REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 7 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: WX01-X-2015-00001
ASUNTO : 1JA-499-15
REVISION DE MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio sección Adolescente, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud efectuada en fecha 15/07/2014 por el Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Vargas, ABG. JAVIER RAFAEL LANZ LANZA, mediante la cual requiere la REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD “PRISION PREVENTIVA”, en contra del joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual fue decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control en fecha 16 de marzo de 2014.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa que en fecha 16 de marzo de 2015, el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, dictó entre otros los siguientes pronunciamientos:
“...PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el escrito de Excepciones (defensas) opuestas en fecha: 23-02-2015, por el defensor Publica Primero adscrito a la Coordinación de la defensa publica del estado Vargas Abg. Javier Lanz, por cuanto cumple la acusación los requisitos de forma y de fondo previstos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal hace el control formal y material de la acusación penal de conformidad con lo establecido en la sentencia de carácter vinculante signada con el N° 1303 de fecha 20.06.05 con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, y al pasar el filtro purificador, Se Admite TOTALMENTE la acusación penal de fecha 26-01-2015, presentada por la FISCALIA SEPTIMA del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del Estado vargas, con todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut-supra, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES como autor material inmediato o directo, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, cometido en agravio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de LUIS DANIEL RAMOS CARREÑO…SEGUNDO: Se decreta la medida cautelar de Prisión Preventiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 581 literales “a” “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
El artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala: “…La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez u jueza de Control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar…” (Subrayado del Tribunal)
Del referido artículo se desprende que la norma es clara al señalar que la prisión preventiva, no podrá exceder de tres meses, y que en caso de cumplirse este término es imperativo de Ley, decretar el cese de la misma, sustituyéndola por otra medida cautelar. Por su parte, el artículo 548 de la Ley que rige la materia, establece la excepcionalidad de la privación de la libertad, procedente sólo en aquellos casos expresamente establecidos en la ley, la cual es revisable en cualquier momento a solicitud del adolescente, de su padre, madre, responsable o su defensa.
Ahora bien, de una revisión realizada a las actas que conforman el expediente original, se verificó que la celebración de la audiencia preliminar, fue realizada en fecha 16 de marzo de 2015, fecha en la cual el Tribunal Primero de Control acordó “decretar la Prisión Preventiva de Libertad”, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que le fueron imputados al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la representante de la Vindicta Pública, la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES como autor material inmediato o directo, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, cometido en agravio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de LUIS DANIEL RAMOS CARREÑO.
En efecto, se desprende que en la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, desde que se decretó la “prisión preventiva” evidentemente transcurrió el lapso mayor a CUATRO (4) MESES, que establece el artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando como base a los fines del cálculo del tiempo la fecha en que se acordó el enjuiciamiento del joven acusado; es decir, el 16 de marzo de 2015, razón por la cual considera quien aquí suscribe que se ha cumplido el presupuesto al cual se contrae el artículo antes referido; en consecuencia, se acuerda sustituir la Prisión Preventiva que pesa en contra del adolescente de autos, imponiendo en su lugar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al adolescente referido, a la cual se contrae el artículo 582 literal “G” de la Ley que rige la materia en relación con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia el acusado presentar caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o mas personas idóneas. Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S T I V A
Por todos los razonamientos antes expresados este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la cual se contrae el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con las previsiones contenidas en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia el acusado presentar caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o mas personas idóneas.
Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública.
Publíquese, regístrese, líbrense la correspondiente boleta de traslado y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ
DRA. JOSEPLINE FLORES ALGARIN
LA SECRTARIA
GREISY GONZALEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRTARIA
GREISY GONZALEZ
ASUNTO PRINCIPAL: WX01-X-2015-00001
ASUNTO : 1JA-499-15