REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente Abogada Nélida Iris Corredor
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS
.- JOSÉ VICENTE LAGOS, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 6.440.349, plenamente identificado en autos.
.- WILSON ANTONIO CHACON SANTANDER, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 11.837.404, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogado Evelio Chacon, Defensor Privado
FISCAL
Abogada Nancy Bolívar, Fiscal Undécima del Ministerio Público.
DELITO
Tráfico en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento en concordancia con el ordinal 11° del artículo 163 de la Ley de Drogas.
TERCERO SOLICITANTE
Pedro Javier Zambrano Pulido, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-9.332.295, en su condición de presidente de la sociedad mercantil “EXPRESOS LOS LLANOS C.A.”, plenamente identificado.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
.- Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Nancy Isbelia Bolívar Portilla y Olga Esperanza Vanegas de González, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2015, y publicada en fecha 13 de febrero de 2015, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
.- Decisión mediante la cual, entre otros pronunciamiento ordenó la entrega del vehículo marca Volvo, modelo B12R/marcopolo, año 2008, color amarillo, clase autobús, tipo colectivo, uso de transporte público, placas 6130A0S, serial de carrocería BUSRDFBVN8B171374, propiedad de la empresa Expresos Los Llanos.
Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se le dio entrada el día 22 de Mayo de 2015, se designó ponente al Juez Marco Antonio Medina Salas, pero en virtud que ya había culminado su comisión de servicio se acordó pasar las actuaciones a la Jueza Nélida Iris Corredor, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 27 de Mayo de 2015, y en la misma fecha se acordó solicitar la causa original al Tribunal recurrido a los fines de resolver el recurso interpuesto, se libró oficio conforme a lo ordenado.
En fecha 12 de Junio de 2015, vencido el lapso para la publicación de la decisión y por cuanto se hace necesaria la revisión de la causa principal la cual fue solicitada mediante oficio, se acordó diferir la publicación de la decisión dentro del lapso legal correspondiente, luego del recibo del la causa, se libró oficio solicitando nuevamente la remisión de la causa original.
En fecha 21 de Julio de 2015, se recibió la causa original signada bajo el No. SP21-P-2014-004909 seguida en contra de los ciudadanos José Vicente Lagos y Wilson Antonio Chacón Santander, se acordó pasar el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 06 de Agosto de 2015, vencido el lapso para la publicación de la decisión, se acordó diferir la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de febrero de 2015, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó la decisión impugnada, siendo publicado auto fundado en fecha 13 de febrero de 2015.
Mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2015, las Abogadas Nancy Isbelia Bolívar Portilla y Olga Esperanza Vanegas de González, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación.
DE LOS HECHOS
Inicia la presente causa en virtud de los hechos indicados por el Ministerio Público ocurridos en fecha 19 de Julio de 2015, en el Punto de Control Fijo La Pedrera, en el que los funcionarios actuantes adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 12 del Comando Regional Nro. 01 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando La Pedrera, dejan constancia de haber realizado una inspección de rutina a un vehículo de transporte público de la línea Expresos Los Llanos, identificado con el numero de control 22, que cubría la ruta desde San Cristóbal, estado Táchira, con destino a Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, en el que en presencia de dos testigos fue hallado en el segundo piso en la parte delantera de la unidad específicamente en el lado derecho del vidrio frontal, tres envoltorios de forma cuadrada forrados en tela color gris, similar a la de la tapicería de la unidad, sujetados con cierre mágico color negro, los cuales contenían en su interior 14 panelas de forma rectangular de un material de consistencia pastosa, de color verduzco y de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana con un peso bruto aproximado de nueve kilos con doscientos setenta gramos, quedando identificado los conductores del vehículo como José Vicente Lagos y Wilson Antonio Chacón Santander, quienes fueron detenidos y puestos a las ordenes de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, del escrito de apelación y del escrito de contestación, y a tal efecto observa lo siguiente:
I.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
“(Omissis)
CAPITULO I
Vista en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 6C- SP21-P-2014-04909, seguida por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de WILSON ANTONIO CHACÓN SANTANDER … JOSÉ VICENTE LAGOS … por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento en concordancia con el ordinal 11° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Los imputados están acompañados en este acto por el abogado Evelio Chacón, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Según consta en Acta de Investigación Penal N° CR.1-DF-12-2CIA.SIP-105 de fecha 19 de Julio de 2014, emitida por El Comando Regional N°1 Destacamento N°12 Segunda Compañía, Comando La Pedrera del Estado Táchira, donde se dejo constancia de la siguiente diligencia policial: siendo ese mismo día a las 08:45 horas de la noche aproximadamente, comparece ante ese comando los funcionarios S/1 Hernández Patiño Heimer adscrito a la unidad canina del DF-11, y S1 Leal Moreno Deylerson ADSCRITO A LA Segunda Compañía del Df-12 del CR1, encontrándose de servicio en el punto de control fijo la Pedrera ubicado en la Troncal 5, del Estado Táchira, observaron que se aproximaba un vehículo de uso de transporte público de la empresa Expresos Los Llanos , control numero 22, en dirección San Cristóbal-Puerto La Cruz, una vez en el Punto de Control se realizo una inspección de rutina, verificando la documentación personal de todos los pasajeros del vehículo de transporte público, luego se dirigen al segundo piso de la unidad con un semoviente canino de nombre lucas, quien durante la inspección este empezó a olfatear y ladrar en la parte delantera de la unidad específicamente en el lado derecho del vidrio frontal donde lograron detectar dos (2) envoltorios en forma cuadrada y un (1) envoltorio en forma rectangular forrados en tela de color gris similar al de la tapicería del vidrio del vehículo, posteriormente procedieron a sacar los envoltorios y sacar los envoltorios y efectuar una abertura de uno de ellos donde se pudo observar una sustancia de color verduzco de olor fuerte y penetrante presuntamente de la droga denominada marihuana, solicitándole inmediatamente la documentación a los conductores del vehículo, quienes fueron identificados como LAGOS JOSE (sic) VICENTE… y CHACON SANTANDER WILSON ANTONIO, … siendo identificado el vehículo marca Volvo, modelo B12R/Marcopolo, año 2008, color amarillo, clase autobús, tipo colectivo, uso de transporte público, placas 6130ª0S, serial de carrocería BUSRDFBVN8B171374, adscrito a la empresa Expresos Los Llanos, inmediatamente se procedió a la inspección general del bus encontrándose en el segundo piso en el lado derecho del vidrio delantero se logro observar tres (3) envoltorios de forma cuadrada forrados en tela de color gris similar al de la tela de la tapicería del vidrio del bus, sujetos con cierre mágico de color negro los cuales en su interior contenían catorce (14) panelas de forma rectangular forradas en cinta envoplast de color transparente y recubiertas con grasa mecánica de color negra, procediendo a contarlas saliendo un total de catorce (14) panelas en su interior una sustancia de color verduzco y de consistencia pastosa y olor fuerte y penetrante presuntamente droga, la cual arrojaron un peso bruto de nueve kilos con doscientos setenta gramos (9,270kgm), inmediatamente siendo aprehendidos los dos (2) ciudadanos conductores del bus siendo identificados como LAGOS JOSE (sic)VICENTE, … y CHACON SANTANDER WILSON ANTONIO … quienes siendo identificados se realizo el procedimiento correspondiente notificándole a la Fiscal Decimo (sic) Primero del Ministerio Publico Abg. Nancy Bolívar quien giro instrucciones correspondientes a la causa.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
A) El Representante de la Fiscalía del Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra de WILSON ANTONIO CHACÓN SANTANDER … y JOSÉ VICENTE LAGOS … por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento en concordancia con el ordinal 11° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba: testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos.
B) Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora privada, EVELIO CHACÓN, quien expone: “Ciudadano Juez ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 24-09-2014, solicito la inadmisión (sic)de la acusación por cuanto no cuenta con suficientes elementos de convicción que determinen la responsabilidad de mis representaos en la comisión del hecho que se les acusa, es todo”.
C) Seguidamente, se impuso a los imputados ciudadanos WILSON ANTONIO CHACÓN SANTANDER Y JOSÉ VICENTE LAGOS, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando los mismos querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestaron individualmente: “Ciudadano Juez, quiero irme a juicio, es todo”.
D) A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. EVELIO CHACÓN, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi representado, solicito la apertura a juicio oral y público, así mismo solicito la revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, es todo”.
E) Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a lo expuesto por el imputado solicito la apertura a juicio oral y público, es todo”
F). A continuación, se le concede el derecho de palabra al tercero solicitante representante de Expresos Los Llanos quien expuso: “Solicito la entrega del vehículo marca Volvo, modelo B12R/Marcopolo, año 2008, color amarillo, clase autobús, tipo colectivo, uso de transporte público, placas 6130ª0S, serial de carrocería BUSRDFBVN8B171374, adscrito a la empresa Expresos Los Llanos , es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por los representantes del Ministerio Público junto a los actos conclusivos, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
Antes de abordar el mérito de la acusación, observa el juzgador que la defensa solicita la desestimación de la acusación, al estimar la inexistencia de fundados elementos de convicción que vinculen a sus defendidos, por cuanto, a su entender no se demostró la responsabilidad de los delitos endilgados. Sobre el particular, aprecia el juzgador que esta no es la oportunidad procesal para debatir sobre tales aspectos que rozan con el mérito de la relación jurídica material a debatirse en el proceso, siendo la fase de juicio la oportunidad correcta para dilucidar tal planteamiento de fondo, conforme al ultimo aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO REALIZADA POR LA DEFENSA. Así se decide.
De las diligencias de investigación realizadas por los Representantes del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados y suficientes elementos de convicción por los cuales es procedente admitir parcialmente la acusación penal presentada en contra de WILSON ANTONIO CHACÓN SANTANDER … y JOSÉ VICENTE LAGOS … por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento en concordancia con el ordinal 11° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, debiendo admitirse totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público
Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba, y las ofrecidas por la defensa privada, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se acepta la subsanación en cuanto a la promoción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.
-c-
Del Auto de Apertura a juicio oral y público
Se dicta el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del WILSON ANTONIO CHACÓN SANTANDER … y JOSÉ VICENTE LAGOS … por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento en concordancia con el ordinal 11° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se emplaza a las partes para que concurran en un plazo común de cinco días al tribunal en función de juicio de este Circuito Judicial Penal, a donde se acuerda remitir las presentes actuaciones.
SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a los ciudadanos WILSON ANTONIO CHACÓN SANTANDER Y JOSÉ VICENTE LAGOS, anteriormente identificados, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento en concordancia con el ordinal 11° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
-d-
De la entrega del vehículo
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano PEDRO JAVIER ZAMBRANO PULIDO… actuando por sus propios derechos, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil “EXPRESOS LOS LLANOS C.A.”… suficientemente facultado en el artículo 16 de los estatutos sociales de la compañía, mediante la cual solicita la entrega directa del vehículo marca Volvo, modelo B12R/Marcopolo, año 2008, color amarillo, clase autobús, tipo colectivo, uso de transporte público, placas 6130A0S, serial de carrocería BUSRDFBVN8B171374, propiedad de la empresa Expresos Los Llanos, para resolver el mérito se aborda en los términos siguientes.
Mediante dictamen pericial número DO-LC-LR1-DIR-DF-2014/2888, de fecha 20 de julio de 2014, suscrito por experto adscrito a la Guardia Nacional, se dejó constancia de la originalidad de los seriales del vehículo marca Volvo, modelo B12R/Marcopolo, año 2008, color amarillo, clase autobús, tipo colectivo, uso de transporte público, placas 6130A0S, serial de carrocería BUSRDFBVN8B171374. así mismo, el solicitante consigna copia simple de certificado de registro de vehículo número 30842011, de fecha 10 de noviembre de 2011, a nombre de EXPRESOS LOS LLANOS CA., titular del RIF V090042806, sobre el vehículo descrito, cual no fuera impugnado por la representación fiscal y por lo tanto se reputa como fidedigno, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, considerando el juzgador, los extremos del artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas, al estimar, que el solicitante ha acreditado debidamente el derecho de propiedad sobre el vehículo cuya entrega se peticiona por el medio idóneo, el Ministerio Público, no ha imputado algún hecho punible a la sociedad mercantil EXPRESOS LOS LLANOS C.A., o a sus accionistas, con relación al hecho que fue objeto de investigación, no existe alguna circunstancia que permita inferir al juzgador que la empresa referida ha facilitado la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, razón por la que, en atención a lo expuesto, se ordena la entrega directa del vehículo reclamado a la sociedad mercantil Expresos los Llanos C.A., por intermedio de su presidente, y así se decide.
CAPITULO V
Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Seis del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO REALIZADA POR LA DEFENSA. PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los imputados ciudadanos WILSON ANTONIO CHACÓN SANTANDER … y JOSÉ VICENTE LAGOS … por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento en concordancia con el ordinal 11° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano WILSON ANTONIO CHACÓN SANTANDER Y JOSÉ VICENTE LAGOS, a quien el Ministerio Publico la atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento en concordancia con el ordinal 11° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a los ciudadanos WILSON ANTONIO CHACÓN SANTANDER Y JOSÉ VICENTE LAGOS, anteriormente identificados, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento en concordancia con el ordinal 11° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. QUINTO: ORDENA LA ENTREGA DEL VEHICULO marca Volvo, modelo B12R/Marcopolo, año 2008, color amarillo, clase autobús, tipo colectivo, uso de transporte público, placas 6130ª0S, serial de carrocería BUSRDFBVN8B171374, propiedad de la empresa Expresos Los Llanos. Ofíciese lo conducente. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”.
