REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente Abogada Nélida Iris Corredor

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS

.- JAIDER ALEXIS VILLEGAS RINCÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 17.491.503, plenamente identificado en autos.

.- YENDER MANUEL BERBESI MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 19.096.917, plenamente identificado en autos.

.- MARIELA COROMOTO BUITRAGO CONTRERAS, venezolana, titular de la cédula de identidad V-, plenamente identificado en autos.

.- ROSSANA REY DÍAZ, venezolana, plenamente identificada en autos.

DEFENSA

Abogada Wilma Castro, Defensora de Yender Berbesi; Abogada Betty Sanguino, Defensora de Jaider Villegas; y el Abogado Marcos Labrador, Defensor de Mariela Buitrago y Rossana Rey

FISCAL

Abogado Joman Suárez, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público.

DELITO
Ocultamiento ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; Ocultamiento de arma de guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

.- Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Joman Armando Suárez, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Primero Provisorio del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2015, y publicada en fecha 07 de abril de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión San Antonio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

.- Decisión mediante la cual, declaró sin lugar la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de registro fílmico del juicio seguido en contra de los ciudadanos ROSSANA REY DÍAZ, MARIELA COROMOTO BUITRAGO DE CONTRERAS, YENDER MANUEL BERBESI MÁRQUEZ y RAINER ALEXIS VILLEGAS RINCÓN, en virtud de no cumplir con los extremos previstos en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se le dio entrada el día 27 de Mayo de 2015, se designó ponente al Juez Marco Antonio Medina Salas. No obstante vista la designación hecha por la Comisión Judicial del Máximo Tribunal, en fecha 16 de marzo del mismo año, a la abogada Nélida Iris Corredor, como Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, la misma se aboca al conocimiento de la presente incidencia y suscribiendo el presente fallo.

En fecha 02 de Junio de 2015, se admitió el presente recurso de apelación por cuanto el fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó resolverlo dentro del lapso correspondiente.

En fecha 16 de Junio de 2015, vencido el lapso para la publicación de la decisión, se acordó diferir la publicación de la misma para la décima audiencia siguiente.

En fecha 03 de Julio de 2015, vencido el lapso para la publicación de la decisión, se acordó diferir la publicación de la misma para la novena audiencia siguiente.

En fecha 21 de Julio de 2015, vencido el lapso para la publicación de la decisión, se acordó diferir la publicación de la misma para la décima audiencia siguiente.

En fecha 06 de Agosto de 2015, vencido el lapso para la publicación de la decisión, se acordó diferir la publicación de la misma para la décima audiencia siguiente.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 09 de Marzo de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó la decisión impugnada, la cual fue publicada en fecha 07 de Abril de 2015.

Mediante escrito de fecha 16 de Marzo de 2015, el abogado Joman Armando Suárez, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero Provisorio del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida y del escrito de apelación, y a tal efecto observa lo siguiente:

