República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 14 de agosto de 2015.

Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 03 de octubre de 2013, se admitió la demanda por el motivo de COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por el ciudadano CEN CHAOWEI, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E.-84.409.360, asistido por el abogado RAÚL ARMANDO LIRA OCANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.458, contra la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA SUMO GUSTO C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de octubre de 2012, bajo el N° 4, tomo 92-A, representada por su presidente y vicepresidente ciudadanos: FRANCO MERCANTI y ANA JOSÉ ROMANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°s. V.-15.794.473 y V.-12.092.853, respectivamente, ordenándose emplazar a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2013 (folio 10), suscrita por el ciudadano CEN CHAOWEI, titular de la cedula de identidad N° E.-84.409.360, otorgo poder APUD ACTA al abogado RAÚL ARMANDO LIRA OCANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.458.

Mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 2013 (folio 38), suscrita por el alguacil adscrito a este Juzgado, informo que la parte actora le suministro el valor de los fotostatos necesarios para elaborar la boletas de citación de la parte demandada.

Mediante auto del Tribunal proferido en fecha 25 de noviembre de 2013 (folio 41), se libro la correspondiente boleta de citación para la parte demandada.

Mediante auto del Tribunal dictado en fecha 17 de junio de 2014 (folio 79), se agrego al expediente las resultas de comisión relacionada con la citación de la parte demandada: SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA SUMO GUSTO C.A. De las actas procesales que integran la referida comisión se destaca que la citación de la parte demandada se cumplió a través de la publicación de carteles de citación en los diarios denominados “El informador” y “La Prensa” (folios 72 al 75).

Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2014 (folio 80), suscrita por el abogado RAÚL ARMANDO LIRA OCANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.458, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicito al Tribunal que se proceda al nombramiento del defensor ad-litem.

Mediante auto del Tribunal dictado en fecha 13 de agosto de 2014 (folio 81), se nombro como defensor ad-litem de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA SUMO GUSTO C.A., al abogado DARÍO ENRIQUE LOZANO URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.952, a quien se libro la correspondiente boleta de notificación a los fines de su aceptación o excusa.

Mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2014 (folio 84), suscrita por el abogado DARÍO ENRIQUE LOZANO URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.952, informo al Tribunal que acepta el nombramiento de defensor ad-litem recaído en su persona.

Mediante acta levantada en fecha 06 de octubre de 2014 (folio 85), el Tribunal dejo constancia que se llevo a efecto el acto de juramentación del defensor ad-litem designado abogado DARÍO ENRIQUE LOZANO URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.952.

Por consiguiente, por cuanto no se evidencian más actuaciones en el actual expediente, se hace necesario que este Órgano Jurisdiccional verifique si la instancia ha perimido.




La perención esta regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia. Además la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la Instancia.

En este orden de ideas, tenemos que el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche al respecto, expresa lo siguiente:

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (CHIOVENDA).
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de interés (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”.

En el caso que nos ocupa se puede constatar, que transcurrió más de (01) año sin que la parte actora hubiera realizado ningún acto para impulsar el procedimiento. Tal como se puede evidenciar en la diligencia de fecha 12 de agosto de 2014 (folio 80), suscrita por el abogado RAÚL ARMANDO LIRA OCANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.458, apoderado judicial de la parte actora, donde solicito al Tribunal que se procediera al nombramiento del defensor ad-litem. Siendo esta la ultima actuación en el presente juicio.

La perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, constituyendo un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.

En tal virtud, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.

Notifíquese de la presente decisión a la parte actora.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal
Abg. Miroslava Daboin Quintero
Secretaria

En la misma fecha se declaro la perención del presente juicio y se libro la respectiva boleta de notificación para la parte actora.

Abg. Miroslava Daboin Quintero
Secretaria
Exp. N° 8051.
Oscar.-



Quien suscribe, Abg. Miroslava Daboin Quintero, Secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la exactitud de la copia anterior, cuyo original se encuentra en el expediente Nº 8051; DEMANDANTE(S): CEN CHAOWEI, DEMANDADO(S): SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA SUMO GUSTO C.A. MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. que se hace en la Ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil quince.


Abg. Miroslava Daboin Quintero,
Secretaria

Exp. Nº 8051.
Oscar.