II.- DEL RECURSO INTERPUESTO
Las Abogadas Nancy Isbelia Bolívar Portilla y Olga Esperanza Vanegas de González, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en su escrito de apelación exponen lo siguiente:
“(Omissis)
CAPITULO I
DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE
LA CAUSA PENAL 6C-SP2I-P-2014-004909
Se inicia la presente causa el 19 de Julio de 2014, cuando los funcionarios militares: SARGENTO PRIMERO HERNANDEZ HEIMER y SARGENTO PRIMERO LEAL DEYLERZON, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 12 del Comando Regional Nro. 01 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando La Pedrera, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo La Pedrera, ubicado en el Sector La Pedrera, Troncal 5, Parroquia Emeterio Ochoa del Municipio Libertador del estado Táchira, cuando observaron que se aproximaba un vehículo de uso de transporte público marca volvo, modelo bl2r/marc0r0l0, año 2008, color amarillo, clase autobús, tipo colectivo, uso transporte público placas 6130A0S, serial de carrocería BUSRDFBVN8B171374, adscrito a la empresa Expresos Los Llanos, Control 22, que cubría la ruta desde San Cristóbal, estado Táchira con destino a la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, una vez el vehículo en el punto de control le indicaron al conductor que se estacionara al lado izquierdo del punto de control específicamente en el área de requisa.
(omissis)
Según el resultado de la investigación, desplegada por este Despacho Fiscal, se logró constatar que al serle realizado una inspección de rutina por parte de los funcionarios militares actuantes destacados en el Punto de Control Fijo La Pedrera, al vehículo de transporte público de la línea “Expresos Los Llanos” control Nro. 22, el cual cubría la ruta desde San Cristóbal-estado Táchira con destino a la ciudad de Puerto La Cruz-estado Anzoátegui, en el cual viajaba el justiciable como choferes (sic), en presencia de dos personas que sirvieron como testigos, les fue hallado específicamente en un compartimiento ubicado en el parabrisas del lado derecho del vidrio delantero del mencionado vehículo automotor, los 14 envoltorios de droga (Marihuana) que éstos transportaban de manera ilícita y oculta, incurriendo para ello en el delito descrito en los Artículos 149 y 163 numeral 11° ejusdem, tal y como lo es el hecho de haber desplegado una conducta delictiva dirigida a transportar de manera oculta en el vehículo de transporte público, la droga (Marihuana) incautada por los funcionarios militares actuantes- tal y como consta en los hechos por los cuales se inicia la investigación en el presente caso.
(omissis)
CAPITULO II
DE LA APELACION (sic) DE AUTO
CONTRA EL CUAL SE RECURRE
El 13 de Febrero de 2014, se realizó por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, la Audiencia Preliminar en la presente causa, cuyo auto motivado fue publicado en esa misma fecha, señalando el juzgador en el Auto aquí apelado, entre otras cosas:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LOS HECHOS
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
(omissis)
E) . A continuación, se le concede el derecho de palabra al tercero solicitante representante de Expresos Los Llanos quien expuso: “Solicito la entrega del vehículo marca Volvo, modelo B12R/Marcopolo, año 2008, color amarillo, clase autobús, tipo colectivo, uso de transporte público, placas 6130ª0S, serial de carrocería BUSRDFBVN8B171374, adscrito a la empresa Expresos Los Llanos, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por los representantes del Ministerio Público junto a los actos conclusivos, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
(omissis)
De la entrega del vehículo
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano PEDRO JAVIER ZAMBRANO PULIDO … actuando por sus propios derechos, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil “EXPRESOS LOS LLANOS C.A.” … mediante la cual solicita la entrega directa del vehículo marca Volvo, modelo B12R/Marcopolo, año 2008, color amarillo, clase autobús, tipo colectivo, uso de transporte público, placas 6130A0S, serial de carrocería BUSRDFBVN8B171374, propiedad de la empresa Expresos Los Llanos, para resolver el mérito se aborda en los términos siguientes.
Mediante dictamen pericial número DO-LC-LR1-DIR-DF-2014/2888, de fecha 20 de julio de 2014, suscrito por experto adscrito a la Guardia Nacional, se dejó constancia de la originalidad de los seriales del vehículo marca Volvo, … así mismo, el solicitante consigna copia simple de certificado de registro de vehículo … a nombre de EXPRESOS LOS LLANOS CA. … cual no fuera impugnado por la representación fiscal y por lo tanto se reputa como fidedigno, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, considerando el juzgador, los extremos del artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas, al estimar, que el solicitante ha acreditado debidamente el derecho de propiedad sobre el vehículo cuya entrega se peticiona por el medio idóneo, el Ministerio Público, no ha imputado algún hecho punible a la sociedad mercantil EXPRESOS LOS LLANOS C.A., o a sus accionistas, con relación al hecho que fue objeto de investigación, no existe alguna circunstancia que permita inferir al juzgador que la empresa referida ha facilitado la comisión del delito imputado por el Ministerio Público razón por la que, en atención a lo expuesto, se ordena la entrega directa del vehículo reclamado a la sociedad mercantil Expresos los Llanos CA., por intermedio de su presidente, y así se decide.
CAPITULO V
Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Seis del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
(omissis)
QUINTO: ORDENA LA ENTREGA DEL VEHICULO marca Volvo … propiedad de la empresa Expresos Los Llanos. Ofíciese lo conducente.
CAPITULO III
DEL DERECHO EN QUE SE
FUNDAMENTA LA PRESENTE APELACIÓN
Honorables Magistrados, consideran estas Representantes Fiscales, que la presente APELACION (sic) contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 en fecha 13 de febrero de 2015, … tiene su fundamento legal en el Artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este código”, por cuanto, el Ciudadano Juez de Control N°06, ordeno la entrega del vehículo, marca Volvo, modelo B12R/Marcopolo … causando con ello un gravamen irreparable al Estado Venezolano, víctima en la comisión de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas.
Antes de proceder a exponer los fundamentos sobre los cuales se sustenta el presente recurso de apelación, me permito efectuar algunas consideraciones que son importantes para destacar, que causa un gravamen irreparable al Estado Venezolano en su interés supremo “La Justicia”, transgrediendo contundentemente el debido proceso y por ende lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, máxime cuando se trata de delitos de lesa humanidad, como son los delitos de drogas y por lo consiguiente considera el Ministerio Público que el Estado debe castigar severamente a los infractores que incurren en estos tipos delictivos previstos en la Ley Orgánica de Drogas.
En este sentido, cabe señalar que el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta un sistema de impugnación de Autos que se basa en las causales, indicadas en este artículo por el Legislador, y que tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento. Con base al artículo anterior, se considera que las normas que estableció nuestro legislador deben ser cumplidas en su totalidad, para lograr de esta forma el fin último el cual sería la justicia, para el caso in comento consideramos con todo el respeto que se merece el Honorable Juez de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, no hubo justicia, sino causó con la decisión un Gravamen Irreparable al Estado Venezolano, quien resultó víctima en el presente caso; el Juez A Quo debió dictar su decisión conforme a la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado, parámetros obligatorios que no fueron tomados en cuenta al momento de decidir, dejando al Ministerio Público en un estado de indefensión, lo cual afecta directa y contundentemente al Estado Venezolano en su interés supremo: “La Justicia”, al violar el debido proceso, por omisión.
Es por ello, que el Ministerio Público, guiado por ese interés que debe ser común, de que exista verdadera administración de justicia, precisa que los ciudadanos honorables Magistrados de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, analicen los argumentos que a continuación se esgrimen, a los efectos que decidan lo conducente, y en consecuencia DECLAREN CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO.
