYDIS RODRIGUEZ DE ARGUELLO.
(Omissis)”.

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Mediante escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de febrero de 2015, el abogado Oscar De Jesús Uzctegui Suárez, en su carácter de apoderado de la ciudadana Leydis Rodríguez De Arguello, presentó recurso de apelación contra la decisión referida ut supra, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:

“(Omissis)

YO, OSCAR DE JESUS UZCATEGUI SUAREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.325.641, hábil e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 192.439, actuando con el carácter de Apoderado de la ciudadana: Leidys Naikara Rodríguez de Arguello, suficientemente identificada en autos en el expediente N° MP-386648-2014, llevado por la Fiscalía Primera de San Cristóbal, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, relacionado con la detención de un vehículo Representación que consta suficientemente en instrumento Poder Otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el cual se encuentra agregado a la causa ante usted con el debido respeto y acatamiento acudo para exponer y solicitar
Apelo de la Decisión (sic) emanada por su despacho en fecha 02 de febrero de 2015, donde quedo (sic) inserto que niega la entrega del vehiculo por ser importante y necesario para la investigación llevada por la Fiscalía Primera. Quiero hacer del conocimiento de su despacho que el mencionado vehiculo cumplió con todos los requerimientos, tales como experticias, entre otros, y donde se dejo bien evidenciado que fueron los funcionarios policiales quienes con su abuso quisieron hacer creer que se trataba de actos delictivos, cuando en la realidad del caso solo se tratos (sic) de un trabajador o mejor dicho, de alguien que busca ganarse la vida honradamente.
(Omissis)

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Esta Sala, una vez analizados los fundamentos tanto de la apelación interpuesta como de la decisión recurrida, para decidir previamente considera:

Primero: Sobre el particular, se observa en el caso sub iudice, que el proceso inició en virtud del procedimiento efectuado en fecha 25 de agosto de 2014, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 1, Destacamento de Seguridad Urbana Táchira, Tercera Compañía, quienes encontrándose en comisión por la jurisdicción del Municipio San Cristóbal, específicamente en la calle principal del sector Palo Gordo, parroquia San Juan Bautista, se observó un vehículo con las siguientes características: Placa: AC845JS, Serial de Carrocería AJ65VD26754, SERIAL DE Motor: V-8, Marca: Ford, Modelo: LTD, Año: 1979, Color: gris y azul, Clase: automóvil, Tipo: sedan, Uso: transporte particular, el cual era conducido en ese momento por el ciudadano Alberto Sierra Jiménez, al observar los funcionarios que el vehículo presentó en su interior en parte del asiento trasero había sido removido y que se encontraban latas, trozos de aluminio y debajo del material antes mencionado piezas de hierro, luego se procedió a revisar el porta maleta, se pudo percatar que allí se encontraban piezas de hierro y un peso, arrojando un peso aproximado de 300 kilogramos de hierro y 30 kilogramos de aluminio.
Posteriormente, respecto de las diligencias que fueron ordenadas practicar en la presente causa, se aprecia que a los folios 29 y 30 de las actuaciones que conforman la causa principal, el peritaje de vehículo N° 2641, de fecha 27 de noviembre de 2014, realizado por el detective agregado José Miguel Sánchez Contreras, funcionario experto adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se concluye lo siguiente:

“01.-El vehiculo en estudio No presenta placa identificadora del serial de carrocería, que debería ir ubicada en la puerta delantera, lado izquierdo, se encuentra DESINCORPORADA.-
02.-La unidad en estudio presenta el serial de carrocería, se encuentra ORIGINAL.-
0 3.- La unidad en estudio presenta la placa identificadora un serial de carrocería, ubicada en la parte superior del tablero, lado izquierdo, se encuentra ORIGINAL.-
04.- El Vehiculo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojo que el mismo NO (sic) se encuentra SOLICITADO y registra ante el sistema de Enlace C.I.C.PC.-I.N.T.T a nombre de LEIDYS NAIKARA RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad V-19.384.909.-“


De lo anterior, se puede inferir que el vehículo objeto de reclamación, se encuentra plenamente identificado e individualizado al haberse determinado la originalidad o no alteración de los seriales de identificación del mismo.

