San Cristóbal, 10 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2015-007727
ASUNTO : SP21-P-2015-007727

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

CAPITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO ACUSADO Y DEMAS

Tribunal Cuarto en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

JUEZ: ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
FISCAL: ABG. JOSÉ ENRIQUE LÓPEZ
SECRETARIA: ABG. ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
ACUSADO: JUAN CARLOS CABANZO SOTO
JUNIOR ALEJANDRO PINTO BARRERA
DEFENSOR: ABG. OMAR SILVA

ACUSADOS: JUAN CARLOS CABANZO SOTO, nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula N° V-20.425.036, de 23 años de edad, nacido el 10-03-1992, de estado civil soltero, de Profesión u oficio estudiante, con residencia en Centro calle 10 Edificio Caroní, piso 7, apartamento sin número, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0424-7554588, a quien el Ministerio Público representado por el abogado José Enrique López acusó por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 primer aparte ambos del Código Penal; RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral primero del Código Penal; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley desarme y APROVECHAMIENTO DE COSAS, PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y a JUNIOR ALEJANDRO PINTO BARRERA , nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula N° V-20.627.454, de 22 años de edad, nacido el 05-08-1992, de estado civil soltero, de Profesión u oficio comerciante, con residencia en Pasaje Yagual, final de la calle 13, puente Real, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3430708 por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 primer aparte ambos del Código Penal; RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral primero del Código Penal; TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley desarme

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

En fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil quince (2015), siendo aproximadamente a las cinco horas pasado meridiano (5:00p.m) se encontraban los ciudadano LOENGRY DANIEL Y CARMEN ANGULO en una residencia ubicada en el sector 23 de enero, calle 7 con carrera 2 del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuando el primero de los mencionado su teléfono celular, momento en que dos sujetos desconocidos se les acercan; el primero de piel morena ( quien resulto ser JUAN CARLOS CABANZO SOTO ) en tanto que el otro era de piel blanca y cabello claro ( quien resulto ser JUNIOR ALEJANDRO PINTO BARRERA ), este haciendo uso de un arma de fuego apuntado a la víctima loengry Daniel ordenándole que le entregara su teléfono celular, orden que fue desobedecida por el afectado, quien metió su equipo móvil en el bolsillo lo que ocasiono que JUNIOR ALEJANDRO PINTO BARRERA accionara en dos oportunidades su arma , siendo estos hechos apreciados por la testigo Eddy Sánchez y posteriormente por Anderson Angulo.
En ese preciso momento se desplazaban los funcionarios S/1. AYALA CAMPOS JHON, S/1. MONSALVE RAMIREZ EDGAR Y S/1. CARRERO ROA DANIEL adscrito a la cuarta compañía del destacamento de seguridad Urbana Táchira del comando de zona Nro.21 de la Guardia Nacional Bolivariana quienes efectuaban labores de patrullaje inteligente, por el sector de la concordia específicamente en la calle 7 con carrera 2 , segunda cuesta del Ince, barrio 23 de enero , parroquia san Sebastián del municipio san Cristóbal estado Táchira , quienes escucharon las detonaciones siendo alertados por un ciudadano que transitaba en una moto que en la esquina de dicha zona se estaban suscitando un robo , por lo que al llegar al lugar del suceso observan cuando los dos imputados se encontraban sometiendo a la víctima con armas de fuego para pretender robarlas, imputados estos quienes al verse descubiertos efectuaron detonaciones en contra de la comisión; de inmediato se inició una persecución a pie en contra de estos ciudadanos que a distancia se observaban vestían el primero de franela de color gris , con un logo de letras de color naranja , pantalón jean claro y botas deportivas de color azul claro y el segundo camisa de cuadro de colores claros pantalón blue jean y zapatos casuales de color marrón , gorra de color azul oscuro ; ante el ataque hacia la comisión estos repelen el mismo haciendo uso proporcionado de las armas dotadas por el estado venezolano, culminado el seguimiento en la carrera 4 con calle 6 del pasaje Colombia del mencionado sector, observando que JUAN CARLOS CABANZO SOTO cayó al piso lanzando al arma de fuego portaba para una cuneta que colinda con un muro el cual sirve para el paso de aguas fluviales , siendo sometido y custodiado por el S/1. AYALA JHON, que al efectuar requisa de rigor contemplada la ley adjetiva penal evidencio que este imputado tenia herida por armas de fuego en el pie derecho con orifico de entrada y salida; en cuanto el sujeto quien resulto ser JUNIOR ALEJANDRO PINTO BARRERA el S/1. CARRER DANIEL , lo abordo efectuando junto a el sargento JHON KENEDDY AYALA, la requisa de rigor , observando que este presentaba una herida abierta en la parte de cabeza de su cabeza , y portaba un bolso marcas ADIDAS , de color negro tipo koala, que tenía atado a su cintura , en cuyo interior se encontraron la cantidad de seis (06) envoltorios de presunta droga denominada cocaína, envueltos en material sintético plástico de color gris; al sitio de la aprehensión se acercó el S/1 MONSALVE EDGAR quien observo que este ciudadano había lanzado un revolver al porche de una casa de color azul claro con rejas metálicas de color blanco asignada con el numero catastral: 4-3, ubicada en el mismo sector donde ocurrieron los hechos, cuya propietaria resulto ser la ciudadana María del Carmen lugar de donde se colecto el arma.



