REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, lunes diez de agosto del año 2015
204º y 156º
Asunto: SP01-L-2013-000361
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Rafael Antonio Albarracín Gómez, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.- 9 352 619.
Apoderado judicial: Abogado Richard Anderson Hernández Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. º 98 326.
Demandada: Mercados de Alimentos C. A. (MERCAL, C. A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16.4.2003, bajo el n. º 12, tomo 20-Acto, con última reforma en fecha 2.3.2005, inserta bajo el número 9, tomo 15-Acto, representada por el ciudadano Félix Osorio Guzmán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 9 675 088.
Apoderada judicial: Abogada Janice Thais Pirela Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. º 112 376.
Motivo: Cobro de indemnización derivada de enfermedad ocupacional.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 24.5.2013, por el procurador especial de Trabajadores en el estado Táchira, abogado Richard Anderson Hernández Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n. º 98 326, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Antonio Albarracín Gómez, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de indemnización derivada de enfermedad ocupacional.
En fecha 27.5.2013, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibe el expediente, y en fecha 6.6.2013 admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada, sociedad mercantil Mercado de Alimentos C. A. (MERCAL C. A.), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, de fecha 16.4.2003, bajo el n. º 12, Tomo 2-A, representada por el ciudadano Félix Osorio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n. º V- 9 657 088 y al procurador general de la República Bolivariana de Venezuela para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se inició el día 14.3.2014 y finalizó el día 25.2.2015, remitiéndose el expediente en fecha 5.3.2015, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos del demandante:
Que desde el 19.7.2004, el accionante inició la relación de trabajo, desempeñando durante toda la relación laboral el cargo de almacenista, con un salario mensual de Bs. 1122 84, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes desde las 7:00 a. m. a 4:00 p. m y los días sábados de 7:00 a. m. a 1:00 p. m.
Que según certificación de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de fecha 18.10.2010, las actividades realizadas durante la jornada laboral implicaban realizar movimientos de flexo extensión de columna cervical y lumbar con rotación sobre su eje, con halado, levantamiento y traslado de carga, con movimientos combinados de aducción, abducción de miembros superiores y levantamientos de los mismos por encima del nivel de los hombros, con uso de pinza fina y gruesa de ambas manos y movimientos de hombro por debajo y por encima del plano medio corporal.
Que le practicaron estudios paraclínicos incluyendo resonancia magnética nuclear de columna lumbar las cuales reportaron protrusión discal L4-L5, L5-S1.
Que le realizaron electromiografía de miembros superiores, el cual reportó síndrome de túnel del carpo bilateral.
Que fue evaluado en el departamento medico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales con de historia médica ocupacional n. º 0438/07.
Que fue evaluado por el traumatólogo neurocirujano, cirugía de mano y fisiatría, el cual le diagnosticó protrusión discal C3-C4, protrusión discal L4-L5, L5-S1, síndrome de túnel del carpo derecho, ameritando tratamiento quirúrgico de mano derecha, realizado el 24.4.2007 y posteriormente rehabilitación.
Que le fue determinada una enfermedad ocupacional.
Que en el informe de investigación de origen de enfermedad constataron que la empresa no cuenta con un servicio de seguridad y salud en el trabajo.
Que constataron en la tienda Supermercal, una sucursal de la cadena de tienda MERCAL, C. A., existen dos delegados de prevención y que la empresa no había constituido el comité de seguridad y salud laboral.
Que constataron las inexistencias de exámenes de salud preempleo periódicos, de documentación referente a notificaciones de riesgo y de las condiciones inseguras a las que esta expuesto el trabajador, la inexistencia de documentación e información referente a capacitación práctica teórica impartida por la empresa al demandante en materia de seguridad y salud laboral, de documentación referente a entrega de equipos de protección personal, de documentación referente a informe de investigación de la enfermedad ocupacional, de documentación referente a notificación de la patología presentada por el actor ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de documentación referente a la descripción de actividades a realizar por el demandante, criterio de verificación y análisis de las actividades desarrolladas por el actor, criterio higiénico, epidemiológico, conclusiones del análisis, exigencia física con carga, exigencia postural y dinámicas.
Que como consecuencia de la enfermedad ocupacional sufrida por el actor, acudió por ante la Procuraduría del Trabajo del estado Táchira a los fines de efectuar la reclamación de sus derechos por concepto de la indemnización por la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.
Que le corresponde por discapacidad total y permanente la cantidad de Bs. 111 514 36, por daño moral, la cantidad de Bs. 20 000 00, por lo que le adeudan un total general de Bs. 131 514 36.
