REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE JUICIO SECCION ADOLESCENTES DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 10 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-D-2014-000024
ASUNTO :JA-471-14
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
Este Juzgado recibió por vía de distribución el presente expediente, se le dio la entrada correspondiente y se ordenó fijar la apertura del juicio oral y reservado en la presente causa seguida al acusado IDENTIDAD OMITIDA.
DE LOS HECHOS
La Fiscal del Ministerio Público, alegó en la audiencia de apertura de juicio oral y reservado, lo siguiente: “…ratifico en cada una de sus partes el escrito acusatorio interpuesto en fecha 08-01-2013, en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos acaecidos en fecha 24-07-2008, la victima Daniel Eduardo Carballo titular de la cedula de identidad 17.709.350, se encontraba disfrutando de un momento de esparcimiento en las inmediaciones del balneario denominado ali baba, de esta localidad en compañía de sus familiares más allegados cuando de pronto muy cerca de estos se encontraban otros ciudadanos de nombre Jairo Cedeño apodado como Pericoqui, IDENTIDAD OMITIDA apodado el pelón y dos sujetos más, al cabo de un rato de apersono el hermano de jairo de nombre Yefri y comenzó a tener un altercado verbal con una ciudadana que se encontraba con ellos por cuanto al parecer habían tenido una relación sentimental con esta en vista de esto se acerco el ciudadano Jairo hasta donde se encontraba su hermano Yefri ya que se había formado esa discusión entre los allí presentes y no obstante el resto trataba de calmar la situación reinante el hoy occiso Daniel Matos Caraballo trato de sostener una conversación con los presentes pero el sujeto conocido como el pelón siendo este para la fecha de los hechos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA sacó a relucir un arma de fuego y le propino un disparo a la altura de la región frontal del cráneo ocasionándole una herida mortal que amerito su traslado hasta el centro asistencial más cercano con la finalidad de efectuar los primeros auxilios siendo recibido y recluido en definitiva en el hospital clínico universitario de caracas donde posterior en fecha 21-09-2008, considerando esta representación fiscal que la conducta desplegada por el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA encuadra en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal”, así mismo traeré a esta sala de juicio todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el tribunal de control siendo estos el testimonio de los funcionarios Samuel Marcano y Francisco Pérez adscritos a la sub-Delegación vargas del CICPC, siendo que los mismos son útiles necesarios y pertinentes pues depondrán en relación a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y fueron los funcionarios que realizaron las primeras diligencias de investigación, el testimonio de la medico anatomopatólogo forense adscrita a la medicatura forense siendo la misma útil, necesaria y pertinente por ser la experto que realizara dicha experticia y dejara constancia de la causa de la muerte, el testimonio del ciudadano García Matos Félix Enrique, titular de la cédula 18.930.392 donde resulto lesionada la victima en el presente hecho, con el testimonio del ciudadano Matos Briceño Félix útil, necesario y pertinente por cuanto es el padre del occiso, el testimonio del ciudadano Richard José Jesús Gutiérrez quien funge como testigo presencial para el momento del suceso donde hieren a la victima con el disparo de proyectil único disparado por arma de fuego a la cabeza, con el testimonio del ciudadano Mendoza Rodríguez Carlos Andrés quien funge como testigo presencial para el momento del suceso donde hieren a la victima con el disparo de proyectil único disparado por arma de fuego a la cabeza, con el testimonio de la ciudadana Carelis Carolina Escobar Poleo quien funge como testigo presencial para el momento del suceso donde hieren a la victima con el disparo de proyectil único disparado por arma de fuego a la cabeza. Así mismo para que sean incorporadas para su exhibición y lectura en el juicio oral y reservado las siguientes documentales, acta de defunción numero 1505 de fecha 23-09-2008, en el cual dejan constancia del fallecimiento de Daniel Eduardo Matos Caraballo, acta de enterramiento del ciudadano Daniel Eduardo Matos Caraballo, protocolo de autopsia suscrito por el medico anatomopatólogo adscrito a la medicatura forense mediante el cual dejan constancia del fallecimiento de la victima ciudadano Daniel Eduardo Matos Caraballo, en razón de lo antes expuesto ciudadana juez y comprobada como quedara la participación y responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, solicito le sea impuesta una sentencia condenatoria y una sanción de cinco años de privativa de libertad, es todo…”.
ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA ABG. YAMILETH CONTRERAS, A LOS FINE DE QUE REALICE SU EXPOSICIÓN DE APERTURA, QUIEN LO HIZO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: “Buenos tengan todos los presentes ciudadana Juez, secretaria, alguacil y demás personas presentes en sala, siendo la oportunidad para llevarse a cabo la Apertura del Juicio Oral y Reservado, esta defensa considera que el Ministerio Público no lograra demostrar la responsabilidad y culpabilidad alguna de mi representado con los medios de prueba ofrecidos, razón por la cual esta defensa solicita que sobre el mismo recaiga una sentencia absolutoria y el cese de toda medida restrictiva de libertad, me acojo a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por el principio de la comunidad de la prueba es todo…”.
Seguidamente, la ciudadana Juez pasa a imponer al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se les pregunta al mismo si desea declarar. A lo que respondió: “NO DESEO DECLARAR. ES TODO”.
Acto seguido la ciudadana Juez conforme el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al Procedimiento por Admisión de los Hechos, y al ser preguntado al joven IDENTIDAD OMITIDA manifestó: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS”.