Honorables Magistrados, el delito por el cual fueron acusados JOSE VICENTE LAGOS y WILSON ANTONIO CHACON SANTANDER, es un delito de lesa humanidad que va en contra de la salud de cada ciudadano, en tal sentido se ha querido, en aras de crear y fomentar una política de salud mental hacer referencia a aquellos delitos que son graves para la colectividad mundial, dentro de los cuales está presente el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que al respecto el ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL, al referirse a los crímenes de lesa humanidad señala en su artículo 7 letra K lo siguiente, “Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física”. (SUBRAYADO DE LA REPRESENTACIN (sic) FISCAL).
En este sentido, se había pronunciado la Sala mediante sentencia N° 1.712 del 12 de septiembre 2001 (caso: “Rita Alcira Coy y otros’), en la cual se estableció que los delitos relativos al tráfico sustancias estupefacientes se deben considerar de lesa humanidad, en los siguientes términos:
(omissis)
En cuanto a este punto, Honorables Magistrados, es preciso señalar que esta Representación Fiscal en fecha 04 de septiembre de 2014, emitió el correspondiente acto conclusivo de Acusación, oportunidad en la cual conforme a los elementos de convicción recabados se solicitó la confiscación del vehículo UN (01) VEHÍCULO, MARCA VOLVO, MODELO B12R/MARCO POLO, COLOR AMARILLO, PLACA 6130A0S, AÑO 2008 por cuanto consideran estas Representantes Fiscales, que dicho vehículo fue el medio utilizado para la comisión del delito endilgado por el Ministerio Público, siendo por ende objeto pasivo del delito principal. Es por ello, visto que sobre dicho bien pesaba una medida de aseguramiento, dictada por un Órgano Jurisdiccional, como es el propio Tribunal A Quo de conformidad con el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, lo precedente y ajustado en derecho en el presente caso era declarar SIN LUGAR la solicitud de entrega material de dicho bien, por cuanto aún no puede descartarse la posibilidad de participación de terceras personas en la ejecución de este tipo ilícito.
Es preciso señalar, que en cuanto a la presunta lesión del derecho de propiedad del tercero interesado (propietario o propietaria), se advierte que la medida de incautación prevista en la Ley Orgánica de Drogas, es una medida de carácter cautelar, por lo que la misma no prejuzga sobre la titularidad del derecho de propiedad, de suerte que será al culminar la fase de investigación o en su defecto, mediante la sentencia definitivamente, cuando se determinará a quién pertenece dicho bien, si el mismo fue un objeto vinculado con la perpetración del delito y si pertenece a quien o quienes sean declarados responsables penalmente o no, en cuyo caso se resolverá sobre la entrega material del bien incautado, olvidándose el Juez A Quo, que en el caso en comento, los -acusados JOSE VICENTE LAGOS y WILSON ANTONIO CHACON SANTANDER, solicitó la apertura a Juicio Oral y Público.
Ahora bien considera el Juzgador que efectivamente los acusados de autos, son Coautores den (sic) el delito de TRAFICO ILICITO (sic) EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE (sic) AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, es decir que éstos utilizaron como medio para transportar las sustancias ilícitas, referido bien automotor, por ende, para el momento de la perpetración del hecho punible, sendo alijo de Droga, fue hallado en poder y dominio útil de los justiciables, tratándose además de un vehículo de transporte público, lo cual hace procedente la aplicación de la agravante especifica, a los efectos del calculo de la pena, es por esta razón que el Ministerio Público, realiza acto de imputación en contra de los imputados de autos, toda vez que éstos, fueron sorprendidos por la comisión militar actuante, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar ya narrados, por lo que consideran quienes suscriben la presente Apelación, que la confiscación de dicho bien, es pena accesoria a la principal, por tal motivo debió el ciudadano Juez de Control Nro 06; salvo mejor criterio de esa Honorable Corte de Apelaciones, esperar una SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, ignorando a su vez que los acusados decidieron irse a Juicio Oral y Público; etapa ésta del proceso penal que determinará su inocencia o culpabilidad.
Aunado a ello, si bien es cierto que el vehículo antes señalado., no es propiedad de alguno de los acusados, no es menos cierto, que los bienes cuya procedencia pudiera derivarse de los beneficios de delitos de drogas, no pueden ser fuente de enriquecimiento personal, aun de aquellas personas (propietarios) que no estuvieran involucradas en la comisión del hecho punible. En este sentido, la propia Ley Orgánica de Drogas en el Artículo 183, establece que los bienes incautados preventivamente pueden ser entregados a sus legítimos propietarios o propietarias siempre y cuando una sentencia absolutoria definitivamente firme, pues de lo contrario serán confiscados y destinados a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las, personas consumidoras; así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en la Ley que rige la materia de drogas. En consecuencia, la oportunidad procesal precisada en la citada disposición legal para la confiscación y adjudicación no es otra que en la sentencia definitiva, en la cual dependiendo si la sentencia es absolutoria deberá suspenderse las medidas o providencias judiciales acordadas y ordenar la devolución de los bienes afectados; o por el contrario, si la sentencia definitiva resultare condenatoria ordenará la ejecución de tales medidas y el decomiso de los bienes …
Con respecto a la posibilidad de decretar medidas de aseguramiento en materia penal en relación a delitos de Tráfico de Drogas ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 120 del 25 de Febrero de 2011, que:
(omissis)
Debe insistirse q los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran en un escalón superior al resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conllevan —se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-; es por ello, que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino, por el contrario, los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas las medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha contra los mismos. No se trata de violentar el principio de la presunción de inocencia ni algún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares. En razón de ello, no es contrario a derecho el mantenimiento de la medida preventiva de incautación del bien utilizado en la comisión del delito-vehículo perteneciente a la Empresa Expresos Los Llanos - hasta tanto se determine si el bien mueble antes señalado no sólo fue utilizado como medio de comisión del delito que se investiga, sino que proviene de la actividad ilícita penal en cuestión; asimismo, demostrada la propiedad del mismo, se determine fehacientemente si el titular de tal derecho participó en la comisión de los hechos, de manera tal que a la pena principal de privación de libertad a pudieran ser condenados los imputados JOSE VICENTE LAGOS y WILSON ANTONIO CHACON SANTANDER, si tal fuere el caso, se añada la referida accesoria de confiscación. Así mismo, en cuanto a la presunta lesión del derecho de propiedad de la empresa, se advierte que la medida de incautación prevista en la Ley Orgánica de Drogas es de carácter cautelar, por lo que la misma no prejuzga sobre la titularidad del derecho de propiedad.