Alegatos de la demandada:
Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes los supuestos de hecho y de derecho invocados por el actor que fundamentan la demanda.
Reconoció que el ciudadano Rafael Antonio Albarracín Gómez ingresó a trabajar en MERCAL, C. A., el 19.7.2004 finalizando la relación laboral por renuncia del demandante el 5.3.2009, ocupando el cargo de auxiliar de almacén.
Negaron, rechazaron y contradijeron en cuanto a que el demandante realizaba movimientos de flexo extensión de columna cervical y lumbar con rotación sobre su eje, con halado, levantamiento y traslado de carga, con movimientos de flexo extensión de columna cervical y lumbar con rotación sobre su eje, con halado, levantamiento y traslado de carga con movimientos combinados de aducción, abducción de miembros superiores y levantamiento de los mismos por encima del nivel de los hombros por debajo y por encima del pleno medio corporal.
Negaron, rechazaron y contradijeron que el presunto procedimiento hay determinado protrusión discal L4-L5, L5-S1 (agravada con ocasión del trabajo), síndrome del túnel del carpo derecho (contraída con ocasión al trabajo) y que le ocasiona una discapacidad una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.
Negaron, rechazaron y contradijeron que sea una enfermedad de carácter ocupacional.
Negaron, rechazaron y contradijeron lo alegado por el actor en cuanto a que la empresa no cuenta con servicio de seguridad y salud de trabajo, así como que tampoco haya constituido el comité de seguridad y salud laboral.
Negaron, rechazaron y contradijeron lo señalado por el demandante en cuanto a que MERCAL, C. A., no le notificó de los riesgos y de las condiciones inseguras a las que estaba expuesto, ni tampoco que le dieron capacitación teórica y práctica en materia de seguridad y salud laboral, que no le dotaron de equipos de protección personal ni fue notificado respecto a la descripción de actividades a realizar por el demandante.
Negaron, rechazaron y contradijeron que la profusión discal L4-L5, L5-S1 (agravada con ocasión del trabajo), síndrome del túnel del carpo derecho (contraída con ocasión al trabajo) y que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.
Negaron, rechazaron y contradijeron que Mercal, C. A., haya sostenido una conducta negligente e imprudente que agravara la enfermedad certificada por el instituto y que le ocasiona al actor una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.
Negaron, rechazaron y contradijeron que la enfermedad del demandante presente limitaciones para halar, empujar, levantar y trasladar carga, aplicación de fuerza muscular con mano derecha, movimientos repetidos de articulación de muñeca derecha y dedos de mano derecha y actividades que ameriten ejercer presión y precisión.
Negaron, rechazaron y contradijeron la conducta negligente por parte de MERCAL, C. A., alegada por el actor.
Negaron, rechazaron y contradijeron que Mercal, C. A., haya coadyuvado en el desmejoramiento de la calidad de vida e integridad física del actor.
Negaron, rechazaron y contradijeron la cantidad peticionada por el actor como indemnización por la discapacidad alegada.
Negaron, rechazaron y contradijeron el salario diario utilizado como referencia por el actor para el cálculo de las indemnizaciones, el cual no coincide con el señalado por el demandante como último salario en la demanda.
Adujeron que es improcedente e ilegal la pretensión del actor en cuanto a que le corresponda Bs. 20 000 00 por concepto de indemnización por daño moral, por cuanto MERCAL, C. A. cumplió a cabalidad con la normativa referida a las condiciones en materia de salud y seguridad industrial y laboral.
Negaron, rechazaron y contradijeron la responsabilidad objetiva señalada por el actor en su escrito libelar, por cuanto es menester del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a quien le corresponde pagar dicha indemnización.
Adujo que el actor es profesor y no bachiller.
