República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 14 de agosto de 2015.

Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 10 de diciembre de 2012, se admitió la demanda por el motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por los ciudadanos RAÚL OSWALDO MENDOZA ESPINOSA y CAROLINA DEL CARMEN TOVAR ESPUÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°s. V.-5.653.968 y V.-10.804.489, en su orden, asistidos por la abogada DORIS NIÑO DE ABREU, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.422, contra los ciudadanos: PEDRO EDUARDO GALVIS LÓPEZ y EDGAR ALAN GALVIS LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°s. V.-6.233.621 y V.-6.026.518, respectivamente, ordenándose emplazar a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2013 (folio 58), suscrita por los ciudadanos RAÚL OSWALDO MENDOZA ESPINOSA y CAROLINA DEL CARMEN TOVAR ESPUÑA, titulares de la cédula de identidad N°s. V.-5.653.968 y V.-10.804.489, en su orden, otorgaron poder APUD ACTA a las abogadas DORIS NIÑO DE ABREU, ANA MARÍA ABREU NIÑO y DOLORES NIÑO CASANOVA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs. 28.422, 113.071 y 38.729, respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2013 (folio 60), suscrita por el alguacil adscrito a este Juzgado, informo que la parte actora le suministro el valor de los fotostatos necesarios para elaborar las boletas de citación de la parte demandada.

Mediante escrito presentado en fecha 05 de febrero de 2013 (folios 03 al 05, del cuaderno de medidas), suscrito por la abogada DORIS NIÑO DE ABREU, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.422, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicito al Tribunal que se pronuncie sobre la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR requerida sobre el inmueble señalado en el escrito de la demanda.

Mediante auto del Tribunal proferido en fecha 07 de febrero de 2013 (folio 63), se libro las correspondientes boletas de citación para la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2013 (folio 66), suscrita por la abogada DORIS NIÑO DE ABREU, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.422, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, informo al Tribunal que para practicar la citación de la parte codemandada PEDRO EDUARDO GALVIS LÓPEZ, se debe comisionar al Juzgado de Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Mediante auto del Tribunal dictado en fecha 22 de febrero de 2013 (folio 67), se comisiono amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de que practique la citación del ciudadano: PEDRO EDUARDO GALVIS LÓPEZ, para lo cual se libro el oficio N° 148, remitiendo de forma adjunta la respetiva boleta de citación.

Mediante auto del Tribunal proferido en fecha 27 de febrero de 2013 (folios 06 y 07, del cuaderno de medidas), se decreto medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble ampliamente descrito en el libelo de la demanda.




Por consiguiente, por cuanto no se evidencian más actuaciones en el actual expediente, se hace necesario que este Órgano Jurisdiccional verifique si la instancia ha perimido.
La perención esta regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia. Además la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la Instancia.

En este orden de ideas, tenemos que el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche al respecto, expresa lo siguiente:

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (CHIOVENDA).
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de interés (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”.

En el caso que nos ocupa se puede constatar, que transcurrió más de (01) año sin que la parte actora hubiera realizado ningún acto para impulsar el procedimiento. Tal como se puede evidenciar en la diligencia de fecha 18 de febrero de 2013 (folios 66), suscrita por la abogada DORIS NIÑO DE ABREU, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.422, apoderada judicial de la parte actora, en donde señalo al Tribunal el nombre del Juzgado a comisionar para practicar la citación de la parte codemandada: PEDRO EDUARDO GALVIS LÓPEZ. Siendo esta la ultima actuación en el presente juicio.

La perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, constituyendo un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.

En tal virtud, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.

Notifíquese de la presente decisión a la parte actora.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal













Abg. Miroslava Daboin Quintero
Secretaria


En la misma fecha se declaro la perención del presente juicio y se libro la respectiva boleta de notificación para la parte actora.


Abg. Miroslava Daboin Quintero
Secretaria

Exp. N° 7870.-
Oscar.-