I.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

“(Omissis)
REF. RESOLUCIÓN DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE
GRABACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO (sic) EN LA PRESENTE CAUSA
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión San Antonio del Táchira, emitir resolución acerca del pronunciamiento enunciado en la audiencia de continuación de juicio oral y público celebrada en fecha 09 de marzo del 2015, relativa a la solicitud hecha en fecha 23 de febrero del 2015, con oficio No. 326-2015, por el abogado Joman Armando Suárez, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con competencia en materia contra las drogas, en la que pide que de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal se efectué a partir de la presente, el registro fílmico de todas las audiencias del debate por medio de equipos de vídeograbación (sic), correspondiente al presente asunto penal, seguido en contra de los ciudadanos ROSSANA REY DIAZ (sic), MARIELA COROMOTO BUITRAGO DE CONTRERAS, YENDER MANUEL BERBESI MARQUEZ (sic) y JAINER ALEXIS VILLEGAS RINCON (sic); lo cual hace en los siguientes términos:
INCIDENCIA SUSCITADA EN LA AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO CELEBRADA EL 09 DE MARZO DEL 2015
En la audiencia de continuación de juicio oral y público celebrada en fecha 09 de marzo del 2015, el Tribunal de conformidad al articulo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público debe ser declarada sin lugar, ya que este juicio se inició el 06 de noviembre del 2014, y que la solicitud debió hacerla con anticipación a la apertura del juicio, toda vez que ya se han oído órganos de prueba.
Por su parte, el Ministerio Público luego de oír oralmente los argumentos que llevo al Tribunal declarar sin lugar la solicitud del registro fílmico del presente juicio, expuso:
“…sobre la negativa de este Tribunal en el dia (sic) de hoy sobre no permitir que el presente juicio sea filmado, este Ministerio Público le solicita nuevamente al Tribunal de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 317 del Código Orgánico procesal penal sea filmado a partir de la presente audiencia todas las audiencia por las siguientes consideraciones: el 24 de febrero del presente año con el oficio 326-2015 de fecha 23-02-2015 quien suscribe solicito ante este Tribunal solicito de forma anticipada del día de hoy que el presente juicio sea filmado a partir de la presente, tofdo (sic) ello por cuanto la norma del 317, señala con el carácter obligatorio el deber del Tribunal de hacer uso de medios de grabación, de voz y video grabaciones, es un fundamento que se encuentra previsto en dicha norma a efectos de que cualquiera de las partes lo pueda solicitar con ello una vez que se termine cada debate, se encuentre a disposición de las partes a los efectos legales. Considerando el Ministerio Público muy respetuosamente que dicha norma no tiene un carácter potestativo, considerando a demás el oficio de la solicitud también fue ratificado ese mismo día el 24 de febrero del mismo año con el oficio 321-2015 de fecha 23 de febrero del 2015 en donde se envió actas reservada de ubicación de los órganos de prueba que el juicio sea grabado, el presente juicio cionsta (sic) de 34 funcionarios actuantes de los cuales solamente uno ha venido a declarar faltando 33 funcionarios para deponer en el presente contradictorio, considerando de mucha importancia necesaria y fundamental el presente juicio sea grabado dado que se trata de una gran cantidad de funcionarios, de igual forma quiero hacer del conocimiento que esta fiscalía contra las Drogas con sede en san Antonio del Táchira, en el presente año tuvo un juicio en donde este Tribunal ya habiéndose continuado dicho juicio y estando a punto de las conclusiones respectivas a petición de la defensa del justiciable acordó que dicho juicio pudiese sido grabado y filmado hasta su culminación , de igual forma en la actualidad este Ministerio Público con este mismo tribunal se encuentra con un juicio filmado y grabado, el cual el mismo fue solicitado a petición de la defensa, luego de la audiencia de la apertura del juicio oral y publico considerando quien expone en definitiva que apeticion (sic) de alguna de las partes del proceso se debe hacer uso del medio de grabación de voz y videograbacion (sic) tomando a consideración los medios aplicados por este Tribunal en los dos juicios diferentes al presentes llevados por el quien expone y por el Tribunal solicitando en definitiva que en garantía a la Tutela judicial efectiva del Estado Venezolano el Tribunal libre los oficios correspondientes ha que halle lugar para el caso de no hacerlo en el día de hoy con los órganos de prueba, sea filmada y graba la próxima audiencia del juicio oral y publico y así otorgársele cumplimiento a lo establecido en el 317 del Código Orgánico Procesal penal, considerando legalmente y equitativamente si en otros casos con esta misma fiscalía del presente año el Tribunal acordó a petición de la defensa que esos dos juicios sean grabados equitativamente y legalmente solicito al tribunal que este sea filmado que para el caso que hoy no se pueda se escuche los testimonios de los funcionarios actuantes se tome las acciones a que halla lugar para la próxima audiencia, solicitándole al Tribunal de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se emita de forma oral en el día de hoy antes de escuchar los órganos de prueba el pronunciamiento legal sobre las circunstancias antes señaladas por el Ministerio Público, es todo”.
Por su parte, la Defensora Pública Penal, abogada Wilma Castro en su carácter de defensora del co-acusado: YENDER MANUEL BERBESI MÁRQUEZ, entre otras cosas expuso:
“…sean (sic) dado 8 audiencias sean (sic) escuchado a varios testigos y expertos, esta defensa no considera que solo los testigos que faltas (sic) sean grabados, ya que sean (sic) interrumpido tres juicios, considera que no se están violando, esta defensa considera que porque en el día de hoy se escuchan solo tres y no a todos los testigos citados esta defensa solicita se escuche a todos en el día de hoy”.
El Defensor Público Penal, abogado Marcos Labrador en su carácter de defensor de las acusadas MARIELA COROMOTO BUITRAGO y ROSSANA REY DIAZ (sic), manifestó:
“...donde visto lo solicitado por el Fiscal del ministerio Público de grabación del juicio esta defensa considera que el mismo hubiese sido al inicio del debate,...”.
Por último, la Defensora Pública Penal, abogada Betty Sanguino, en su carácter de defensora del acusado JAIDER ALEXIS VILLEGAS RINCON (sic), señaló:
“… no me opongo a la solicitud realizada por el Ministerio Público donde solícita sea grabado el juicio a partir de esta audiencia, es todo”.
El Tribunal luego de oída las partes, refiere que con fundamento al artículo 317 Código Orgánico Procesal Penal, mantiene su decisión de declarar sin lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de grabación del juicio a partir de la presente audiencia, ya que el mismo se ha interrumpido en tres oportunidades la cual ratificara (sic) por auto separado para que la representación fiscal ejerza sus recursos.
Al respecto, el Fiscal del Ministerio Público solicita nuevamente el derecho de palabra y expuso:
“…de conformidad con el artículo 436 del Código Orgánico Procesal penal ejerce el recurso de revocación contra esa decisión y auto dictado en forma oral en la que niega que el presente juicio sea filmado y grabado por los siguientes motivo (sic) no se puede mencionar que el presente juicio se halla interrumpido en otras oportunidades, ya que ese (sic) en esta apertura la que estamos realizando y la decisión fundamentada y en la norma del artículo 317 no dice que tiene que hacerse la solicitud antes de la apertura, ya que se tiene que hacer en el desarrollo del juicio oral y público, desarrollo de la misma es materializando hablando de los órganos de prueba tales como funcionarios actuantes, expertos, testigos, documentales, considerando quien expone la norma habla del desarrollo del debate, es por lo que le solicito al tribunal considere sea grabado y filmado en representación del estado venezolano, alguna violación de derechos, ya que la norma si lo presente, si lo autorización y pudiere utilizarse como medio de prueba de alguna de las partes para cualquier solicitud e inclusive el operador jurídico, considere y aprueba para la próxima audiencia para la grabación dél mismo, es todo
Declarando esta juzgadora declara sin lugar el recurso de revocación ejercido por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto no cumple con los requisitos del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 06 de noviembre del 2014, se dio inicio al presente juicio oral y público tal y como de las actuaciones que conforman la presente, (folios 1609 al 1612), audiencia a la cual comparecieron: la abogada Flor María Torres, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público, los acusados de autos y sus respectivos defensores, abogados: Mariano Molina, Leonardo Suárez y Wilma Castro, Defensores Públicos Penales, exponiendo cada una sus alegatos de apertura, y dado que no asistieron órganos de prueba, se fijó continuación de la audiencia oral para el día 13 de noviembre del 2014, quedando notificadas las referidas partes.
En fecha 13 de noviembre del 2014, constituido el Tribunal de manera unipersonal con la presencia de las partes, se dio continuación al juicio oral y público recepcionado la testimonial la ciudadana Carolina Torres (experta), funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fue interrogada por cada una de las partes, fijándose continuación del juicio para el día 20 de noviembre del 2014.
En fecha 20 de noviembre del 2014, constituido el Tribunal de manera unipersonal con la presencia de las partes, se dio continuación al juicio oral y público recepcionado la testimonial de la ciudadana Nerza Socorro Rivera de Contreras (experta), y del ciudadano Sergio Arturo Méndez Sierra (actuante), ambos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes fueron interrogados por cada una de las partes, y dado que no comparecieron más órganos de prueba, se fijó continuación del juicio para el día 01 de diciembre del 2014.
En fecha 01 de diciembre del 2014, constituido el Tribunal de manera unipersonal con la presencia de las partes, se dio continuación al juicio oral y público recepcionado la testimonial del ciudadano Cesar Contreras (actuante), funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fue interrogado por cada una de las partes, fijándose continuación del juicio para el día 18 de diciembre del 2014.