Para decidir este juzgador observa:
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgador, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
Pruebas promovidas por la parte actora:
Pruebas documentales:
1. Copia simple de solicitud de investigación de origen de enfermedad inserta al folio 14. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. Copia simple de descripción de las actividades desarrolladas según el trabajador, inserta a los folio 15 y 16. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3. Copia certificada de orden de trabajo n. º TAC-08-0538, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida, inserta al folio 17 y 18. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Copia certificada de informe de investigación de origen de enfermedad emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida, inserta del folio 19 al 27. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5. Copia certificada de planilla de datos ocupacionales emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida, inserta a los folios 28 y 29. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6. Copia certificada de oficio n. º DT: 2764/2010 de fecha 26.11.2010, emanado de la directora de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure, inserto a los folios 27 y 28. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
7. Copia certificada de oficio n. º DT: 2765/2010 de fecha 26.11.2010, emanado de la directora de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure, inserto a los folios 29 y 30. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
8. Certificación de asistencia a consulta de medicina ocupacional de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Táchira y municipios Páez y Muñoz del estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, inserta a los folios 31 y 32. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba testimonial:
De los ciudadanos José Rodulfo González Gutiérrez, Ángel Alí Cárdenas Contreras y José Ignacio Depablos Medina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad n. os V.- 9 222 105, V.- 5 607 670 y V.- 4 627 801, respectivamente.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Pruebas documentales:
1. Copia simple de planilla de asistencia y dotación a trabajadores, inserta al folio 135. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. Copia simple de acta compromiso de la entrega de equipos de protección personal suscrita por el ciudadano Rafael Antonio Albarracín Gómez, inserta al folio 136. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3. Copia simple de actas compromiso de la entrega de equipos de protección personal de fecha 17.9.2007 y 16.10.2007, suscrita por el ciudadano Rafael Antonio Albarracín Gómez, insertas al folio 137 y 138. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Copia simple de listado de asistencia a la capacitación para el uso de los extintores de fecha 18.10.2007, suscrita por el ciudadano Rafael Antonio Albarracín Gómez, inserta al folio 139. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5. Copia simple de listado de asistencia a la capacitación higiene postural Supermecal la Ermita entregando tríptico, de fecha 18.3.2008, suscrita por el ciudadano Rafael Antonio Albarracín Gómez, inserta a los folios 140 y 141. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6. Copia simple de acta compromiso de la entrega de equipos de protección personal de fecha 18.3.2008, inserta al folio 142. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
7. Copia simple de charla informativa dictamen del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales sobre el mal uso de la faja lumbar y a su vez entrega de tríptico sobre levantamiento seguro de carga manual de fecha 17.12.2008, inserta al folio 143. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
8. Copia simple del listado de asistencia a la notificación de riesgos procedimiento seguro de trabajo 0060, 0061, 0062 charcutero, pasillero, almacenista, procedimiento seguro e higiene postural, de fecha 15.3.2007, inserto al folio 144. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
9. Copia simple del certificado de registro del comité de seguridad y salud laboral, código n. º TAC-23-G-5125-001333, de fecha 15.8.2008, inserta al folio 145. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
10. Copia simple de la constancia de registro delegado de prevención, código n. º TAC-23-4-53-G-5125-004889, de fecha 20.8.2008, inserta al folio 146. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
11. Copia simple de la constancia de registro delegado de prevención, código n. º TAC-23-4-53-G-5125-004889, de fecha 20.8.2008, inserta al folio 147. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
12. Copia simple de la cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) perteneciente al ciudadano Rafael Antonio Albarracín Gómez, inserta al folio 148. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
13. Copia simple de planilla de solicitud Rafael Antonio Albarracín Gómez en fecha 8.1.2009, inserta al folio 149. Esta prueba fue desconocida por la parte actora, por ende no se le otorga valor probatorio, ya que de la revisión se observa que no está firmada por aquel.
Prueba de Informes:
1. A la Oficina Regional Táchira del Instituto Venezolano de Seguro Social, a los fines de que informe:
Desde qué fecha fue afiliado por la empresa Mercados de Alimentos, C. A., (MERCAL, C. A.) el ciudadano Rafael Antonio Albarracín Gómez, titular de la cédula de identidad n. º V.- 9 352 619.
Si durante el tiempo que el ciudadano Rafael Antonio Albarracín Gómez, titular de la cédula de identidad n. º V.- 9 352 619, estuvo de reposo, dicho organismo previa solicitud del ciudadano referido le fueron canceladas prestaciones en dinero por incapacidad temporal, según lo establecido en la Ley del Seguro Social o en su defecto dicho organismo no entregó ningún desembolso.
Si el ciudadano Rafael Antonio Albarracín Gómez, titular de la cédula de identidad n. º V.- 9 352 619, ha sido registrado en la dirección de afiliación y prestaciones de dinero, cuenta individual, por alguna otra empresa y desde que fecha se registro.
Con respecto a esta prueba, se debe dejar constancia de que después de varias solicitudes, el organismo público encargado de remitir la información solicitada, no lo ha hecho, para ello este juzgador así como en otras causas, ha oficiado a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, motivado al desacato de la referida institución. En todo caso, esta prueba en criterio de este juzgador no es imprescindible para la resolución de la causa.
