REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, lunes tres de agosto del año 2015
205 º y 156 º
Asunto: SP01-L-2014-000612
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Wolfan Omar Zambrano Zambrano, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V- 8 106 256.
Apoderados judiciales: Abogados Richard Anderson Hernández Mora, Yenny coromoto Vargas Rodríguez, Eduardo Josué Chávez Chaparro, Jean Carlos Sayago Villamil, Joyce María Montilla Valero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los n. os 98 326, 180 771, 97 433, 111 036, 104 561, en su orden.
Parte accionada: C. A. Cervecería Regional, sociedad de comercio domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la secretaria del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de comercio del estado Zulia, el 14 de mayo de 1929, bajo el n. ° 320.
Apoderado judicial: Fidel Vicente Sánchez López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. º 46 039.
Motivo: Cobro de comisiones no pagadas.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 18.11.2014, por el procurador de trabajadores, abogado Richard Anderson Hernández Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. º 98 326, en representación del ciudadano Wolfan Omar Zambrano Zambrano, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V- 8 106 256, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 19.11.2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibe la demanda, el 19.11.2014 la admite y ordena la comparecencia de la demandada C. A. Cervecería Regional, para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se inició el día 20.1.2015 y finalizó el día 18.5.2015, remitiéndose el expediente en fecha 26.5.2015, a los juzgados de primera instancia de juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndosele a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la parte demandante:
Que el ciudadano Wolfan Omar Zambrano Zambrano, ingresó a laborar en la referida empresa el 5.11.2001, desempeñando como último cargo de preventista, cuyas funciones son: atención al cliente, tomar de pedidos, colocación de material POP, chequeo de impulsos, cobro de facturas entre otras, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes, con dos días consecutivos de descanso de 7:30 a. m. a 12:30 p. m. y de 2:00 p. m. a 5:30 p. m., devengando un salario básico mensual de Bs. 6350 00, más una comisión de Bs. 1500 00.
Que el ciudadano Wolfan Omar Zambrano Zambrano, a partir del 1°.12.2013 hasta el 31.1.2014, la entidad de trabajo se negó a cancelarle lo correspondiente a sus comisiones por venta y en vista que la parte patronal se niega a pagarle sus comisiones convenidas, acude a demandar salarios retenidos por la suma de Bs. 11 875 00.
Alegatos de la contestación:
Admite que el demandante comenzó a laborar para la demandada el 5.11.2001, desempeñando el cargo de preventista.
Que las funciones del cargo de preventista son entre otras: atención al cliente, toma de pedidos, colocación de material POP, chequeo de impulsos, cobro de facturas vencidas.
Que el demandante cumple un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:30 a. m. a 12:30 p. m. y de 2:30 p. m. a 5:30 p. m., con dos horas de descanso y alimentación de 12:30 p. m. a 2:30 p. m.
Que el demandante al momento de interponer la demanda percibía un salario variable compuesto por una parte fija que era un salario básico mensual de Bs. 8030 00, más una parte variable compuesta por las comisiones sujetas al cumplimiento del 100 % de las metas establecidas por la demandada.
Que la demandada no le pagó cantidad alguna por concepto de comisiones al demandante durante los meses de diciembre del 2013 y enero del 2014.
Niegan, rechazan y contradicen, que en el mes de diciembre del 2013, el demandante haya cumplido con el 100 % de las metas u objetivos establecidos por la demandada para ese mes.
Niegan, rechazan y contradicen, que en el mes de diciembre del 2013 le correspondiera al demandante cantidad alguna por concepto de comisiones.
Niegan, rechazan y contradicen, que en el mes de diciembre del 2014, el demandante haya cumplido con el 100 % de las metas u objetivos establecidos por la demandada para ese mes.
Niegan, rechazan y contradicen, que en el mes de enero del 2014 le correspondiera al demandante cantidad alguna por concepto de comisiones.
Niegan, rechazan y contradicen, que la demandada le adeuda al demandante la cantidad de Bs. 5937 50, por 2 meses.
Niegan. Rechazan y contradicen, que la demandada le adeude al demandante la cantidad de Bs. 11 875 00, por concepto de comisiones retenidas.
Niegan, rechazan y contradicen, que la demandada le adeude al demandante intereses moratorios, ni indexación o corrección monetaria alguna por la cantidad demandada.
Para decidir este juzgador observa:
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) La existencia de una relación laboral entre la accionante y la demandada, la cual sigue vigente; b) Que el salario del trabajador está compuesto por una parte fija y una parte variable.