En fecha 18 de diciembre del 2014, constituido el Tribunal de manera unipersonal con la presencia de las partes, se dio continuación al juicio oral y público recepcionado la documental relativa a acta de investigación penal No. 181, de fecha 29 de marzo del 2011, la cual fue leída y exhibida a las partes, y dado que no comparecieron testigos, se fijó continuación del juicio oral para el día 12 de enero del 2015, oportunidad en la cual no se celebró la audiencia en virtud de no haberse materializado el traslado de los acusados desde su sitio de reclusión, fijándose audiencia nuevamente para el día 19 de enero del 2015; oportunidad en la cual nuevamente no se materializó el traslado de los acusados desde su sitio de reclusión fijándose continuación del juicio para el día 22 de enero del 2015.
El 22 de enero del 2015, constituido el Tribunal de manera unipersonal con la presencia de las partes, se dio continuación al juicio oral y público, surgiendo incidencia relacionada con la defensa de la acusada Mariela Buitrago, a quien le fue relegada la defensa que venia ejerciendo el abogado Leonardo Suárez, defensor público penal, e impuesta de tal circunstancia manifestó que no había revocado a dicho defensor y que lo mantenía como tal; motivo por el cual el Tribunal en reguardo al derecho a la defensa que le asiste al justiciable, suspendió la audiencia y la fijó continuación del juicio para el día 05 de febrero del 2015, a los fines légales consiguientes; oportunidad por la cual se dejó constancia que el cambio de defensor se debió a directrices administrativas de parte del Coordinador de la Unidad Regional de la Defensa Pública y dado que no indicó que defensor asistiría a la prenombrada acusada, se fijó continuación del juicio para el día 18 de febrero del 2015, oportunidad en la cual aún no se había aún designado defensor que asumiera la defensa de la mencionada acusada, por lo que se fijó continuación del juicio para el día 19 de febrero del 2015, oportunidad en la cual se incorporó como órgano de prueba la documental relativa al acta de allanamiento manuscrita, y dado a la incomparecencia de órganos de prueba, se fijó continuación del juicio para el día 09 de marzo del 2015.
En fecha 24 de febrero del 2015, fue consignado por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, oficio No. 326-2015 de fecha 23 de febrero del 2015, de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, a través del cual solicita a este Tribunal Segundo de Juicio la filmación del presente debate en los siguientes términos:
“... en la oportunidad de solicitarle de conformidad con lo establecido 317 del Código Orgánico Procesal Penal se efectué a parte de la presente, el registro fílmico de todas las audiencias del debate por medio de equipos de videograbación (sic), correspondiente al Asunto Penal N° SP11-P-2011-789. Causa penal signada bajo el N° 20-F21-0102-2011, seguida en contra de los ciudadanos ROSSANA REY DIAZ (sic), MARIELA COROMOTO BUITRAGO DE CONTRERAS, YENDER MANUEL BERBESI MARQUEZ (sic) y JAINER ALEXIS VILLEGAS (sic) RINCON (sic) y de esta manera, una vez concluido el mismo quede disposición de las partes…”
Ahora bien, el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Omissis
La norma citada supra, se halla encuadrada dentro de las normas generales que se deben cumplir en la fase del juicio oral; es decir, la norma en referencia esta dentro de los presupuestos generales que se debe garantizar en todo acto procesal a desarrollar en fase de juicio; por tanto el tribunal debe garantizar el debido proceso y sin preferencias que haya igualdad entre las partes dentro del mismo.
Es por ello, que en sintonía de lo anterior y apreciando la solicitud de registro hecha en fecha 23 de febrero del 2015 por el Ministerio Público, considera este Tribunal que no fue realizada oportunamente, toda vez que contradice lo establecido en la primera parte del encabezamiento del artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Omissis
Es decir, que la solicitud de registro por medio de mecanismos audiovisuales del juicio que nos ocupa, la debió hacer el Ministerio Público desde el inicio del juicio oral y público y no cuando éste ya esta en curso; pues como se desprende de las actas que conforman la causa, el presente juicio se inicio el 06 de noviembre del 2014 y se han celebrado ocho (08) audiencias en las cuales se han escuchado varios expertos y funcionarios actuantes, por tanto la norma es precisa al indicar que el registro se debe hacer de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, y no en partes de este; pues la falta de ese medio concreto de registro del debate en nada soslaya los derechos de las partes a controlar el proceso, ya que el control procesal lo ejecutan ejerciendo todos los medios para su defensa durante el desarrollo del debate probatorio o juicio oral, aunado a que de todo lo acontecido durante el debate, se deja constancia escrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente en sus numerales 4 y 6.
Es así como el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el principio contradictorio del proceso penal, mediante el cual, las partes pueden hacer uso de todos los medios procesales pertinentes para la defensa de sus intereses. La Exposición de Motivos del texto adjetivo penal, al explicar la inspiración del legislador para establecer como principio y garantía procesal, que el proceso tenga carácter contradictorio, señaló lo siguiente:
“...En el artículo dieciocho se recoge el principio de contradicción... supone que los sujetos procesales tiene la facultad de aportar y solicitar pruebas, conocer los medios de prueba, intervenir en su practica, objetarlas si lo estiman pertinente e impugnar las decisiones que nieguen su realización...”.
Queda así en evidencia, la estrecha vinculación entre el control de los actos procesales y el carácter contradictorio del proceso, lo que no solo implica el registro del juicio por cualquier medio, sea este audiovisual o escrito, lo relevante y que está por encima de la forma como se deje constancia de los actos del proceso es que las partes durante el debate, lo presencien, participen, objeten, alegue, y en fin, hagan todo lo que en derecho y justicia les, está permitido, en igualdad de condiciones, tal como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De todo lo anterior, se concluye, que la negativa a grabar el presente juicio mediante mecanismos audiovisuales, en nada afecta los derechos constitucionales de los acusados de autos y de las partes del proceso, en razón, a que la norma que regula tal proceso, taxativamente señala que el registro debe ser de todo lo acontecido en juicio y no por partes del mismo, pues de hacerse luego de iniciado el debate, considera esta Juzgadora que se vulneraria los extremos del artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado, a que por los medios tradicionales, léase constancia escrita en las actas de debate se cumple con la finalidad del registro, que no es otra que dejar constancia de los hechos objeto del proceso la forma y condiciones, en los que los mismos se practicaron; además del control personal y directo que ejercen las partes sobre ello, tal y como lo establecen los artículos 18 y 350 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, considera esta Juzgadora que al declarar sin lugar y negar la petición del Ministerio Público en que el presente juicio sea grabado, no lesiona derechos constitucionales relativas a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa; por tanto tal negativa no afecta los derechos de las partes de ejercer el control de la fuente de convicción y la plasmación de la ocurrencia del juicio, amén de la constancia escrita que debe dejarse de las acontecimientos suscitados durante las audiencias que fueren necesarias para el desarrollo y culminación del debate, la cual debe ser revisada y conformada por las partes al finalizar cada sesión, si fuere el caso. Es así que a juicio de esta Juzgadora, sostiene que lo alegado por el representante del Ministerio Público en que con la decisión emitida por este Juzgado en audiencia oral celebrada en fecha 09 de marzo de 2015, en la que declaró sin lugar la solicitud de no grabar el presente juicio, se le está vulnerando la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa a los justiciables, máxime cuantos éstos a través de sus respectivos defensores manifestaron que la solicitud del Ministerio Público debió hacerse desde el inicio del debate y que a sus representados no se les han violentado sus derechos en el juicio.
De manera que, el Ministerio Público debió realizar la presente solicitud antes de haberse aperturado o iniciado este juicio, máxime cuando ya se han celebrado ocho (08) audiencias en las cuales se han controvertidos (sic) órganos de prueba por las partes; por tanto la falta de ese medio concreto de registro del debate en nada cercena los derechos de las partes a controlar el proceso, ya que el control procesal lo ejecutan ejerciendo todos los medios para su defensa durante el desarrollo del debate probatorio o juicio oral, aunado a que de todo lo acontecido durante el debate, se deja constancia escrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente en sus numerales 4 y 6, la cual servirá como prueba para alguna eventual apelación tal como lo dispone el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Con lo expuesto, queda así declarada sin lugar la solicitud de filmación del presente juicio realizada por el Ministerio Público. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho establecidas anteriormente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Extensión San Antonio del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de registro fílmico del presente juicio seguido a los ciudadanos: ROSSANA REY DIAZ (sic), MARIELA COROMOTO BUITRAGO DE CONTRERAS, YENDER MANUEL BERBESI MARQUEZ(sic) y JAINER ALEXIS VILLEGAS RINCON (sic), en virtud de no cumplir con los extremos previstos en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el presente juicio oral y público se inició el día 06 de noviembre de 2014, y con tal negativa no se están vulnerando derechos constitucionales a los justiciables y menos aún a las partes del proceso.
(Omissis)”