2. Al Hospital del Seguro Social Patrocinio Peñuela Ruiz a los fines de que informe:
La historia clínica del ciudadano Rafael Antonio Albarracín Gómez, titular de la cédula de identidad n. º V.- 9 352 619 y remita copia certificada de todo el contenido del expediente de dicho ciudadano.
Si el ciudadano Rafael Antonio Albarracín Gómez, titular de la cédula de identidad n. º V.- 9 352 619, fue evaluado por la comisión evaluadora de incapacidad, donde se indique que dicho ciudadano tiene una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.
El tiempo que el ciudadano Rafael Antonio Albarracín Gómez, titular de la cédula de identidad n. º V.- 9 352 619 permaneció de reposo de manera continua e ininterrumpida, desde su fecha de ingreso a MERCAL, C. A., es decir, desde el 19.7.2004 hasta el 15.10.2008.
Se recibió la respuesta de esta prueba en fecha 30.3.2015, la cual está inserta en los folios 182 al 238. Se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3. A la empresa Seguros Horizonte, ubicada en la carrera 23, edificio Unicentro el Ángel, Barrio Obrero, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que informe:
Si la empresa MERCAL, C. A., contrató una póliza de seguros cuyo titular sea el ciudadano Rafael Antonio Albarracín Gómez, titular de la cédula de identidad n. º V.- 9 352 619 y en caso de ser afirmativo, el período de tiempo que duró la póliza, los beneficiarios y su cobertura y si le fue cubierta por dicha empresa aseguradora, algún tipo de intervención quirúrgica, practicada al ciudadano antes mencionado.
Se recibió la respuesta de esta prueba en fecha 30.3.2015, la cual está inserta en los folios 239 y 240. Se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. A la empresa Seguros la Previsora, C. A., ubicada en la carrera 25, edificio la Previsora, Barrio Obrero, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que informe:
Si la empresa MERCAL, C. A., contrató una póliza de seguros cuyo titular sea el ciudadano Rafael Antonio Albarracín Gómez, titular de la cédula de identidad n. º V.- 9 352 619 y en caso de ser afirmativo, el período de tiempo que duró la póliza, los beneficiarios y su cobertura y si le fue cubierta por dicha empresa aseguradora, algún tipo de intervención quirúrgica, realizada al ciudadano antes mencionado.
Se recibió la respuesta de esta prueba en fecha 31.3.2015, la cual está inserta en los folios 244 y 246. Se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5. A la empresa Seguros la Occidental, C. A., ubicada en la calle 15, con carrera 23, esquina edificio Seguro la Occidental, parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal, estado Táchira, al lado de la estación de servicio la Colina, a los fines de que informe:
Si la empresa MERCAL, C. A., contrató una póliza de seguros cuyo titular sea el ciudadano Rafael Antonio Albarracín Gómez, titular de la cédula de identidad n. º V.- 9 352 619 y en caso de ser afirmativo, el período de tiempo que duró la póliza, los beneficiarios y su cobertura y si le fue cubierta por dicha empresa aseguradora, algún tipo de intervención quirúrgica, practicada al ciudadano antes mencionado anteriormente.
Se recibió la respuesta de esta prueba en fecha 30.3.2015, la cual está inserta en los folios 247 y 249. Se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba de inspección judicial:
1. En la coordinación de seguridad integral, ubicada en la Zona Industrial de Paramillo, calle B, lote E, galpones 5 y 6, municipio San Cristóbal, a los fines de constatar lo siguiente:
Las planillas o listados originales promovidos en copias simples los cuales reposan en la unidad de seguridad integral de MERCAL, C. A., Táchira.
De las características generales de las instalaciones del Superpercal la Ermita.
De todos los avisos y señalizaciones de seguridad en el sitio de trabajo.
De la utilización de todos los trabajadores de los equipos de protección personal.
De la publicación de las normas de seguridad, de las políticas de seguridad laboral.
Esta prueba fue practicada por este juzgador en fecha 31.7.2015. Las actuaciones realizadas están plasmadas en acta de la misma de fecha inserta a los folios 255 al 257. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
Corresponde a este juzgador resolver sobre la existencia de la enfermedad que dice el actor padecer, es decir, la ocurrencia de la «Protusión Discal L4-L5, L5-S1 (Agravada con Ocasión al Trabajo), Síndrome del Túnel del Carpo Derecho (Contraída con Ocasión al Trabajo (sic)», asimismo, se pasa de seguidas a determinar si dicho padecimiento puede calificarse como una enfermedad de carácter ocupacional.