Por las razones antes expuestas, Honorables Magistrados, es cierto que quienes aquí suscriben, que la decisión emanada del Tribunal A Quo, debe anularse pues la referida decisión aquí apelada, violenta igualmente el bien jurídico tutelado, por cuanto, al ordenar la ENTREGA MATERIAL DEFINITIVA … causó con ello un gravamen irreparable al Estado Venezolano, toda vez que el ciudadano Juez de Control Nro 06, ordenó la entrega del bien utilizado para la comisión del delito de trafico de drogas, pues de el mismo debía ser confiscado y destinado a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras; así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en la Ley que rige la materia de drogas. Es así que al revisar la decisión aquí apelada se observa con meridiana claridad que el Juzgador obvió absolutamente la fundamentación jurídica que sustentase semejante decisión pues solo se limita a señalar que ordena la entrega del vehículo incautado -a una persona que ni siquiera se presentó en la fase de investigación ni acudió a la celebración de la audiencia preliminar a los fines de lo establecido en la Ley Especial que rige la materia- infringiendo la Juez A quo el deber que tiene de motivar concienzudamente el Auto que aquí se apela.
Observemos como el Tribunal A Quo, determina con claridad que el sujeto involucrado cometió el DELITO DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), para el caso en estudio se observa, evidentemente la decisión recurrida no tomó ni sopesó el daño causado ni el bien jurídico tutelado, por cuanto los ciudadanos JOSE VICENTE LAGOS y WILSON ANTONIO CHACON SANTANDER, toda vez que los acusados de autos, decidieron irse a Juicio Oral y Público, sin que exista una sentencia definitivamente firme.
CAPITULO IV
PETITORIO
En consecuencia, vistas las consideraciones de Hecho y de Derecho explanadas en este mismo escrito y siendo la oportunidad establecida por el Legislador para presentar la correspondiente APELACIÓN DE AUTO, a tenor de lo establecido en el ordinal 5to del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 31 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, APELAMOS de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de fecha 13 de febrero de 2015, en la causa 6C-SP2I-P-2014-004909, seguida en contra de los imputados JOSE VICENTE LAGOS y WILSON ANTONIO CHACON SANTANDER.
Por lo tanto, se solicita muy respetuosamente, a los Honorables Magistrados Miembros de la Corte de Apelaciones, se sirvan declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, intentado en contra de la decisión aquí recurrida, y se ordene a otro Tribunal de la misma jerarquía del A Quo que celebre nuevamente la audiencia preliminar y dicte decisión que prescinda de los vicios señalados, a cuyos efectos promovemos el íntegro de la Causa Penal 6C-SP21-P-2014-004909.
(Omissis)”.
III. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Finalmente, el Abogado Pedro Javier Zambrano Pulido, en su condición de presidente de la sociedad mercantil “Expresos Los Llanos C.A), debidamente asistido por el abogado Evelio Chacón Rincón, presentó escrito de contestación al recurso interpuesto por las Abogadas Nancy Isbelia Bolívar Portilla y Olga Esperanza Vanegas de González, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, y en el cual señaló lo siguiente:
“(Omissis)
DEL RECURSO DE APELACION (sic) INTERPUESTO.
Ha considerado la representación fiscal en su escrito de interposición del Recurso señalado, que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable al Estado Venezolano, victima en la comisión de los delitos previstos y sancionadas en la Ley Orgánica de Drogas, teniendo su fundamento legal en el Articulo 439 ordinal 59 del Código Orgánico Procesal penal (sic), que establece “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por éste Código”.
Señala la representación fiscal que el gravamen irreparable se causó porque el honorable Juez de control Nro. 6 procedió en la audiencia preliminar a ordenar la entrega material del vehículo de transporte público en donde fue encontrada la sustancia ilícita, previa solicitud realizada por mi persona actuando en carácter de tercero de manera oportuna como lo establece la Ley Orgánica de Drogas, actuando mi persona con el carácter de Presidente de la empresa de Transporte Expresos Los Llanos CA propietaria formal del vehículo: y textualmente señala: “…
(omissis)
Honorables Magistrados, señala en los párrafos transcritos la representación fiscal varias cosas importantes de destacar refiriéndose a la entrega material del vehículo en cuestión; así 1.- “pues de el mismo debía ser confiscado y destinado a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en la Ley que rige la materia de drogas.”
En cuanto este aspecto vale destacar, el honorable Juez de Control no negó la posibilidad de una confiscación futura del vehiculo, previa sentencia definitivamente firme sino que su actuación se limitó a responder la solicitud que hiciera en mi carácter de presidente de la empresa de transporte Expresos Los Llanos CA. en fecha 24 de Septiembre de 2014 y fue dada la respuesta durante la audiencia preliminar, resolviendo la solicitud conforme a derecho y sin que hasta ese entonces se recibiera ni siquiera de manera oral oposición alguna a la solicitud y eventual entrega del vehiculo por parte de la representación fiscal.
2.- Señala de igual forma la representación fiscal “ Es así que al revisar la decisión aquí apelada se observa con meridiana claridad que el Juzgador obvio absolutamente la fundamentación jurídica que sustentase semejante decisión pues solo se limita a señalar que ordena la entrega del vehículo incautado —a una persona que ni siquiera se presentó en la fase de investigación ni acudió a la celebración de la audiencia preliminar a los fines de lo establecido en la Ley Especial que rige la materia— infringiendo la Juez A quo el deber que tiene de motivar concienzudamente el auto que aquí se apela.” (fin de la cita).
En el anterior párrafo refiere que el vehiculo se entrego a una persona que ni siquiera se presentó en la fase de investigación ni acudió a la celebración de la audiencia preliminar, a lo que con el mayor respeto considero una falsedad expresada por la ciudadanas fiscales del Ministerio Público en razón de que la vindicta publica siempre tuvo conocimiento que el autobús en cuestión es propiedad de la empresa de transporte que represento y que la misma tiene su domicilio en esta ciudad de San Cristóbal, sin embargo (sic) a pesar de no ser llamado durante la etapa de investigación si acudí a ponerme a la orden de la representación fiscal y tuve conversación con la ciudadana fiscal auxiliar quien me atendió diligente y cortésmente en su sede. De igual manera si me presente con carácter de tercero interesado en la audiencia preliminar donde se me concedió el derecho de palabra y ratifique la solicitud por mi realizada, todo lo cual consta en el acta respectiva.
3.- Concluye la representación fiscal esta parte in comento con un párrafo en el cual señala: “Observemos como el Tribunal A quo, determina con claridad que el sujeto involucrado cometió el DELITO DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic)…”
En cuanto a lo anteriormente señalado vale decir que en ningún momento se manifestó por parte del honorable Juez lo expresado por la representación, pues el ciudadano Juez siempre se refirió a los acusados como “presuntas coautores” sin entrar a determinar su responsabilidad ni permitir que durante la audiencia preliminar se tocaran casas de fondo correspondientes al juicio oral y público.
Considera la representación fiscal en su escrito de apelación que los acusados de autos, ciudadanos WILSON ANTONIO CHACON SANTANDER y JOSE VICENTE LAGOS, quienes eran los conductores del vehículo de transporte público, son Coautores del delito de TRAFICO ILICITO (sic) EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el articulo 149 en relación con el con el 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas …
(Omissis )
Honorables Magistrados, señala en los párrafos transcritos la representación fiscal, nuevamente, varias cosas importantes de destacar refiriéndose a la entrega material del vehículo en cuestión; así:
1.- Señala que los acusados de autos, ciudadanos WILSON ANTONIO CHACON SANTANDER y JOSE VICENTE LAGOS, quienes eran los conductores del vehiculo de transporte público, son los coautores del delito de TRAFICO ILICITO (sic) EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROP1CAS (sic) previsto y sancionado en el articulo 149 en relación con el con el 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y reconoce que ellos no son los propietarios del mencionado vehículo.
