República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 14 de agosto de 2015.
Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 11 de octubre de 2013, se admitió la demanda por el motivo de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana: ADELAIDA OCHOA DE CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-12.231.691, asistida por el abogado TEODULFO CHACÓN CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.415, contra el ciudadano: SAMUEL CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-9.085.036, domiciliado en el Pasaje Cumana con calle 15, casa N° G-54, municipio San Cristóbal del estado Táchira; ordenándose emplazar a la parte demandada, por lo cual se libro la respectiva boleta de notificación para el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2013 (folio 11), suscrita por el alguacil adscrito a este Juzgado, informo que la parte actora le suministro el valor de los fotostatos necesarios para elaborar la boleta de citación para la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2013 (vuelto del folio 13), suscrita por el alguacil adscrito a este Juzgado, informo al Tribunal que practico la notificación del Fiscal XIII del Ministerio Publico del Estado Táchira.
Mediante auto del Tribunal proferido en fecha 29 de octubre de 2013 (folio 14), se libro la correspondiente boleta de citación para la parte demandada antes identificada.
Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2013 (folio 16), suscrita por la ciudadana: ADELAIDA OCHOA DE CHACÓN, titular de la cedula de identidad N° V.-12.231.691, confirió poder APUD ACTA al abogado TEODULFO CHACÓN CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.415.
Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2014 (folio 18), suscrita por el alguacil adscrito a este Juzgado, informo que se traslado en tres (03) oportunidades a la dirección de domicilio de la parte demandada, sin poder practicar la citación del mismo.
Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2014 (folio 24), suscrita por el abogado TEODULFO CHACÓN CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.415, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicito al Tribunal que se proceda a notificar al demandado de autos mediante la publicación de carteles.
Mediante auto del Tribunal proferido en fecha 15 de enero de 2014 (folio 25), se libro cartel de citación para la parte demandada: SAMUEL CHACÓN, titular de la cedula de identidad N° V.-9.085.036, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, por cuanto no se evidencian más actuaciones en el actual expediente, se hace necesario que este Órgano Jurisdiccional verifique si la instancia ha perimido.
La perención esta regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia. Además la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la Instancia.
En este orden de ideas, tenemos que el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche al respecto, expresa lo siguiente:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (CHIOVENDA).
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de interés (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”.
En el caso que nos ocupa se puede constatar, que transcurrió más de (01) año sin que la parte actora hubiera realizado ningún acto para impulsar el procedimiento. Tal como se puede evidenciar en la diligencia de fecha 13 de enero de 2014 (folio 24), suscrita por el abogado TEODULFO CHACÓN CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.415, apoderado judicial de la parte actora, donde solicito al Tribunal que se proceda a notificar al demandado de autos mediante la publicación de carteles. Siendo esta la ultima actuación en el presente juicio.
La perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, constituyendo un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En tal virtud, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Notifíquese de la presente decisión a la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal
Abg. Miroslava Daboin Quintero
Secretaria
En la misma fecha se declaro la perención del presente juicio, y se libro la respectiva boleta de notificación para la parte actora.
Abg. Miroslava Daboin Quintero
Secretaria
Exp. N° 8057.-
Oscar.-
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