En consecuencia, esta Juzgadora previamente realiza las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una gama de sanciones, que el Juez al imponerlas debe considerar que lo primordial es preservar todas las garantías fundamentales del debido proceso; toda vez que el objetivo elemental es que el adolescente que cometa un hecho establecido en la Ley como delito, tome conciencia de su conducta contraria a las normas preestablecidas, y de la responsabilidad que su hecho conlleva, y en todo lo posible que el mismo sea reinsertado a la sociedad, y de igual manera dar repuesta a una sociedad que exige seguridad en un estado de derecho.
En tal sentido, este Juzgado considera que las circunstancias y hechos que se establecieron en el presente caso, se procedió a determinar la sanción definitiva a imponer al adolescente hoy acusado, y lo hace conforme a lo establecido en el artículo 622 de la Ley especial, tomando en cuenta el grado de lesión causado por el adolescente, igualmente ponderar la gravedad del hecho, su naturaleza, la participación y responsabilidad del mismo, el grado de lesividad ocasionado por el mismo, pero sobre todo permite si luego de ponderar aspectos personales del individuo a quien se juzga, considerar la idoneidad de la medida aplicada, por lo que con todos estos cúmulos de elementos evaluados es lo que conducirá a la aplicación de la sanción adecuada, el adolescente se encuentra incurso en un delito grave, sin embargo esta Juzgadora debe tomar en consideración lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes.
Por su parte, el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “…FINALIDAD Y PRINCIPIOS Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementara, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social…”
Igualmente, el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece las pautas para la determinación y aplicación; razón por la cual esta Juzgadora toma en consideración lo siguiente: a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño social causado. b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo. c) La naturaleza y gravedad de los hechos. d) El grado de responsabilidad del o de la adolescente. e) La proporcionalidad e idoneidad de la Medida. F) la edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida. G) Los esfuerzo del o de la adolescente por reparar los daños. h) Los resultados de los informes clínicos y psico-social.
En tal sentido, tenemos que en relación a los literales: a), b) y c) del artículo 622 de la Ley Especial, se observa que en el presente proceso penal, quedó comprobado para el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DANIEL EDUARDO MATOS.
Advirtiéndose que la adolescente referida, se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como lo manifestó a viva voz en la audiencia de apertura del juicio oral y reservado llevado en esta misma fecha. En cuanto al literal c) referente a la: La naturaleza y gravedad de los hechos; quedó demostrada la afectación del bien jurídico tutelado correspondiente a la vida, contra las personas. En relación al literal d) del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente al grado de responsabilidad del adolescente, quedó en autos demostrada tanto la corporeidad del delito, así como la autoría y responsabilidad del joven acusado en el hecho punible contenido en la acusación presentadas por la Fiscal del Ministerio Público.
En cuando a los literales e) la proporcionalidad e idoneidad de la medida, y f) La edad del adolescente y la capacidad para cumplir la medida. Por tener el acusado IDENTIDAD OMITIDA, la mayoría de edad, se observa que el jóven acusado posee la madures suficiente para internalizar las sanciones que serán impuestas al tener auto-determinación.
En relación al literal g) Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño. El joven adulto reconoció en la audiencia de juicio oral y reservado su intervención criminal en el hecho imputado por la Fiscal del Ministerio Público, y su deseo de reparar el daño ocasionado, mediante la imposición de las medidas que dicte el Tribunal.
Por último, en relación al literal h) del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concernientes a los resultados de los informes clínico-sociales. Sobre este punto, este Tribunal advierte que en el caso de autos, efectivamente no quedó demostrado que el joven acusado, sufría de enfermedad mental.
Es necesario resaltar, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.
En efecto, sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente EDUCATIVA de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de AMONESTACIÓN, REGLAS DE CONDUCTA, SERVICIOS A LA COMUNIDAD, LIBERTAD ASISTIDA Y SEMI LIBERTAD.
Analizadas las pautas para la determinación y aplicación de la medida aplicable al caso, se procede a realizar el cálculo de la sanción de la siguiente manera:
Se advierte, que en relación al tipo de sanción en materia de adolescentes, la derogada Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 628 literal a, establece: “…en caso de adolescentes que tengan catorce años o más su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco…”.
Ahora bien, este Tribunal, a los fines de calcular la sanción a imponer al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, observar que en la audiencia de apertura de juicio llevada a cabo por este Tribunal, el adulto se acogió al procedimiento de hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley que rige la materia, por remisión expresa del artículo 593 de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicando la rebaja correspondiente de 1/3 a la sanción impuesta por la Fiscal del Ministerio Público, quedando en TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES; correspondiendo en este caso, a saber: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DANIEL EDUARDO MATOS; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARAR RESPONSABLE al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito antes referido, a cumplir la sanción de UN (1) AÑO DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
En atención a todo lo anteriormente esgrimido este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA RESPONSABLE a la joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, a cumplir la sanción de UN (1) AÑO DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DANIEL EDUARDO MATOS. La causa seguirá a la orden del Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 629 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese y remítase en su oportunidad legal al Juez de Ejecución.-
LA JUEZ
DRA. JOSEPLINE FLORES ALGARIN
LA SECRETARIA
ABG. GREISY GONZALEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GREISY GONZALEZ
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-D-2014-000024
ASUNTO :JA-471-14
|