República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 14 de agosto de 2015.
Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 13 de marzo de 2014, se admitió la demanda por el motivo de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, interpuesta por la ciudadana: YACKNY NOELIA CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-18.465.949, asistida por el abogado EMILIO ANTONIO ABUNASSAR BESTENE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.468, contra el ciudadano: WALDO RUJANO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-5.730.063, ordenándose emplazar a la parte demandada. Asimismo, se libro la respectiva boleta de notificación para el Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira, conforme a lo ordenado en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2014 (vuelto del folio 10), suscrita por el alguacil adscrito a este Juzgado, informo al Tribunal que practico la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira.
Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2014 (folio 11), suscrita por la ciudadana: YACKNY NOELIA CÁRDENAS, titular de la cedula de identidad N° V.-18.465.949, asistida por el abogado EMILIO ANTONIO ABUNASSAR BESTENE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.468, solicito al Tribunal copia fotostática certificada del folio 05 del presente expediente.
Mediante auto del Tribunal proferido en fecha 14 de agosto de 2014 (folio 12), se negó la copia certificada requerida.
Por consiguiente, por cuanto no se evidencian más actuaciones en el actual expediente, se hace necesario que este Órgano Jurisdiccional verifique si la instancia ha perimido.
La perención esta regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia. Además la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la Instancia.
En este orden de ideas, tenemos que el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche al respecto, expresa lo siguiente:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (CHIOVENDA).
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de interés (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”.
En el caso que nos ocupa se puede constatar, que transcurrió más de (01) año sin que la parte actora hubiera realizado ningún acto para impulsar el procedimiento. Tal como se puede evidenciar en la diligencia de fecha 12 de agosto de 2014 (folio 11), suscrita por la ciudadana YACKNY NOELIA CÁRDENAS, titular de la cedula de identidad N° V.-18.465.949, asistida por el abogado EMILIO ANTONIO ABUNASSAR BESTENE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.468, donde solicito copia fotostática certificada del folio 05 del presente expediente; siendo esta la ultima actuación en el presente juicio.
La perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, constituyendo un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En tal virtud, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Notifíquese de la presente decisión a la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal
Abg. Miroslava Daboin Quintero
Secretaria
En la misma fecha se declaro la perención del presente juicio y se libro la respectiva boleta de notificación para la parte actora.
Abg. Miroslava Daboin Quintero
Secretaria
Exp. N° 8138.-
Oscar.-
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