Así las cosas, adminiculadas las pruebas evacuadas en la presente causa y recayendo en el demandante la carga de demostrar la enfermedad que dice padecer y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, este juzgador constata que figura en las actas procesales, informe de certificación médica de fecha 18 de octubre del año 2010, emitido por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira “Nancy Lozano” y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure, mediante la cual, el ciudadano médico del servicio de salud laboral Carlos Javier Carmona Rosales, deja constancia que el ciudadano Rafael Antonio Albarracín Gómez presenta «Protusión Discal L4-L5, L5-S1 (Agravada con Ocasión al Trabajo), Síndrome del Túnel del Carpo Derecho (Contraída con Ocasión al Trabajo (sic)»; por lo que se deduce de tales pruebas, que efectivamente el actor padece de la enfermedad por él aducida. Así se establece.
Pues bien, determinada la existencia de la enfermedad, pasa de seguida este juzgador a analizar si la misma es de origen ocupacional.
Así las cosas, se observa de lo aducido y probado en autos, que la actividad realizada por el trabajador requería de mucho esfuerzo físico, pues era necesario levantar cargas pesadas, por lo que concluye este juzgador, que por las serie de indicios extraídos de los autos, la enfermedad que padece el actor efectivamente es consecuencia de la prestación de servicios realizada, por consiguiente, debe considerarse el padecimiento sufrido como una enfermedad de carácter ocupacional. Así se establece.
Ahora bien, establecido lo anterior, es pertinente analizar si la enfermedad ocupacional que padece el actor tiene su origen en el riesgo propio de la actividad desarrollada o en el incumplimiento de las normativas de higiene y seguridad laboral.
En este sentido, el actor reclama tanto la responsabilidad objetiva y la responsabilidad subjetiva, las cuales se pueden acumular, dado que ambas se originan de una fuente distinta, como es el riesgo profesional y la presencia del hecho ilícito del patrono.
En tal sentido, la responsabilidad objetiva parte de la teoría del riesgo profesional, hace proceder a favor del trabajador enfermo o accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, la cual se basa en la tesis de la guarda de cosas, por la que siendo el patrono propietario de la explotación generadora del riesgo puede el trabajador reclamar el daño moral como en efecto lo solicita.
En sintonía con lo precedentemente expuesto, en la presente causa se demostró que efectivamente la enfermedad que el trabajador padece fue consecuencia directa de la exposición a los factores de riesgo generados por la actividad que prestaba para la empresa Mercados de Alimentos C. A., lo cual trajo como consecuencia una incapacidad total y permanente para el trabajo habitual, presentando limitación para halar, empujar, levantar y trasladar carga, aplicación de fuerza muscular con mano derecha y actividades que ameriten ejercer presión y precisión.
Demanda el actor, el pago de las indemnizaciones por enfermedad profesional con fundamento en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En tal sentido se observa, que la reiterada doctrina jurisprudencial de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado claramente establecido que las indemnizaciones a que se refiere el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derivan de una responsabilidad por daños de naturaleza subjetiva, es decir, que la obligación de reparación que la norma dispone encuentra su fundamento en la idea de falta (culpa en sentido amplio), lo que impone la carga de probar esta circunstancia fáctica a quien alegue la existencia de la obligación indemnizatoria. En el caso de autos, luego de una exhaustiva revisión de los elementos probatorios aportados al proceso, se puede constatar que el actor satisfizo la carga de probar el elemento subjetivo del tipo normativo y que por el contrario, la empresa no aportó elementos probatorios suficientes y adecuados que evidencian el cumplimiento de sus deberes en cuanto a garantizar las condiciones de higiene y seguridad industrial.