Quedando circunscrita la controversia a los siguientes particulares: a) La procedencia del pago de las comisiones de los meses de diciembre del 2013 y enero del 2014.
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Pruebas documentales:
1. Providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, a nombre del demandante, inserta del folio 23 al 25. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. Relación de porcentaje por ventas que debió percibir el demandante, inserta al folio 26. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3. Carta dirigida al ciudadano Wolfan Omar Zambrano, emanada de la empresa Cervecería Regional, inserta al folio 27. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
Pruebas documentales:
1. Copia simple de comunicación del 22 de julio del 2013, marcada con la letra “A” inserta al folio 37. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. Copia simple de comunicación del 19 de agosto del 2013, marcada con la letra “B” inserta al folio 38. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3. Copia simple de comunicación del 27 de enero del 2014, marcada con la letra “C” inserta al folio 39. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Copia simple de recibos de pago de los meses de diciembre del 2013 y enero del 2014, marcada con la letra “D” inserta del folio 40 al 42.
Prueba de ratificación de documentos:
Del ciudadano Dilson Gutiérrez Sánchez, titular de la cédula de identidad n.° V-10.904.332, en su carácter de Gerente de Ventas a fin de que ratifique el contenido y firma de la comunicación del 19 de agosto del 2013, marcada con la letra “B”. Dicho ciudadano compareció a la audiencia de juicio, ratificando el contenido y firma del documento presentado.
Prueba de informes:
A la superintendencia de las instituciones del sector bancario, ubicada en la siguiente dirección: Avenida Francisco de Miranda, edificio Sudeban, la Carlota, Caracas; a fin de que informe lo siguiente:
Si existe o existió en el banco Mercantil, Banco Universal, una cuenta corriente n. ° 01050096611096061198, cuyo titular es el ciudadano Wolfan Omar Zambrano Zambrano, titular de la cédula de identidad n.° V- 8 106 256.
Indique los montos depositados por C. A. Cervecería Regional, en dicha cuenta bancaria durante el periodo comprendido entre el 1° de enero del 2013, hasta el 31 de enero del 2014, ambos inclusive.
Remita copia certificada de los documentos de los cuales se evidencien los hechos anteriormente señalados.
Prueba testimonial:
A los ciudadanos Aníbal Taurino Briceño González, Regge Jackson Chouro Campos, Dilson Gutiérrez Sánchez y Saray Evelia Lara Barrios, titulares de la cédula de identidad n. os V- 8 040 203, V- 12 550 869, V-10 904 332 y V- 5 845 597 respectivamente.
De los testigos promovidos solo compareció a la audiencia de juicio, el ciudadano Dilson Gutiérrez Sánchez, en su carácter de gerente de ventas a fin de ratificar el contenido y firma de la comunicación del 19 de agosto del 2013, marcada con la letra “B”, el cual confirma que el contenido fue suscrito por él y que si es su firma.
Asimismo a preguntas manifestó que: el sueldo base es el salario normal que estipula la compañía mediante comunicado a sus empleados y este va compensado por una comisión; que para generar esa parte del salario variable es necesario que se cumpla con los objetivos establecidos y se divide en varios parámetros como son: a) indicadores de volumen, el cual lo conforma cerveza y malta, b) indicadores de cliente, el cual es la cobertura simple; c) indicadores de Eva, el cual es la efectividad de la venta; cubriendo esos indicadores logran cobrar la comisión establecida en base al 100 %, si superan esa base establecida la empresa tiene una tabla que indica la variable exponencial la cual a mayor esfuerzo, mayor ingreso de comisión, la parte de la comisión lo impone la empresa, es una premisa en cuanto a la cobertura de cerveza, que es uno de los indicadores, si se logra el 70 % de ese indicador participa en el resto de indicadores para poder cobrar el 100 % de la comisión; que los preventistas tienen conocimiento de esos indicadores y se les hace conocimiento de las metas en cuanto a venta volumen de cerveza.
A repreguntas contestó: Que la compañía envía una meta la cual se hace una distribución con todos los preventistas, cuando no se llega a la meta, la compañía es la que dictamina los porcentajes, solo comunica el alcance de cada uno y decir que producto llegó; que la compañía es la que hace el cálculo y genera la comisión, la parte de ingresos que recibe cada preventista no tiene información; que no tiene conocimiento si un preventista genera comisión aún cuando no logra las metas en cuanto a dinero o cobro.