2.- Expresa la representación fiscal que consideran quienes suscriben la presente Apelación, que la confiscación de dicho bien, es pena accesoria a la principal, (subrayado de quien contesta)
La idea per se es clara y contundente manifiesta la representación fiscal que la confiscación es una pena accesoria a la principal y por lo tanto debe entenderse solo puede castigarse de manera accesoria quien ha sido objeto del procedimiento en calidad de sujeto activo del delito en cualquiera de sus formas de participación, siendo el caso que en la presente causa no se le llamó durante la investigación fiscal a la empresa ni se le imputo forma alguna de participación siendo ésta la propietaria del referido vehículo.
3.- También refiere la representación fiscal de manera textual “Aunado a ello, si bien es cierto que el vehículo antes señalado, no es propiedad de alguno de los acusados, no es menos cierto, que los bienes cuya procedencia pudiera derivarse de los beneficios de delitos de drogas, no pueden ser fuente de enriquecimiento personal, aun de aquellas personas (propietarios) que no estuvieran involucradas en la comisión del hecho punible.”
En relación a esta aspecto vale destacar que en ningún momento asomó siquiera la vindicta pública la posibilidad de cuestionar el origen del vehículo, púes es un hecho cierto y demostrado que para la obtención del referido vehículo la empresa recibió dos créditos en primer lugar uno otorgado por el banco Caroní y posteriormente liquidado por el banco Bicentenario, así como el apoyo dado por el gobierno nacional para la obtención de divisas que permitieron su importación.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto formal y respetuosamente solicito a la honorable Corte de Apelaciones, sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la representación del Ministerio Público, y sea confirmada en todo su valor la Sentencia dictada por el Tribunal Sexto en función de Control de éste Circuito Judicial Penal; no sin antes destacar que el gravamen irreparable se produce para la empresa en calidad de propietaria así como para los usuarios el mantener una unidad de trasporte deteriorándose a la intemperie y sin ningún tipo de actividad privándole de prestar el servicio para el cual fue obtenida y ratificando sin que ello pueda considerarse aceptar responsabilidad de los conductores en el delito in comento que no son propietarios de la unidad y considerando en todo caso nuestra disposición de presentar la unidad para cualquier acto del proceso que sea requerida y en caso de resultas del juicio oral y público en el supuesta que ello así lo determine la sentencia definitiva a que haya lugar.
Finalmente invoco que siendo la Justicia y la equidad el norte de las decisiones judiciales es comprensible la devolución material del vehículo y la incorporación del mismo al trabajo social de transporte público antes de que se produzca una sentencia definitiva en virtud de que su propietario es ajeno a la presente causa, y esperar el desenlace del juicio oral solo causaría un retardo innecesario para la entrega que en aras de la economía y celeridad procesal puede evitarse perfectamente, recordando la premisa que otra decisión implicaría una actividad tardía de la Justicia y justicia tardía, no es justicia.
Además de lo ya señalado fundamento la solicitud realizada en éste escrito de contestación del recurso de apelación en los artículos de la constitución nacional que transcribo a continuación.
ARTICULO 2: … omissis
ARTICULO 115: … omissis
ARTICULO 116: … omissis
ARTICULO 271: … omissis
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, así como del escrito de apelación y de contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Primero: Es necesario para esta corte, precisar que el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Nancy Isbelia Bolívar Portilla y Olga Esperanza Vanegas de González, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, versa respecto a su disconformidad con la decisión dictada en la audiencia preliminar por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 10 de Febrero de 2015 y publicada mediante auto fundado en fecha 13 de Febrero del mismo año, mediante la cual, entre otros pronunciamiento ordenó la entrega del vehículo marca Volvo, modelo B12R/marcopolo, año 2008, color amarillo, clase autobús, tipo colectivo, uso de transporte público, placas 6130A0S, serial de carrocería BUSRDFBVN8B171374, propiedad de la empresa Expresos Los Llanos.
En este sentido alega la parte impugnante como fundamento de su apelación que con la entrega del vehículo se le esta causando un gravamen irreparable al Estado Venezolano, victima de la comisión de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto a su decir, el juez a quo debió dictar su decisión conforme a la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado, parámetros obligatorios que no fueron tomados en cuenta al momento de decidir, dejando al Ministerio Público en un estado de indefensión, que afecta directa y contundentemente al Estado Venezolano en su interés supremo “La Justicia” al violar el debido proceso por omisión.
Manifiesta que el delito por el que fueron acusados los ciudadanos José Vicente Lagos y Wilson Antonio Chacón Santander, es un delito de lesa humanidad que va en contra de la salud pública y de cada ciudadano.
Señalan que, en el acto conclusivo la representación fiscal solicitó la confiscación del vehículo marca Volvo, modelo B12R/marcopolo, año 2008, color amarillo, clase autobús, tipo colectivo, uso de transporte público, placas 6130A0S, serial de carrocería BUSRDFBVN8B171374, propiedad de la empresa Expresos Los Llanos, por considerar que el mismo fue el medio utilizado para la comisión del delito endilgado por el Ministerio Público, por lo que debió declararse sin lugar la solicitud de entrega del mismo ya que, a su decir, aún no podría descartarse la posibilidad de participación de terceras personas en la ejecución de este tipo ilícito.
Consideran las recurrentes, que los acusados son coautores del delito de tráfico ilícito en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que la confiscación del vehículo es una pena accesoria a la principal, en tal sentido alegan que debió el Juez de Control esperar una sentencia definitivamente firme.
Concluyen expresando que a su criterio la decisión emanada del Tribunal A quo debe anularse pues violeta el bien jurídico apelado, toda vez que al ordenar la entrega material del vehículo tantas veces identificado, causó un gravamen irreparable al Estado Venezolano, pues dicho vehículo debió ser confiscado y destinado a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en la ley que rige la materia de drogas. Que el juez obvio la fundamentación jurídica para sustentar semejante decisión, pues solo se limitó a señalar que ordenaba la entrega del vehículo incautado a una persona que no se presentó ni a la fase de investigación ni a la audiencia preliminar a los fines establecidos en la ley especial que rige la materia, infringiendo el deber de motivar concienzudamente el auto apelado.
Segundo: Seguidamente, este Tribunal Colegiado a los fines de resolver el punto esgrimido por la recurrente, sobre la falta de motivación en la sentencia en cuanto a la entrega del vehiculo, considera necesario hacer mención al criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones en diversas oportunidades, teniendo en cuenta a la sentencia como la máxima expresión del poder Estatal, exteriorizado a través de un acto procesal, mediante el cual se crea, modifica o finaliza el proceso, siendo éste acto el resultado de la función a cumplir por el juzgador, por medio de la cual vincula los hechos a la Ley, en este sentido, Couture, ha expresado:
“La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”
En este sentido, considera esta sala que es menester señalar el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.”, considerando la norma transcrita, de la cual se desprende la obligatoriedad que tiene el juez a quo de motivar su decisión, so pena de nulidad de la misma, obligación que establece el legislador patrio a los fines de la garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso establecidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, criterio que ratifica el máximo tribunal de la república de la siguiente forma:
“La motivación, se entiende como un proceso necesariamente intelectual en el que se sumerge el juez, tomando en cuenta las pruebas admitidas con la finalidad de encuadrar los hechos al Derecho para luego formar un criterio y materializarlo mediante la sentencia”.