II.- DEL RECURSO INTERPUESTO

El abogado Joman Armando Suárez, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero Provisorio del Ministerio Público, en su escrito de apelación expone lo siguiente:

“(Omissis)
I
DE LOS HECHOS
Es el caso Honorables Magistrados, que en fecha 29-03-11, en horas de la madrugada, los funcionarios COMISARIO … continuando las averiguaciones del caso I-455813 por el delito de un Homicidio (Adolescente) realizaron visita domiciliaria N° SP11-P-2011-00752 en la vereda 05 con calle principal … Rubio - estado Táchira en compañía de dos testigos presenciales (Dayby Bautista y Mantilla José).
Una vez en el sitio con las medidas de seguridad extrema, procedieron a identificarse como funcionarios de ese cuerpo policial solicitando (sic) abrieron la puerta con el objeto de materializar la visita domiciliaria, no obstante las personas que en el interior se encontraban no quisieron colaborar con el llamado de los actuantes, situación que amerito hacer uso de la fuerza física para el ingreso de la misma, estando ya en el interior de ella, fueron atendidos por una ciudadana quien quedo identificada como: MARIELA COROMOTO BUITRAO (sic) DE CONTRERAS, manifestando ser la propietaria de la casa, quien se encontraba en compañía de los ciudadanos: JAIDER ALEXIS VILLEGAS RINCON (sic); YENDER MANUEL BERBESI MARQUEZ(sic); Y ROXANA REY DIAZ(sic) y de unos niños, seguidamente procedieron a revisar el inmueble colectándose las siguientes evidencias de interés criminalístico …; posteriormente dejaron constancia los actuantes que verificaron el estado legal de los intervenidos, arrojando que el ciudadano YENDER MANUEL BERBESI MARQUEZ(sic), presenta un expediente 1.264.209, por el delito de porte de arma de fuego, sub delegación el Vigía, posteriormente y vistas las evidencias incautadas los ciudadanos JAIDER ALEXIS VILLEGAS RINCON(sic); YENDER MANUEL BERBESI MARQUEZ(sic); MARIELA COROMOTO BUITRAO (sic) DE CONTRERAS Y ROXANA REY DIAZ(sic), quedaron detenidos por trafico de drogas y armamento militar, a ordenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.
omissis
En fecha 30-03-11, esta Representación Fiscal, presentó físicamente a los justiciables por ante el Tribunal de Control N° 3 - Extensión San Antonio, acordando el Ciudadano Juez la solicitud fiscal, calificando la aprehensión como FLAGRANTE, por los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO (sic) AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), … OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, … y ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR … en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la prosecución de la causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, e imponiendo como medida de coerción personal la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y Ley Orgánica de Drogas.
El 10-05-11, fue presentado como Acto Conclusivo por parte del Ministerio Público, Libelo Acusatorio en contra de los justiciables, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO (sic) AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), … OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, … y ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR, … en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 14-10-11, se realizo la audiencia preliminar en donde se admitió toda la acusación y las pruebas del ministerio publico.
Posteriormente en fecha 06-11-14, se realizo la apertura del Juicio Oral y Público a los justiciables.
CAPITULO II
IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
Tal como lo establece el articulo 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal es necesario ampararnos en los medios y casos expresamente establecidos en nuestra legislación a los efectos de ejercer el presente recurso, por ello, legitimados como se desprende de la normativa arriba señalada, en el ejercicio de la acción penal que nos corresponden en nuestra condición de representante del Ministerio Publico, dentro de los supuestos y lapsos contemplados para su ejercicio; en el entendido de encontrarnos frente a una decisión desfavorable, debido a que hace nugatoria las pretensiones del Estado Venezolano, lo que conlleva a que la presente apelación encuadra dentro del precepto legal que corresponde a los previsto en el articulo 439 numerales 5to del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Omissis
A la luz del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de apelación contra auto debe ser admitido, por no operar alguna de las causales previstas en los tres acápites de la norma reseñada, motivado a que: (a) El Ministerio Público actuando en nombre del Estado Venezolano, tiene delegación Constitucional para ejercer la acción penal, por lo que es parte y por ende posee legitimidad; (b) El recurso se interpone de forma oportuna y sobre este punto es necesario acotar, que la fecha de la presentación del presente recurso corresponde dentro del lapso legal, tomando en cuenta que la decisión fue notificada el 09-03-15, por lo tanto el presente recurso se interpone de forma tempestiva, aunado a ello, los días para recurrir independientemente de la fase en que se encuentre el proceso se computan por días de despacho, tal y como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante dictada el 05 de agosto de 2005 y publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del 18 de agosto de 2005, y (c) Porque la decisión recurrida ni (sic) es inimpugnable por disposición de la ley.
De esta manera, no existiendo la posibilidad de declarar inadmisible un recurso por una causa distinta a las previstas taxativamente en el artículo 428 ejusdem” (Sentencias 012 y 021 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 08 y 09 de marzo de 2005 respectivamente), solicito que previamente al conocimiento de fondo, se admita el recurso en la oportunidad prevista en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DEL DERECHO
QUE FUNDAMENTA LA PRESENTE APELACIÓN (sic)
Con basamento en lo dispuesto en el numeral 5to del artículo 439 en concordancia con el artículo 440, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Representante de la Vindicta Pública que se debe proceder como en efecto lo hago, a APELAR A TODO EVENTO, en contra de la decisión proferida por la Dra. Nelida Iris Mora Cuevas, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 - Extensión San Antonio, de fecha 09 de Marzo del 2015, en la causa signada con la nomenclatura SP11-P-2011-000789, seguida a los justiciables JAIDER VILLEGAS; YENDER MARQUEZ (sic); MARIELA BUITRAO (sic) Y ROXANA REY, por la comisión de los punibles de: OCULTAMIENTO ILICITO (sic) AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic)…; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, … y ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR, … en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la que el Tribunal decidió NEGAR la petición del Ministerio Público de que el presente Juicio sea GRABADO, generando una violación de la ley por inobservancia a lo establecido en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que sin duda causa un gravamen irreparable al Estado Venezolano.
IV
DE LA NORMATIVA JURIDICA (sic)
INFRINGIDA POR LA RECURRIDA
Consideramos respetuosamente salvo mejor criterio, que la decisión de fecha 09 de Marzo del 2015, por la Dra. Nelida Iris Mora Cuevas, Juez de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira - extensión San Antonio, incurre en el vicio de VIOLACION (sic) DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA (sic) prevista en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de las siguientes consideraciones:
La presente causa la constituyen cuarenta y cinco (45) órganos de pruebas, de los cuales treinta y cinco (35) funcionarios actuantes, ocho (08) son expertos y dos (02) son testigos presenciales, la forma de realización del procedimiento y la gran cantidad de evidencias colectadas, hizo necesario que el Ministerio Público, solicitara la VIDEOGRABACION (sic) y/o FILMACION (sic), del juicio oral y público, según oficio N° 326-2015 de fecha 23 de febrero del 2015 y consignada por ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos el día 24-02-15, tal y como consta en el sello húmedo de recibido, todo ello por ser muy complejo el presente juicio y que las partes pudieran tener a su disposición un medio de prueba idóneo, certero e inequívoco de lo debatido en el contradictorio, cuyo fin supremo seria garantizar una tutela judicial efectiva, indicándose en el escrito entre otras cosas:
Omissis
En fecha 09 de Marzo del 2015, en audiencia oral de juicio, antes de comenzar el contradictorio el tribunal se pronuncio en los siguientes términos:
“El Tribunal de conformidad al artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público esta juzgadora la declara sin lugar, ya que este juicio se inicio el 06 de noviembre del 2014, ya que el mismo no se inicio desde el inicio del debate, es todo”.
Posteriormente esta Representación Fiscal solicito el derecho de palabra por considerar que tal pronunciamiento producía una violación de la ley por inobservancia a lo establecido en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal y parcialidad en otros casos llevados por el mismo tribunal, dejando constancia de lo siguiente:
“El Fiscal del Ministerio Público solicito el derecho de palabra y pide se deje constancia: sobre la negativa de este tribunal en el día de hoy sobre no permitir que el presente juicio sea filmado, este Ministerio Público le solicita nuevamente al Tribunal de Conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 317 del Código Orgánico Procesal penal a partir de la presente audiencia todas las audiencias por las siguiente consideraciones: el 24 de febrero del presente año con el oficio 326-2015 de fecha 23-02-2015 quien suscribe solicito ante este Tribunal solicito de forma anticipada del día de hoy que el presente juicio sea filmado a partir de la presente, todo ello por cuanto la norma del 317, señala con el carácter obligatorio el deber del Tribunal de hacer uso de medios de grabación, de voz y videos grabaciones, es un fundamento que se encuentra previsto en dicha norma a efectos de que cualquiera de las partes lo pueda solicitar con ello una vez que se termine cada debate, se encuentre a disposición de las partes a los efectos legales. Considerando el Ministerio Público muy respetuosamente que dicha norma no tiene carácter potestativo, considerando a demás el oficio de la solicitud también fue ratificado ese mismo día el 24 de febrero del mismo año con el oficio 321-2015 de fecha 23 de febrero del 2015 en donde se envió actas reservada de ubicación de los órganos de prueba que el juicio sea grabado, el presente juicio consta de 34 funcionarios actuantes de los cuales solamente uno ha venido a declarar faltando 33 funcionarios para deponer en el presente contradictorio, considerando de mucha importancia necesaria y fundamental el presente juicio sea grabado dado que se trata de una gran cantidad de funcionarios, de igual forma quiero hacer del conocimiento que esta fiscalía contra las Drogas con sede en san Antonio del Tachira, en el presente año tuvo un juicio en donde este Tribunal ya habiendose (sic) continuado dicho juicio y estando a punto de conclusiones respectivas a petición de la defensa del justiciable acordó que dicho juicio pudiese sido grabado y filmado hasta su culminación, de igual forma en la actualidad este Ministerio Público con este mismo tribunal se encuentra con un juicio filmado y grabado, el cual el mismo fue solicitado a petición de la defensa, luego de la audiencia de la apertura del juicio oral y publico, considerando quien expone en definitiva que apeticion (sic) de alguna de las partes del proceso se debe hacer uso del medio de grabación de voz y videograbación (sic) tomando a consideración los medios aplicados por este Tribunal en los dos juicios diferentes al presentes llevados por el quien expone y por el Tribunal, solicitando en definitiva que en garantía a la Tutela judicial efectiva del Estado Venezolano el tribunal libre los oficios correspondientes ha que halle lugar para el caso de no hacerlo en el día de hoy con los órganos de pruebas, sea filmada y graba (sic) la próxima audiencia del juicio oral y público y así otorgársele cumplimiento a lo establecido en el 317 del Código Orgánico Procesal penal, considerando legalmente y equitativamente si en otros caos (sic) con esta misma fiscalía del presente año el Tribunal acordó a petición de la defensa que esos dos juicios sean grabado equitativamente y legalmente solicito al tribunal que este sea filmado que para el caso que hoy no se puede se escuche los testimonios de los funcionarios actuantes se tome las acciones a que halla lugar para la próxima audiencia, solicitándole al Tribunal de conformidad con el articulo 51 de la Constitución de la Repúblico (sic) Bolivariana de Venezuela, se emita de forma oral en el día de hoy antes de escuchar los órganos de prueba el pronunciamiento legal sobre las circunstancias antes señaladas por el Ministerio Público, es todo”. …
Posteriormente la ciudadana juez otorgo el derecho de palabra a los tres defensores públicos quienes expusieron sus alegatos, para seguidamente exponer lo siguiente:
“Oída las partes este Tribunal con fundamente (sic) al artículo 317 Código Orgánico Procesal Penal, Mantiene su decisión de declara sin lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de grabación del juicio a partir de la presente audiencia, ya que el mismo se ha interrumpido en tres oportunidades la cual ratificara por auto separado para que la representación fiscal ejerza sus recurso…
Pareciera que el fundamento de la no grabación del juicio radica en la interrupción del mismo en otras oportunidades, entonces se pregunta este Ministerio Público Acaso el Tribunal está valorando los juicios anteriores ya interrumpidos?, considera esta Vindicta Pública que el tribunal debe únicamente valorar y examinar el desarrollo del presente juicio ya que de lo contrario estaría emitiendo opinión sobre otro momento no debatido en la actualidad.
No obstante vista la nueva negativa de no acordar la GRABACION(sic) DEL JUICIO y visto lo señalado por la ciudadana Juez sobre que el mismo había sido interrumpido en tres oportunidades, quien suscribe solicito nuevamente el derecho de palabra exponiendo lo siguiente:
“el Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra de conformidad con el artículo 436 del Código Orgánico Procesal penal ejerce el recurso de revocación, contra esa decisión y auto dictado en forma oral en la que niega que el presente juicio sea filmado y grabado por los siguientes motivo no se puede mencionar que el presente juicio se halla interrumpido en otras oportunidades, que ese (sic) en esta apertura la que estamos realizando y la decisión fundamentada y en la norma del artículo 317 no dice que tiene que hacerse la solicitud antes de la apertura, ya que se tiene que hacer en el desarrollo del juicio oral y publico, desarrollo la misma es materializando (sic) hablando de los órganos de prueba tales como funcionarios actuantes, expertos, testigos, documentales, considerando quien expone la norma habla del desarrollo del debate, es por lo que solicito al tribunal considere sea grabado y filmado en representación del estado venezolano, alguna violación de derechos, ya que la norma si lo presente, si lo autorización y pudiera utilizarse como medio de prueba de alguna de las partes para cualquier solicitud e inclusive el operador jurídico, considere y aprueba para la próxima audiencia para la grabación del mismo, es todo”:
Seguidamente la ciudadana Juez, visto el recurso de revocación intentado por el Ministerio Público, expuso lo siguiente:
“Esta juzgadora declara sin lugar el recurso de revocación ejercido por el Fiscal del Ministerio Público en relación al pronunciamiento de declara (sic) sin lugar la solicitud de grabación y filmación de juicio a partir de la presente fecha, ya que este juicio sea (sic) ha interrumpido en tres oportunidades e iniciándose la última el 24-11-2014…
Observemos como la ciudadana Juez nuevamente pareciera que niega la grabación del juicio motivado a que el mismo fue interrumpido en tres oportunidades anteriores.
Es de gran importancia señalar que la misma ciudadana Juez, quien negó la petición del Ministerio Público que el dicho juicio sea GRABADO y/o FILMADO, en otros casos a petición de la defensa privada acordó que sus Juicios fueran grabados aun ya iniciados los mismos y son los siguientes:
Omissis
Consideramos que si la ciudadana Juez acordó que esos dos juicios fueran grabados a petición de la defensa privada, es porque que sabía que los mismos eran permitidos legalmente, entonces se pregunta este Ministerio Público ¿Por qué en esos dos casos a petición de la defensa privada una vez ya iniciado el Juicio Oral y Público, le fue permitido la grabación de los mismos y en este caso que hoy apelamos no le es permitido?, consideramos respetuosamente se debe garantizar el principio de igualdad constitucional entre las partes.
Ahora bien, Honorables Magistrados a los efectos de conocer el vicio infringido por la ciudadana Juez de Juicio N° 2, mencionaremos el fundamento legal del porque debió acordar la petición del Ministerio Público en la GRABACION (sic) DEL JUICIO, en este sentido el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Omissis
En relación al tema de la GRABACION (sic) DEL JUICIO, mencionaremos algunas resaltantes de otras Cortes de Apelaciones de otros Circuitos, así como Jurisprudencias de la Sala Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en este sentido la la (sic) Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Coro, en fecha 22 de Mayo del 2013, con ponencia de la Dra. Carmen Natalia Zabaleta, en el Asunto Principal IPO1-P-2009-001603 — IPOl-R-2013-000082, dicto decisión sobre la apelación efectuada en contra del auto publicado en fecha 08/04/2013, por el Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de Filmación del Juicio Oral y Público incoada por la defensa, señalando lo siguiente:
Omissis
Decisión esta que hace necesario transcribir algunos de los aspectos más importantes, sobre las razones de motivación que tuvo esa alzada para decidir, siendo estas las siguientes:
Omissis
Observemos Honorables Magistrados como la propia Sala Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, da la importancia de la grabación de los juicios, a los efectos de una futura apelación sobre cualquier hecho que consideren las partes en violación al derecho, al debido proceso o al propio contradictorio del juicio, que señalan su carácter obligatorio y no potestativo en su realización. Debemos señalar que el Circuito Judicial Penal del estado Táchira - Extensión San Antonio, cuenta con los equipos a que hace mención la norma del artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto así, como ya se menciono que en dos casos la misma ciudadana Juez permitió la grabación de esos juicios una vez comenzado el contradictoria.
Para finalizar el presente recurso, consideramos oportuno señalar que con la presente decisión se violentaron normas y garantías Constitucionales que son de obligatorio cumplimiento, por tratarse de normas de orden público, ya que estas son precisamente aquéllas que rigen el proceso judicial al que acuden los ciudadanos para lograr la tutela judicial efectiva de sus derechos, normas estas impositivas creadas por el legislador, la cuales son consideradas por el propio Estado Venezolano, como apropiadas y convenientes con la finalidad de garantizar una correcta tutela judicial efectiva en la administración de justicia en la búsqueda de la solución de los problemas legales que se presenten, los cuales son principios relativos a la defensa de orden constitucional, así como también el debido proceso.
V
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Táchira, se sirva admitir y declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, por ser el mismo procedente conforme a derecho; y en consecuencia se REVOQUE la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en San Antonio de fecha 09 de Marzo del 2015, y se ordene la FILMACION (sic) Y GRABACION (sic), desde el mismo momento en que fue solicitado, con prescindencia del vicio denunciado.
A todo evento Honorables Magistrados, invocamos el contenido y alcance de los artículos 02, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito de forma muy respetuosa a esa Honorable alzada, que si observare una infracción de forma o fondo, o la violación de una norma Constitucional o Legal, no considerada por este recurrente, determine anular de oficio la decisión recurrida para que se cumplan con los fines de la justicia en materia Penal, y en especial dentro del presente caso.
Omissis”


CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, así como del escrito de apelación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Primero: Observa esta Alzada, que el thema decidendum en las presentes actuaciones, versa sobre la discrepancia del recurrente en la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, decisión mediante la cual, declaró sin lugar la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de registro fílmico del juicio seguido en contra de los ciudadanos ROSSANA REY DÍAZ, MARIELA COROMOTO BUITRAGO DE CONTRERAS, YENDER MANUEL BERBESI MÁRQUEZ y RAINER ALEXIS VILLEGAS RINCÓN, en virtud de no cumplir con los extremos previstos en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal.
Manifiesta el recurrente que la decisión que negó la grabación del Juicio genera una violación de la Ley por inobservancia a lo establecido en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que causa un gravamen irreparable al Estado Venezolano.
Expone el recurrente, luego de transcribir parte de una sentencia emitida por una Corte de Apelaciones de otro Circuito Judicial, que la Sala Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dan la importancia a la grabación de los juicios a los efectos de una futura apelación sobre cualquier hecho que consideren las partes en violación al derecho, al debido proceso o al propio contradictorio del juicio, que señalan su carácter obligatorio y no potestativo en su realización.
Concluye su fundamentación el impugnante señalando que con la decisión emitida por el Tribunal de Juicio se violentaron normas y garantías constitucionales que son de obligatorio cumplimiento, por tratarse de normas de orden público, que son las que rigen el proceso judicial al que se acude para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos.
Finalmente solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Extensión San Antonio del Circuito Judicial del Estado Táchira, de fecha 09 de marzo de 2015, y se ordene la filmación y grabación desde el mismo momento en que fue solicitado, con prescindencia del vicio denunciado.
Segundo: Ahora bien, el recurrente alega violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, la cual está prevista en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
Artículo 317: Se debe efectuar registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público. A tal efecto, el tribunal deberá hacer uso de medios de grabación de la voz, videograbación, y, en general, de cualquier otro medio de reproducción similar. Se hará constar el lugar, la fecha y hora en que éste se ha producido, así como la identidad de las personas que han participado en el mismo.
En todo caso, se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y por las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado.
Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado…”.