Posteriormente, se observa inserta en el folio 34 solicitud de entrega de vehiculo realizada por el Abogado Oscar De Jesús Uzctegui Suárez, en su carácter de apoderado de la ciudadana Leydis Rodríguez De Arguello, dirigida a la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a la cual recibió respuesta en fecha 09 de diciembre de 2014, tal y como consta al folio 39, en la que se le informa al Abogado, que la Representación Fiscal consideraba aún imprescindible para la investigación el vehículos solicitado, por lo que negó la entrega del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con lo señalado en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Debe indicarse que del estudio del escrito de impugnación presentado por el apoderado de la ciudadana Leydis Rodríguez De Arguello, se aprecia que el mismo versa sobre la inconformidad del recurrente en la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control, publicada en fecha 02 de febrero de 2015, en la cual negó la entrega del vehiculo por ser importante y necesario para la investigación llevada por la Fiscalía Primera.

Aunado a ello, señala el solicitante que: “el mencionado vehiculo cumplió con todos los requerimientos, tales como experticias, entre otros, y donde se dejo bien evidenciado que fueron los funcionarios policiales quienes con su abuso quisieron hacer creer que se trataba de actos delictivos, cuando en la realidad del caso solo se tratos (sic) de un trabajador o mejor dicho, de alguien que busca ganarse la vida honradamente.”

Atendiendo a lo anterior, en salvaguarda de la tutela judicial efectiva, procederá la Alzada a revisar los fundamentos de la decisión emitida por el Tribunal de Instancia, a fin de verificar si la misma se encuentra ajustada a derecho, habiendo cumplido a cabalidad el A quo con la actividad jurisdiccional que le corresponde, dando una respuesta basada en los elementos que de autos se desprenden, con la expresión de los razonamientos efectuados para arribar a la resolución adoptada.
Tercero: Así entonces, en debe tenerse en cuenta que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza, o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega de objetos a sus legítimos propietarios, en un comienzo, por parte del Ministerio Público quien dirige la investigación penal y maneja la estrategia bajo la cual ésta se desarrollará, siendo por tanto quien conoce a ciencia cierta qué objetos de los recogidos o incautados en fase preparatoria, son o no imprescindibles para la investigación; y en segundo lugar, en caso de retardo injusto por parte de la representación fiscal, pueden las partes o interesados acudir ante el Juez o Jueza de Control y solicitar la devolución de aquellos objetos retenidos con ocasión de la investigación, pudiendo realizarse la entrega plena o en depósito, con la obligación de presentarlos cuando sean requeridos; ello en salvaguarda de los derechos que sobre el objeto solicitado tenga el reclamante.
Por su parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Artículo 264. Control Judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”

Es clara la norma adjetiva al establecer que en la fase preparatoria corresponde al Juez o Jueza de dicha etapa, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, como en la Constitución de la República, y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales que ésta haya suscrito. Ello se ha establecido en evidente protección a los intereses y derechos de los y las justiciables, para evitar que esta fase sea conducida por el o la titular de la acción penal, de manera caprichosa o arbitraria, todo en aras de propiciar que las partes obtengan la tutela judicial eficaz a través de los medios legalmente establecidos.
Evidentemente, como ya se señaló, en caso de producirse un retardo injustificado por parte del Ministerio Público, el Juez o la Jueza de Control, en uso de sus atribuciones establecidas en las normas citadas ut supra, podrá ordenar mediante auto motivado, la entrega de los objetos recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación, bien directamente, o bien en depósito, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos; pero para que pueda procederse a tal entrega o devolución, en necesario que el reclamante demuestre ante el órgano jurisdiccional el derecho que sobre el objeto requerido alega.

Cuarto: Ahora bien, sobre la propiedad del vehículo, esta Superior Instancia ha señalado en oportunidades anteriores que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículo, expedido por el órgano con competencia en materia de tránsito (Instituto Nacional de Transporte Terrestre), debiendo figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, pues si bien es cierto que, en principio, todo régimen de publicidad registral es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe equivale a título, sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles, los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles” (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Paredes Editores. Caracas, 1992. Página 67).