En efecto, se puede constatar el incumplimiento por parte de la empresa Mercados de Alimentos (Mercal C. A.), de informar a sus trabajadores los riesgos presentes en las áreas de trabajo, así como el control ocupacional y seguridad de los equipos utilizados para el desempeño de las funciones, tal como se evidencia de las documentales que rielan al folio 135 al 148 del expediente y de la inspección judicial evacuada a solicitud de la demandada, y que fueron apreciadas en todo su mérito probatorio por no haber sido las mismas impugnadas, dado que el trabajador ingresó a la empresa en el año 2004 y los primeros registros pertenecen al año 2006, además de que se observa la poca periodicidad del adiestramiento preventivo.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se hace forzoso concluir que el actor logró demostrar en el decurso del juicio que el hecho generador del daño (enfermedad profesional) deviene en forma directa de la conducta culposa o dolosa del patrono y la existencia de causalidad entre tal conducta y el daño sufrido que hace surgir la responsabilidad subjetiva del empleador, quedando demostrada la existencia del vínculo de causalidad entre tal conducta y el daño sufrido por haber incurrido el empleador en culpa o negligencia, es decir, el actor logró demostrar que el hecho generado del daño provino de la conducta omisiva y culposa del patrono, al incumplir la normativa legal vigente en materia de condiciones de higiene seguridad y protección laboral, lo cual genera indefectiblemente la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por concepto de responsabilidad subjetiva a tenor de lo dispuesto en la Ley de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.
Por ende, de conformidad con el artículo 130.3 del Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece:
En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
(Omissis)
3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
Le corresponde al demandado pagar, tres años a razón del salario integral indicado en el libelo de la demanda, el cual no obstante estar controvertido por el demandado, este no aportó ni una sola prueba que demuestre un salario distinto al indicado en el libelo de la demanda, es decir, 1095 días por 52,92 Bs. de salario integral, arroja un monto total a pagar de: 55 757 40 Bs., suma esta que deberá pagar la entidad de trabajo Mercados de Alimentos C. A. (Mercal C. A.). Así se resuelve.
En cuanto al daño moral sufrido por el actor, es menester señalar que la Ley Orgánica del Trabajo adoptó la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad, analiza la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimiento morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable.
Consecuente con la orientación precedentemente expuesta, este juzgador para la cuantificación del daño moral reclamado por el actor en la presente causa, toma las siguientes consideraciones:
a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Se constata que el trabajador padece de una incapacidad total y permanente para el trabajo habitual, presentando limitación para halar, empujar, levantar y trasladar carga, aplicación de fuerza muscular con mano derecha y actividades que ameriten ejercer presión y precisión.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño: Como se expresó precedentemente, hubo culpa y negligencia patronal.
c) La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente.
d) Posición social y económica del reclamante: Se observa que el trabajador accionante, adujo que es bachiller y que tenía para el momento en que se le certificó la enfermedad la edad de 43 años, devengando, para el momento de culminación del vínculo contractual, un salario muy modesto.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que la empresa demandada pagó una póliza de seguro privado, mediante la cual se sufragaron gastos médicos del actor.
f) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: a pesar de que el actor sufrió una incapacidad total y permanente, este puede seguir trabajando como de hecho lo está haciendo en los actuales momentos.
g) Referencias pecuniarias estimadas por este juzgador para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Visto que la empresa Mercados de Alimentos C. A. (Mercal C. A.), desarrolla como misión social el subsidio de alimentos para las poblaciones más necesitadas en todo el ámbito nacional, este juzgador considera por vía de equidad fijar la cantidad de Bs. 20 000 00 como indemnización por daño moral. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este juzgador condena a Mercados de Alimentos C. A. (MERCAL, C. A.), a pagar al ciudadano Rafael Antonio Albarracín Gómez, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.- 9 352 619, la cantidad total de: 75 757 40 Bs.
De la experticia complementaria del fallo:
Según la sentencia n. ° 1841 de fecha 11 de noviembre del 2008 y la n. ° 161 de fecha 2 de marzo del 2009, ambas dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a condenar los intereses de mora y la indexación judicial, de acuerdo a los siguientes parámetros: En lo que respecta al período a indexar de la indemnización provenientes de las enfermedades profesionales, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el 1°.11.2013, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
Se ordena, la indexación del monto condenado a pagar, por concepto de daño moral, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: 1°: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano Rafael Antonio Albarracín Gómez, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.- 9 352 619 en contra de Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL, C. A.). 2°: SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de 75 757 40 BS. 3°: SE CONDENA EN COSTAS a la demandada por resultar totalmente vencida.
Notifíquese de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio, remitiéndosele copia certificada de la misma.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 10 días del mes de agosto del año 2015. Años 205 º de la Independencia y 156 º de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial
Abg. ª Martha Isabel Muñoz Pérez
En la misma fecha, siendo las 3.00 p. m. se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. La secretaria judicial
Abg. ª Martha Isabel Muñoz Pérez
Sentencia n. ° 74
MÁCCh.
Exp.: SP01-L-2013-000361
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