Basada en la norma transcrita, la a-quo, negó dicha petición por cuanto el juicio oral y público ya había iniciado en fecha 06 de noviembre de 2014, y que la solicitud interpuesta por la representación fiscal de grabar el referido juicio fue interpuesto posteriormente, vale decir, el 23 de febrero de 2015, conllevando con ello a que después de iniciado el respectivo juicio oral y público, ya se encontraba celebradas siete audiencias de continuación, traduciéndose a más de tres (03) meses de juicio, para la interposición de dicha solicitud, quedando en manifiesto que la norma adjetiva penal explana lo siguiente: “Se debe efectuar registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público…”; y no en partes como el recurrente lo interpreta, pues el artículo debatido se refiere al registro de toda la actividad que se realice desde el comienzo de la celebración del juicio, no interponiendo con anterioridad la solicitud y tampoco con posterioridad de ya iniciado, pues sólo se puede ejercer dicha petición al momento del inicio del debate y no cuando ya está en curso, pues que la norma supra citada lo explica en su primera parte del encabezamiento.
En ese mismo orden de ideas, es de hacer mención que si bien es cierto, es significativo el tema de la grabación del juicio, no es menos cierto, la importancia que debe tener el acta del debate, la cual debe ser precisa y no discrecional; como a su vez clara, para no dejar dudas de lo acontecido durante el desarrollo de las audiencias, y también circunstanciada, que en materia procesal significa detallada; ya que la misma ejerce la función de registrar lo que acontece en el debate, tal como lo deja establecido el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de allí el registro del juicio puede ser por cualquier medio, ya sea este audiovisual o escrito, y de ahí la importancia del acta, pues en ésta queda plasmado todos los alegatos y las objeciones de las partes involucradas en el proceso.