A repreguntas del juez contestó: Que no tiene conocimiento del pago correspondiente a los meses de diciembre 2013 y enero 2014; que de toda la información que se obtuvo en la inspección y la que maneja de primera mano de cada uno de esos preventistas, es imposible determinar cuánto le corresponde con exactitud, que lo único que tenía claro era que no le correspondía; que monta la información de los indicadores, mas no lo que debe cobrar cada preventista, esos números los envía a la compañía y ellos son los que deciden; que es posible que una persona que venda el 70 % se quede sin el pago de la comisión, tal vez por un mal cálculo; que solo indica la meta y envía la información; que no es primera vez que pasa este tipo de situación, siempre hay diferencias entre los indicadores y la información que se envía.
Pruebas ex officio:
Se ordenó la práctica de una inspección judicial de oficio, mediante auto motivado tal como lo expresa el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se llevó a cabo el 1° de julio del 2015, en la sede de la entidad de trabajo ubicada en la Zona Industrial de la ciudad de San Cristóbal. En el acta levantada inserta a los f. os 67 y 68 se registraron todas las actuaciones. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Después de la revisión de la revisión del acervo probatorio promovido por cada una de las partes y admitido por este tribunal de juicio, se procede a resolver los hechos controvertidos.
El núcleo del controvertido lo constituye la procedencia de las comisiones reclamadas por el actor, como quiera que el demandado rechaza la procedencia de las mismas, afirmando que el trabajador no cumplió con el 100 % de los objetivos.
Ahora bien, resulta menester en este caso delimitar a quién corresponde la carga de la prueba, dado que el demandado en sus defensas arguye que no debe demostrar los hechos negativos, puesto que el hecho de que el demandante no haya cumplido con el 100 % de los objetivos, lo cual en su criterio significa un hecho negativo relevado de prueba, no debe probarse, sino más bien debe probar el demandante, el derecho que tenía a percibir las comisiones reclamadas, y que tampoco a su criterio este cumplió.
Pues bien, dentro del conocimiento general sobre la base de teorías filosóficas antiguas, medievales, modernas o contemporáneas, pudiera citarse un fracatán de sabios que han desarrollado el concepto de hechos y su diversa naturaleza, sin embargo, no se trata aquí de analizar el porqué de los mismos, sino de su manifestación —en cuanto a hechos negativos—, en el presente asunto.
Cuando se habla de hechos negativos, debe hacerse referencia a dos grandes composiciones, es decir, a aquellos que implican una negativa o desconocimiento, o aquellos que comportan un hecho positivo. En el primero de los casos estaríamos en presencia de aquellos hechos que plenamente desconoce quien se defiende y, en el segundo de los casos, estaremos en presencia de aquellos hechos que comportan un hecho positivo que configuran la negación, no desconocido aquel por quien lo alega.
En derecho procesal, las máximas el incumbit probatio qui dicit, non qui negat y negativa non sunt probanda, solo son válidas en cuanto se refieren a la mera negativa o desconocimiento, por parte del demandado, de los hechos afirmados por el actor. Resultan inaplicables, en cambio, en todos aquellos casos en que la ley hace de un hecho negativo el presupuesto de un efecto jurídico determinado. Cuando tal circunstancia ocurre, no media razón alguna que justifique eximir de la prueba respectiva a la parte que invoque un hecho negativo, o un no-hecho, como fundamento de su pretensión o defensa. Es por ello que se ha decidido que la alegación de que se trata de un hecho negativo no releva de la prueba a quien lo aduce, si aquel es presupuesto de actuación de la norma que esa parte invoca a su favor o que se trate en síntesis de una negación definida.
Lo que acontece, simplemente, es que tales hechos no son susceptibles de prueba directa, sino que se deducen a través de la demostración de la existencia de hechos positivos.
Es decir, limitarse el demandado a argüir que el actor no cumplió con el 100 % de los objetivos, y por ende, no le corresponde el pago de las comisiones en los meses de diciembre 2013 y enero 2014, es reconocer que tiene pleno conocimiento de los hechos positivos concretos que representaron para el patrono la afirmación de que el actor no cumplió con los objetivos o las metas fijadas, lo que equivale también a decir: que si el patrono otorgó las comisiones en otros meses anteriores o posteriores distintos a los reclamados, es porque los hechos positivos resultados de la ejecución de la labor del trabajador, produjeron los pagos de las comisiones referidas, hechos positivos estos que en definitiva está en mejor posición de probar el patrono y no el actor-trabajador, motivado a que conllevan una afirmación hecho en forma negativa.
En este sentido en lo que atañe al onus probandi, el mismo recae sobre la parte demandada, dado que no está arguyendo un hecho negativo que desconozca del que quede relevado de prueba, sino un hecho negativo no susceptible de prueba directa, ya que debe probarse el hecho positivo que lo configura, y que en definitiva está en mejor capacidad de probar.