Así mismo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido el criterio de la siguiente forma:
(...) los órganos jurisdiccionales al expresar la justificación de sus decisiones, deben realizarlo de forma racional y coherente, con estricto apego a los principios constitucionales y legales, al constituir la única garantía del procesado para obtener una respuesta justa, clara y entendible. Aunado a que, de nada vale tener un modelo penal garantista, si el mismo no se satisface de manera efectiva.
Por ello, la respuesta dada a aquellos cuyos intereses se tutelan, debe guardar armonía entre sus argumentos y la respectiva actividad probatoria desarrollada durante la fase correspondiente, para conocer el verdadero sentido del pronunciamiento emanado por el órgano jurisdiccional, y en consecuencia cumplir con la debida motivación del fallo.” (Subrayado de la Corte de Apelaciones)
De manera que, en atención a la denuncia presentada por las recurrentes, relativa a la falta de motivación en que, según su criterio, incurrió el Juzgador de Instancia, al no señalar los fundamentos que conllevaron a la entrega del vehículo solicitado, estima esta Superior Instancia, que de la revisión efectuada a la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2015 y publicada en fecha 13 de febrero de 2015, se desprende:
“De la entrega del vehículo
(omissis)
Mediante dictamen pericial número DO-LC-LR1-DIR-DF-2014/2888, de fecha 20 de julio de 2014, suscrito por experto adscrito a la Guardia Nacional, se dejó constancia de la originalidad de los seriales del vehículo marca Volvo, modelo B12R/Marcopolo, año 2008, color amarillo, clase autobús, tipo colectivo, uso de transporte público, placas 6130A0S, serial de carrocería BUSRDFBVN8B171374. así mismo, el solicitante consigna copia simple de certificado de registro de vehículo número 30842011, de fecha 10 de noviembre de 2011, a nombre de EXPRESOS LOS LLANOS CA., titular del RIF V090042806, sobre el vehículo descrito, cual no fuera impugnado por la representación fiscal y por lo tanto se reputa como fidedigno, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, considerando el juzgador, los extremos del artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas, al estimar, que el solicitante ha acreditado debidamente el derecho de propiedad sobre el vehículo cuya entrega se peticiona por el medio idóneo, el Ministerio Público, no ha imputado algún hecho punible a la sociedad mercantil EXPRESOS LOS LLANOS C.A., o a sus accionistas, con relación al hecho que fue objeto de investigación, no existe alguna circunstancia que permita inferir al juzgador que la empresa referida ha facilitado la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, razón por la que, en atención a lo expuesto, se ordena la entrega directa del vehículo reclamado a la sociedad mercantil Expresos los Llanos C.A., por intermedio de su presidente, y así se decide”
Del extracto transcrito ut supra se puede evidenciar, que el Jurisdiscente explanó su argumentación para proceder a la entrega del vehículo retenido preventivamente, por cuanto hizo referencia al hecho que el solicitante acreditó efectivamente la propiedad sobre el vehículo ya identificado, aunado a que “ el Ministerio Público, no ha imputado algún hecho punible a la sociedad mercantil EXPRESOS LOS LLANOS C.A., o a sus accionistas, con relación al hecho que fue objeto de investigación, no existe alguna circunstancia que permita inferir al juzgador que la empresa referida ha facilitado la comisión del delito imputado”, razonamiento éste que lo llevo a determinar que lo procedente era ordenar la entrega del vehículo reclamado a la sociedad mercantil Expresos los Llanos C.A, es por lo que debe concluir esta Corte de Apelaciones, que no se aprecia la existencia del vicio denunciado, por lo cual no le asiste la razón a las apelantes respecto de la denuncia examinada, debiendo desestimarse la misma. Y así se establece.
Tercero: Respecto a la entrega del vehículo solicitada, es preciso para esta Corte destacar lo siguiente: una vez iniciada la correspondiente fase de investigación, con la aplicación del procedimiento ordinario, deberá el Ministerio Público determinar si el vehículo retenido ha sido utilizado como medio de comisión del delito que se investiga o si proviene de la actividad ilícita penal en cuestión; asimismo, si durante dicha fase se demuestra la propiedad de tales bienes y se determina que el titular del derecho participó en la comisión de los hechos objeto de la investigación, a la pena principal de privación de libertad a cuyo cumplimiento sea condenado, si tal fuere el caso, se añadirá la pena accesoria del comiso, situación que fue obviada por la representación fiscal al momento de realizar la investigación.
Lo anterior, se extrae de las actuaciones que la representación del Ministerio Público hizo, ya que fue omisivo en enlazar a la investigación al propietario del vehículo automotor retenido, a fin de verificar cualquier incidencia que pudiera haber tenido en el íter criminis, es decir, no hay en la presente causa diligencias de investigación pertinentes a los fines de verificar la posible participación del propietario del vehículo automotor retenido en la comisión del hecho punible. Cosa que es necesaria porque en caso de resultar de la investigación correspondiente que el quejoso o la quejosa aparezca como titular del derecho de propiedad, deberá de conformidad con lo previsto en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenar la devolución del vehículo y así evitar innecesarios e ilegítimos gravámenes en perjuicio de personas a quienes, como resultado de la investigación fiscal, no les sean imputables los hechos punibles correspondientes; pero, si por el contrario, de la investigación resultare que las personas que pudieran ser titulares del derecho que se discute, participaron de alguna manera en la comisión del delito o que pudieran ser centro de una investigación que se mantenga abierta por parte del titular de la acción penal y se haga imprescindible el mantenimiento de la custodia que de los bienes haga la autoridad correspondiente, se deberá mantener la incautación de los mismos, mientras se adelanta la investigación o su comiso definitivo, en caso de ver comprometida su responsabilidad quienes sean los propietarios o propietarias.
Es por ello, que deberá el Ministerio Público, ser lo suficientemente acucioso en el sentido que está en la obligación de ordenar la práctica de diligencias necesarias a los fines de determinar la propiedad de los referidos bienes muebles, presentando a tal efecto los datos de los legítimos documentos de propiedad, así como la relación entre el objeto y el titular del derecho de propiedad, todo ello en aras de garantizar la protección al derecho constitucional de propiedad.
De lo anterior, se evidencia que efectivamente los Tribunales Penales tienen dentro de sus atribuciones la potestad de ordenar el comiso de aquellos bienes vinculados a la perpetración del hecho punible, una vez haya sentencia definitivamente firme y sus propietarios se encuentren vinculados a la práctica delictiva.