En sintonía de lo anterior, es conveniente señalar la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2013, de la Sala de Casación Penal, mediante fallo número 176, respecto a este punto, estableciendo lo siguiente:
“(Omissis)
“…constancia procesal a través del acta del debate sobre lo acontecido en el juicio oral y público, que le permite a las partes contar con un medio de prueba válido en las subsiguientes instancias. De ahí que, el juez o jueza de juicio no debe ni puede excluir, exceptuar o prescindir el cumplimiento de este requisito indicado en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto transgrediría una forma sustancial de la celebración del juicio oral y público.

Bajo la detallada fundamentación, se evidenció que el juez de juicio colocó en el texto de su fallo absolutorio, extractos de la deposición de testigos y expertos, sin que dichas deposiciones e interrogatorios constaran expresamente en el texto del acta del debate, originando imprecisión y ausencia de claridad, como consecuencia de la falta de registro de lo acontecido según el artículo 317 de la ley adjetiva penal.

Resaltándose que la preservación de lo acontecido en las audiencias es garantía de una tutela judicial efectiva por parte del juez o jueza de juicio, ya que la sentencia judicial extraerá y mencionará necesariamente lo efectivamente sucedido, sobre la base de lo que conste en el acta del debate, como exigencias cónsonas con los requisitos básicos de la actividad jurisdiccional: la libertad, la verdad y la justicia.

Para denotar así la morfología procesal de la evacuación de cada elemento probatorio, permitiendo estudiar cómo se integró cada prueba al debate, cuál es su real extensión evacuatoria, y precisar también los dichos, alegatos de los testigos y expertos con sus preguntas y repreguntas; inclusive las incidencias conectadas a las pruebas, permitiendo su consecuente y posterior examen y valoración a la luz del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ende, es el momento de la recepción de la prueba y el completo desarrollo del debate lo que en definitiva importa asentar en el documento público “acta del debate”, como de igual manera la intervención de los sujetos procesales. En fin todo lo que ocurre en el juicio oral, siendo percibido por los sentidos del juzgador en beneficio de la verdad y la justicia.

Dando como resultado un fallo jurisdiccional apegado a todo lo evacuado y aportado en el debate oral, y siendo ello reproducido en el acta del debate para la seguridad y transparencia del proceso mismo; por lo que una decisión será contradictoria y por ende inmotivada, si existen aspectos o puntos en su motiva que no constan expresamente en las actas del debate ni en el registro de la audiencia, como ocurrió en el fallo emitido el siete (7) de junio de 2012 por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, pues no se refleja una verdadera constancia procesal acerca de lo sucedido en el juicio, no existiendo fe pública judicial del debate, en virtud que el acta del debate levantada por el Secretario de Sala adolece de vicios sustanciales y legales. (Subrayado y resaltado de esta Corte).

(Omissis)”


Ahora bien, el registro por medio de mecanismos audiovisuales, si el mismo es negado, no soslaya los derechos de las partes a controlar el proceso, ya que el acta del debate guarda el mismo valor probatorio que el uso de medios de grabación, por cuanto se mencionó anteriormente, el acta del debate es un documento que se levanta en Sala, donde se plasma todo lo acontecido en cada audiencia de juicio, en la cual se deja constancia escrita, todo conforme a lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero: Precisado lo anterior, al revisar las actas que conforman la presente causa, observa esta Alzada, que efectivamente la Jueza hizo pronunciamiento del porque declaró sin lugar la solicitud realizada por la representación fiscal del registro fílmico en la causa penal signada bajo el número SP11-P-2011-000789, aduciendo lo siguiente:
“(Omissis)