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que de no exigirse tal identidad, se correría el riesgo de institucionalizar las diversas modalidades planificadas en la clandestinidad, tendientes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y serviría de fiel estímulo en la comisión de tales hechos punibles, en abierta contradicción con los postulados de Derecho y de Justicia establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, ha señalado esta Alzada que en caso de no figurar en el referido Registro como adquirente de un vehículo, quien solicite su entrega deberá demostrar, por una parte, la correspondencia entre los datos del vehículo solicitado y los contenidos en el Registro Nacional de Vehículos; y por otra, la legítima traslación de propiedad sobre el bien, desde la persona que aparezca como propietario o propietaria del mismo en el Registro de vehículos, hasta quien alega el derecho de propiedad actual sobre el automotor y requiere su devolución.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por medio de prueba idónea, como puede ser la certificación de correspondencia entre los datos del vehículo y los contenidos en el Registro (lo cual identifica al vehículo); y documento autenticado de compra del mismo, en plena identidad con el objeto material y los datos del anterior propietario o propietaria (lo cual demuestra la traslación de propiedad), necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado o legitimada en virtud de lo arriba señalado.

Al respecto se observan; copia del contrato de compra-venta realizado entre los ciudadanos VICTOR MANUEL MALDONADO y LEIDYS NAIKARA RODRIGUEZ DE ARGUELLO, sobre la venta pura y simple del vehículo con las siguientes características:
CALSE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, MARCA: FORD, MODELO: LTD, AÑO: 1979, COLOR: GRIS Y AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ65VD26754, SERIAL DE MOTOR: V-8, PLACA: SBM635, en fecha 3 de enero de 2008, la cual consta inserta bajo el N° 39, tomo 201 de los libros de autenticaciones llevados en el año 2014 por ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del estado Táchira, y Certificado de Registro de Vehículo N° AJ65VD26754-1-2 de fecha 18 de mayo de 2010, a nombre de la ciudadana LEIDYS NAIKARA RODRIGUEZ.

De acuerdo a lo antes expuesto, aprecia esta Alzada que la Juzgadora a-quo, consideró para negar la entrega del vehículo solicitado, que el mismo es objeto de la investigación y necesario para el esclarecimiento de los hechos, al no constar en actas la totalidad de las resultas de las diligencias de investigación, y teniendo en cuenta que aún el mismo es indispensable a los fines de continuar con la investigación.

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmar la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de este Circuito Judicial Penal, en los términos aquí establecidos, y exhortar a la Jueza recurrida, para que en ejercicio de su función controladora, propenda la práctica de diligencias necesarias para enmendar la deficiencia Fiscal, que permita determinar la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo reclamado, así como la obtención de la totalidad las resultas de las experticias requeridas y cualquier otra diligencia que conlleve a la determinación del legítimo propietario y al esclarecimiento de los hechos; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

De igual modo, se exhorta a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, para que en lo sucesivo propenda a la debida y exhaustiva investigación en los términos establecidos en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

De allí entonces que, con base en lo anteriormente señalado, y de la revisión de los fundamentos expresados en la recurrida, parcialmente transcrita ut-supra, quienes aquí deciden estiman que la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control se encuentra ajustada a derecho, al no haberse concluido con la respectiva investigación sobre los hechos que dieron lugar a la investigación. Y en consecuencia, lo procedente era negar la devolución solicitada.

En consecuencia, no asistiéndole la razón al impugnante, debe ser declarado sin lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación, confirmándose la decisión objeto del recurso, siendo claro que ésta, ante la mutabilidad de las circunstancias fácticas del caso concreto, sólo causa cosa juzgada formal, no material. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogado Oscar De Jesús Uzctegui Suárez, en su carácter de apoderado de la ciudadana Leydis Rodríguez De Arguello, contra la decisión dictada en fecha 2 de Febrero de 2015, por la abogada Isbeth Suárez Bermúdez, Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo automotor plenamente descrito en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión señalada en el punto anterior.

TERCERO: Se EXHORTA a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, para que en lo sucesivo propenda a la debida y exhaustiva investigación en los términos establecidos en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 18 días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


Las Juezas y el Juez de la Corte Superior,


Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta- Ponente




Abogado Marco Antonio Medina Abogada Nina Guirigay Méndez
Juez de Corte Juez de Corte



Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria


En al misma fecha se cumplió con lo ordenado.-


La Secretaria.-



As-SP21-R-2014-000082/NIC/yraidis