República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 14 de agosto de 2015.

Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 03 de abril de 2013, se admitió la demanda por el motivo de: COBRO DE BOLÍVARES – INTIMACIÓN, interpuesta por la ciudadana ISLEY MARITZA LOBO MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-5.683.027, asistida por el abogado JACKSON ARENAS RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.981, contra el ciudadano DARWIN CÁRDENAS MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-11.507.432, ordenándose intimar a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2013 (folio 27), suscrita por la ciudadana ISLEY MARITZA LOBO MUJICA, titular de la cedula de identidad N° V.-5.683.027, confirió poder APUD ACTA al abogado JACKSON ARENAS RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.981.

Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2013 (folio 30), suscrita por el alguacil adscrito a este Juzgado, dejo constancia que la parte actora le suministro el valor de los fotostatos necesarios para librar la correspondiente boleta de intimación.

Mediante escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2013 (folios 10 al 13, del cuaderno de medidas), suscrito por el abogado JACKSON ARENAS RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.981, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicito al Tribunal que decrete medida de embargo sobre los bienes muebles propiedad del demandado de autos.

Mediante auto del Tribunal proferido en fecha 16 de mayo de 2013 (folio 31), se libro la correspondiente boleta de intimación para la parte demandada antes identificada. Comisionándose amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Mediante auto del Tribunal proferido en fecha 16 de mayo de 2013 (folios 14 y 15, del cuaderno de medidas), se decreto MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes muebles propiedad del demandado de autos, hasta cubrir la cantidad de Bs. 703.268,54; para lo cual se comisiono amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Andrés Bello, Fernández Feo y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2013 (folio 34), suscrita por el abogado JACKSON ARENAS RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.981, actuando con el carácter acreditado en autos, sustituyo poder a la abogada MIRIAM LARGO PORRAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.413.







Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2013 (folio 36), suscrita por el abogado JACKSON ARENAS RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.981, actuando con el carácter acreditado en autos, solicito a este Despacho el desglose de los documentos originales que corren insertos a los folios 09 al 12, a fin de que sean guardados en la caja fuerte del Tribunal.

Mediante auto del Tribunal dictado en fecha 15 de octubre de 2013 (folio 37), se ordeno el desglose de los folios 09 al 12, del presente expediente con el propósito de ser guardados en la caja fuerte del Tribunal.

Mediante auto del Tribunal proferido en fecha 09 de enero de 2014 (folios 17 al 43, del cuaderno de medidas), se agrego al presente expediente resultas de comisión N° 6410, de fecha 28 de mayo de 2013, procedente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Andrés Bello, Fernández Feo y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, concerniente con la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada por este Tribunal en fecha 16 de mayo de 2013.

Por consiguiente, por cuanto no se evidencian más actuaciones en el actual expediente, se hace necesario que este Órgano Jurisdiccional verifique si la instancia ha perimido.

La perención esta regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia. Además la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la Instancia.
En este orden de ideas, tenemos que el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche al respecto, expresa lo siguiente:

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (CHIOVENDA).
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de interés (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”.

En el caso que nos ocupa se puede constatar, que transcurrió más de (01) año sin que la parte actora hubiera realizado ningún acto para impulsar el procedimiento. Tal como se puede evidenciar en diligencia de fecha 14 de octubre de 2013 (folio 36), suscrita por el abogado JACKSON ARENAS RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.981, apoderado judicial de la parte actora, donde solicito a este Despacho el desglose de los documentos originales que corren insertos a los folios 09 al 12, a fin de que sean guardados en la caja fuerte del Tribunal. Siendo esta la ultima actuación en el presente juicio.




La perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, constituyendo un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.

En tal virtud, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.

Notifíquese de la presente decisión a la parte actora.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.



Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal

Abg. Miroslava Daboin Quintero
Secretaria


En la misma fecha se declaro la perención del presente juicio. Librándose boleta de notificación para la parte actora.


Abg. Miroslava Daboin Quintero
Secretaria

Exp. N° 7924.-
Oscar.-