Ahora bien, el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

La norma citada supra, se halla encuadrada dentro de las normas generales que se deben cumplir en la fase del juicio oral; es decir, la norma en referencia esta dentro de los presupuestos generales que se debe garantizar en todo acto procesal a desarrollar en fase de juicio; por tanto el tribunal debe garantizar el debido proceso y sin preferencias que haya igualdad entre las partes dentro del mismo.
Es por ello, que en sintonía de lo anterior y apreciando la solicitud de registro hecha en fecha 23 de febrero del 2015 por el Ministerio Público, considera este Tribunal que no fue realizada oportunamente, toda vez que contradice lo establecido en la primera parte del encabezamiento del artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Es decir, que la solicitud de registro por medio de mecanismos audiovisuales del juicio que nos ocupa, la debió hacer el Ministerio Público desde el inicio del juicio oral y público y no cuando éste ya esta en curso; pues como se desprende de las actas que conforman la causa, el presente juicio se inicio el 06 de noviembre del 2014 y se han celebrado ocho (08) audiencias en las cuales se han escuchado varios expertos y funcionarios actuantes, por tanto la norma es precisa al indicar que el registro se debe hacer de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, y no en partes de este; pues la falta de ese medio concreto de registro del debate en nada soslaya los derechos de las partes a controlar el proceso, ya que el control procesal lo ejecutan ejerciendo todos los medios para su defensa durante el desarrollo del debate probatorio o juicio oral, aunado a que de todo lo acontecido durante el debate, se deja constancia escrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente en sus numerales 4 y 6.
Es así como el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el principio contradictorio del proceso penal, mediante el cual, las partes pueden hacer uso de todos los medios procesales pertinentes para la defensa de sus intereses. La Exposición de Motivos del texto adjetivo penal, al explicar la inspiración del legislador para establecer como principio y garantía procesal, que el proceso tenga carácter contradictorio, señaló lo siguiente:
“...En el artículo dieciocho se recoge el principio de contradicción... supone que los sujetos procesales tiene la facultad de aportar y solicitar pruebas, conocer los medios de prueba, intervenir en su practica, objetarlas si lo estiman pertinente e impugnar las decisiones que nieguen su realización...”.
Queda así en evidencia, la estrecha vinculación entre el control de los actos procesales y el carácter contradictorio del proceso, lo que no solo implica el registro del juicio por cualquier medio, sea este audiovisual o escrito, lo relevante y que está por encima de la forma como se deje constancia de los actos del proceso es que las partes durante el debate, lo presencien, participen, objeten, alegue, y en fin, hagan todo lo que en derecho y justicia les, está permitido, en igualdad de condiciones, tal como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De todo lo anterior, se concluye, que la negativa a grabar el presente juicio mediante mecanismos audiovisuales, en nada afecta los derechos constitucionales de los acusados de autos y de las partes del proceso, en razón, a que la norma que regula tal proceso, taxativamente señala que el registro debe ser de todo lo acontecido en juicio y no por partes del mismo, pues de hacerse luego de iniciado el debate, considera esta Juzgadora que se vulneraria los extremos del artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado, a que por los medios tradicionales, léase constancia escrita en las actas de debate se cumple con la finalidad del registro, que no es otra que dejar constancia de los hechos objeto del proceso la forma y condiciones, en los que los mismos se practicaron; además del control personal y directo que ejercen las partes sobre ello, tal y como lo establecen los artículos 18 y 350 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, considera esta Juzgadora que al declarar sin lugar y negar la petición del Ministerio Público en que el presente juicio sea grabado, no lesiona derechos constitucionales relativas a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa; por tanto tal negativa no afecta los derechos de las partes de ejercer el control de la fuente de convicción y la plasmación de la ocurrencia del juicio, amén de la constancia escrita que debe dejarse de las acontecimientos suscitados durante las audiencias que fueren necesarias para el desarrollo y culminación del debate, la cual debe ser revisada y conformada por las partes al finalizar cada sesión, si fuere el caso. Es así que a juicio de esta Juzgadora, sostiene que lo alegado por el representante del Ministerio Público en que con la decisión emitida por este Juzgado en audiencia oral celebrada en fecha 09 de marzo de 2015, en la que declaró sin lugar la solicitud de no grabar el presente juicio, se le está vulnerando la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa a los justiciables, máxime cuantos éstos a través de sus respectivos defensores manifestaron que la solicitud del Ministerio Público debió hacerse desde el inicio del debate y que a sus representados no se les han violentado sus derechos en el juicio.
De manera que, el Ministerio Público debió realizar la presente solicitud antes de haberse aperturado o iniciado este juicio, máxime cuando ya se han celebrado ocho (08) audiencias en las cuales se han controvertidos (sic) órganos de prueba por las partes; por tanto la falta de ese medio concreto de registro del debate en nada cercena los derechos de las partes a controlar el proceso, ya que el control procesal lo ejecutan ejerciendo todos los medios para su defensa durante el desarrollo del debate probatorio o juicio oral, aunado a que de todo lo acontecido durante el debate, se deja constancia escrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente en sus numerales 4 y 6, la cual servirá como prueba para alguna eventual apelación tal como lo dispone el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Con lo expuesto, queda así declarada sin lugar la solicitud de filmación del presente juicio realizada por el Ministerio Público. Así se decide.-

En virtud de las consideraciones expuestas, a criterio de esta Alzada, la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Juicio, extensión San Antonio del Táchira, se encuentra ajustada a derecho, pues tal y como se indicó ut supra, tomó en consideración lo preceptuado en el artículo 317 de la norma adjetiva penal concatenándolo con el artículo 350 eiusdem, pues el punto de controversia aquí debatido, es la inconformidad manifestada por parte del recurrente en cuanto a la negativa de la filmación del juicio, y tal como se indicó, pues no sólo basta el uso de medios de grabación, sino por lo contrario, queda demostrado que el acta de debate conforma una parte vital en el transcurrir del juicio, ya que la preservación de lo acontecido en las audiencias es garantía de una tutela judicial efectiva por parte del juez o jueza de juicio y, a su vez, es constancia procesal a través del acta del debate sobre lo acontecido en el juicio oral y público, que le permite a las partes contar con un medio de prueba válido en las subsiguientes instancias. De ahí que, el juez o jueza de juicio no debe ni puede excluir, exceptuar o prescindir el cumplimiento de este requisito indicado en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto transgrediría una forma sustancial de la celebración del juicio oral y público.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, estima esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente, al señalar que la Jueza de Instancia incurrió en el vicio de violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, toda vez que como se aprecia, explanó las razones que la llevaron a negar la petición del Ministerio Público, no causando un gravamen irreparable, pues consta en las actas que conforman el cuaderno de apelación, las actas del debate que prevé el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, y con ello a la preservación de lo acontecido en las audiencias, ya que es la garantía de una tutela judicial efectiva por parte del Juez o Jueza de juicio, ya que la sentencia judicial extraerá y mencionará necesariamente lo efectivamente sucedido, sobre la base de lo que conste en el acta del debate, como exigencias cónsonas con los requisitos básicos de la actividad jurisdiccional la libertad.

En razón de ello, en el presente caso se hace procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Joman Armando Suárez, en su condición Fiscal Vigésimo Primero Provisorio en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público; y en consecuencia, confirma la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2015, por la Abogada Nélida Iris Mora Cuevas, Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, mediante la cual, declaró sin lugar la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de registro fílmico del juicio seguido en contra de los ciudadanos ROSSANA REY DÍAZ, MARIELA COROMOTO BUITRAGO DE CONTRERAS, YENDER MANUEL BERBESI MÁRQUEZ y RAINER ALEXIS VILLEGAS RINCÓN, en virtud de no cumplir con los extremos previstos en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Joman Armando Suárez, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Primero Provisorio en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.

Segundo: Confirma en todas y cada una de las partes la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual, declaró sin lugar la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico, de registro fílmico del presente juicio seguido a los ciudadanos ROSSANA REY DÍAZ, MARIELA COROMOTO BUITRAGO DE CONTRERAS, YENDER MANUEL BERBESI MÁRQUEZ y RAINER ALEXIS VILLEGAS RINCÓN, por la presunta comisión de los delitos de ocultamiento ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ocultamiento de arma de guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 21 días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Las Juezas y Juez de la Corte,


Abogada Nélida Iris Corredsor
Jueza Presidenta - Ponente




Abogada Nina Guirigay Mendéz Abogado Marco Antonio Medina Salas
Jueza (S) de Corte Juez de Corte



Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2015-000180/NIC/yraidis.-