Así pues, será al culminar la fase de investigación o en su defecto, mediante la sentencia definitivamente firme cuando se determinará a quién pertenece dicho bien, si el mismo fue un objeto vinculado con la perpetración del delito y si pertenece a quien o quienes sean declarados responsables penalmente y, sólo de esa manera el Juez o la Jueza podrá ordenar su comiso definitivo.
De acuerdo a lo anterior, en el caso bajo estudio, se aprecia que fue plenamente demostrada la condición de legítimo propietario de la sociedad mercantil Expresos Los Llanos C.A., mediante el certificado de registro de vehículo número 30842011 de fecha 10 de noviembre de 2011, expedido a nombre de Expresos Los Llanos C.A., identificado con el RIF No. J090042806, sobre el vehículo marca Volvo, modelo B12R/Marcopolo, año 2008, color amarillo, clase autobús, tipo colectivo, uso de transporte público, placas 6130A0S, serial de carrocería BUSRDFBVN8B171374.
Aunado a ello, es evidente que la Fiscalía del Ministerio Público después de la práctica de las diligencias realizadas, no logró verificar la posible participación del propietario del vehículo automotor en la comisión del hecho delictivo; asimismo, es de resaltar que en caso que el titular del derecho sobre los bienes muebles haya participado en la comisión de los hechos objeto de la investigación, y haya sido condenado, a la pena principal de privación de libertad, si tal fuere el caso, se añadirá la pena accesoria del comiso.
En el caso sub examine, el propietario del vehículo retenido preventivamente, no fue relacionado al hecho punible, no siendo imputado por la comisión del mismo, puesto que no se realizaron las diligencias de investigación pertinentes a los fines de verificar la posible participación del propietario del vehículo en la comisión del hecho.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 116, establece:
“No se decretarán ni se ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.”
Y el artículo 271 de nuestra Carta Magna, dispone:
“En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.”.
De la lectura de las anteriores disposiciones constitucionales, se desprende que la medida de confiscación de bienes, es una medida de carácter excepcional, que sólo procede mediante previa decisión judicial definitivamente firme que la ordene, tratándose de bienes provenientes de actividades relacionadas con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Por su parte, la Ley Orgánica de Drogas, establece en el capítulo IV del Título VI, lo siguiente:
Artículo 178. “Penas Accesorias: Serán penas accesorias a las señaladas en este Título:
4.- La confiscación de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos”.
Artículo 183. “El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles o inmuebles, que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puesto a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.
En el caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.
Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias”.
De las normas contenidas en los artículos anteriormente señalados, se evidencia que los tribunales penales tienen atribuida la potestad de incautar preventivamente aquellos bienes vinculados a la perpetración del hecho punible y ordenar su confiscación una vez haya sentencia definitivamente firme, siempre conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes del ordenamiento jurídico, patentándose así la existencia de limitaciones de origen constitucional al derecho de propiedad ante la perpetración de hechos punibles de esta naturaleza.
Tal es la finalidad de la medida de incautación en el proceso penal por delitos relacionados con la materia de drogas, pretendiendo, como medida cautelar, el aseguramiento del bien relacionado con la comisión del hecho o proveniente de actividades de igual naturaleza, para el caso de una eventual sentencia condenatoria, la cual permitirá su confiscación y destinación definitiva a las acciones a que hace referencia la última de las normas citadas.
Pero dicha confiscación, sólo procederá como pena accesoria, sobre los bienes de quien ha sido declarado penalmente responsable por su participación en la comisión de un delito relacionado con el tráfico de drogas, pues como se desprende del artículo 11 del Código Penal y de los artículos 176 y 178.4 de la Ley Orgánica de Drogas, es necesariamente accesoria a una pena principal, la pérdida o la confiscación de los bienes relacionados con los delitos de tráfico de drogas.
De lo anterior, a criterio de esta Alzada, se desprende que, por una parte, tratándose de una pena accesoria, sólo puede ser impuesta a aquella persona que haya sido condenada a una pena principal de las indicadas en la Ley especial que rige la materia, en atención al principio de intrascendencia o de personalidad de la pena, consagrado en el artículo 5.3 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y artículo 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no siendo en el caso de autos acreedor de la sanción penal el solicitante, la sociedad mercantil Expresos Los Llanos, a través de su presidente Pedro Javier Zambrano Pulido, pues el mismo no fue acusado ni imputado por el Ministerio Público en la presente causa; y, por otra parte, sólo puede ser impuesta al propietario del bien en cuestión, pues es éste, como dueño de la cosa objeto de confiscación, quien sufre su pérdida al salir aquella de su patrimonio, como pena accesoria por la comisión de uno de los delitos previstos en la mencionada Ley.
Así, es claro que la retención e incautación de los bienes utilizados en la comisión de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, no presupone indefectiblemente la confiscación de los mismos, pues no existiendo el elemento subjetivo dirigido a la comisión o participación en el punible endilgado por parte del propietario del bien incautado, la Ley prevé la exoneración de dicha medida, señalando que esto se resolverá en la audiencia preliminar, donde se deberá observar la existencia de elementos que demuestren su falta de intención.
Esto es perfectamente lógico, pues tratándose de una pena, accesoria como ya se dijo, no puede imponerse a quien no haya sido declarado culpable y penado mediante sentencia definitiva, no pudiendo castigarse al tercero que no ha tenido conocimiento o relación con la comisión de uno de los delitos de esta naturaleza. De ser así, toda persona corre el riesgo de perder sus bienes a causa de cualquier tipo de contrato o acuerdo lícito que implique la transmisión de la tenencia de esos bienes, e incluso las víctimas de hurto o robo, pues, al ser utilizados los bienes objeto de delitos contra la propiedad para la comisión de punibles relacionados con el tráfico ilícito de drogas, aún sin llegar a tener conocimiento de esa utilización, deberían sufrir, luego de la suerte de haber sido recuperado el bien sustraído, la pérdida del mismo, por una interpretación arbitraria de la Ley, de manera que el Juez A quo al proceder a ordenar la entrega del vehículo incautado, actúo conforme a derecho.
En este sentido, una vez realizado el análisis de la denuncia expuesta quienes aquí deciden, teniendo en cuenta que la misma fue desestimada, se considera procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Nancy Isbelia Bolívar Portilla y Olga Esperanza Vanegas de González, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, y confirma en todas y cada una de las partes la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2015, y publicada en fecha 13 de febrero de 2015, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Nancy Isbelia Bolívar Portilla y Olga Esperanza Vanegas de González, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público.
Segundo: Confirma, la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2015, y publicada en fecha 13 de febrero de 2015, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamiento ordenó la entrega del vehículo marca Volvo, modelo B12R/marcopolo, año 2008, color amarillo, clase autobús, tipo colectivo, uso de transporte público, placas 6130A0S, serial de carrocería BUSRDFBVN8B171374, propiedad de la empresa Expresos Los Llanos.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los 21 días del mes de agosto del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Las Juezas y el Juez de la Corte Superior,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta - Ponente
Abogado Marco Antonio Medina Abogada Nina Guirigay Méndez
Juez de Corte Juez de Corte
Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abogada Rosa Yuliana Cegrra Hernández
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2015-000083/NIC/yraidis