De manera tal, que resuelto el punto del supuesto hecho negativo no susceptible de prueba, desde la perspectiva de principios ontológicos y lógicos, prefiriendo el primero siempre en caso de contradicción, corresponde disertar sobre la base también de la carga de la prueba impuesta legalmente, porque no es adecuado según el pensamiento filosófico esencial, atribuir la carga de la prueba de manera legal, no obstante que en nuestro ordenamiento jurídico, sea un mandato para el juez observar su establecimiento legislativo.
En este sentido, si la carga de la prueba del salario le corresponde siempre al patrono, basándose tal afirmación no solo en la jurisprudencia diuturna, sino en la imperatividad legal de que este le informe al trabajador mediante un recibo de pago en el cual le indique el contenido del artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, resulta imperativo también para el patrono el cumplimiento de otros requisitos de seguridad que plantea el derecho tuitivo.
Así, siendo que desde la perspectiva de los hechos admitidos se encuentra, el de que el trabajador percibe comisiones siempre que cumpla con los objetivos fijados, no resulta parte de esta discusión si devenga o no comisiones el actor. Pues bien, el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le impone al patrono que: cuando el salario se hubiere estipulado por comisión, deberá hacer constar el modo de calcularlo, en carteles que fijará en forma bien visible en el interior de la entidad de trabajo, y además deberá informar mediante notificación escrita dirigida a cada uno de los trabajadores y de las trabajadoras, así como al sindicato respectivo.
Del acervo probatorio aportado, no se observa que se haya hecho constar el modo de calcularlo, pues la documental aportada por el demandado marcada B, f. ° 38, contiene un plan de trabajo diario, en cuyo contenido no se observa en modo alguno los conceptos de: comisión, salario, parte fija, etc. Así mismo en la documental marcada C, f. ° 39, tampoco se observa el modo de calcular las comisiones, en ambos casos haciendo alusión a la notificación escrita que debe dirigirse al trabajador.
En el mismo orden de observaciones, tampoco se observó en la inspección judicial ordenada de oficio y practicada por este juzgador en fecha miércoles 1° de julio del año 2015, con acta levantada inserta a los f. os 67 y 68, ningún cartel fijado, mas aun, cuando se le requirió la información sobre la base de la cual se otorga la denominada comisión al trabajador, el gerente de ventas quien se encontraba presente y quien compareciera a la audiencia de juicio a ratificar un documento y dar testimonio, exhibió en su computador personal, un archivo informático en formato Excel, en el cual registra la información que obtiene del trabajo de los preventistas, la cual remite a la sede principal de la entidad de trabajo ubicada en el estado Zulia, a los fines de que sea calculado el pago del salario mixto que corresponda a cada preventista; de modo que en ningún caso dicho archivo llevado por el gerente de ventas, en su computador personal, coincide con el espíritu, propósito y razón del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Allende aun declaró el mencionado gerente de ventas en su testimonio: que la compañía es la que calcula y genera la comisión, que de la parte de ingresos que recibe cada preventista no tiene información; que no tiene conocimiento si un preventista genera comisión; que es imposible determinar cuánto le corresponde con exactitud a los preventistas, que monta la información de los indicadores, mas no lo que debe cobrar cada preventista, esos números los envía a la compañía y ellos son los que deciden; que es posible que una persona que venda el 70 % se quede sin el pago de la comisión, tal vez por un mal cálculo; que no es primera vez que pasa este tipo de situación, siempre hay diferencias entre los indicadores y la información que se envía.
Por todas las razones anteriormente expuestas, este juzgador debe declarar con lugar la demanda, y ordenar el pago de la cantidad demandada por un monto de 11 875 00 Bs. y los intereses de mora generados. Asimismo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de que se determinen los intereses de mora desde el 31.12.2013 por un monto no pagado de 5937 50 Bs.; y los intereses de mora desde el 31.1.2014 por un monto no pagado de 5937 50 Bs., calculados de conformidad con las tasas promedio entre la activa y la pasiva establecidas por el Banco Central de Venezuela, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: 1°: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano Wolfan Omar Zambrano Zambrano, en contra de la empresa Cervecería Regional C. A. 2°: SE CONDENA a la demandada al pago de 11 875 00 Bs. 3°: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los 3 días del mes de agosto del 2015. Años 205 º de la Independencia y 156 º de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Á. Colmenares Ch. La secretaria judicial
Abg. a Martha Isabel Muñoz Pérez
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. La secretaria judicial
Abg. a Martha Isabel Muñoz Pérez
Sentencia n. ° 72
MÁCCh.
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