CAPITULO III
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los seis (06) días del mes de Agosto de 2015, oportunidad señalada para celebrar la audiencia oral fijada en la presente causa signada con la nomenclatura SP21-P-2015-007727, incoada por la Fiscalía trigésima Novena del Ministerio Público, en contra de los acusados JUAN CARLOS CABANZO SOTO, nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula N° V-20.425.036, de 23 años de edad, nacido el 10-03-1992, de estado civil soltero, de Profesión u oficio estudiante, con residencia en Centro calle 10 Edificio Caroní, piso 7, apartamento sin número, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0424-7554588, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 primer aparte ambos del Código Penal; RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral primero del Código Penal; PORTE ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley desarme y APROVECHAMIENTO DE COSAS, PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y PINTO BARRERA JUNIOR ALEJANDRO, nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula N° V-20.627.454, de 22 años de edad, nacido el 05-08-1992, de estado civil soltero, de Profesión u oficio comerciante, con residencia en Pasaje Yagual, final de la calle 13, puente Real, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3430708 por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 primer aparte ambos del Código Penal; RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral primero del Código Penal; TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; PORTE ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley desarme. La ciudadana Juez declaró abierto el acto y ordenó verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: El Fiscal 30° del Ministerio Público Abogado José Enrique López, los acusados de autos quienes nombran al abogado Omar Silva y quien estando presente “Acepta dicho nombramiento y jura cumplir con las obligaciones inherentes al caso”. Acto seguido, el ciudadano Juez, declaró abierto el acto e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, sobre el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su defensa salvo cuando este declarando o siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público a guardar la compostura debida durante el desarrollo del acto.
Seguidamente, fue cedido el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hizo una síntesis de los hechos imputados, ratificando la acusación presentada en contra de los acusados JUAN CARLOS CABANZO SOTO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 primer aparte ambos del Código Penal; RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral primero del Código Penal; PORTE ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley desarme y APROVECHAMIENTO DE COSAS, PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y PINTO BARRERA JUNIOR ALEJANDRO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 primer aparte ambos del Código Penal; RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral primero del Código Penal; TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; PORTE ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley desarme. Señalando que con las pruebas admitidas demostrará la comisión del delito imputado y la responsabilidad del acusado, pidiendo en la definitiva se dictara una sentencia condenatoria en contra de los mismos.
El Tribunal, oído el señalamiento Fiscal, cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogado OMAR SILVA, quien expuso: “Solicito se me ratifique la orden de traslado a la Cárcel de Tocoron estado Aragua y Líbrese los oficios al Comando Regional N° 1 y al Ministerio de Asuntos Penitenciarios sede Táchira, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien expone: “No me opongo a lo solicitado por la defensa, es todo”.
Acto seguido, el ciudadano Juez, impuso a los acusados JUNIOR ALEJANDRO PINTO BARRERA Y JUAN CARLOS CABANZO SOTO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, así como las alternativas que puede optar en la presente causa, las cuales son: 1.- Solicitar el procedimiento especial por admisión de los hechos, y 2.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, manifestando el acusado su deseo de declarar, exponiendo cada uno en su oportunidad libre de juramento, coacción o apremio: “Libremente admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
La Representación Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos que realizaron los acusados de autos. El Tribunal, oídas las exposiciones de las partes y la admisión de hechos realizada por la acusada de autos, procede a imponer la pena respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará dentro del Segundo día de audiencia siguiente a esta, con lo cual quedan notificadas las partes a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de el imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
El Tribunal oído lo expuesto por los acusados JUAN CARLOS CABANZO SOTO Y JUNIOR ALEJANDRO PINTO BARRERA, y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa es tramitada por el Procedimiento Ordinario, por lo que nos encontramos dentro de la oportunidad prevista en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública. 3) Que los acusados, JUAN CARLOS CABANZO SOTO Y JUNIOR ALEJANDRO PINTO BARRERA, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos acusados por la Representante Fiscal, 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle a los acusados JUAN CARLOS CABANZO SOTO por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 primer aparte ambos del Código Penal; RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral primero del Código Penal; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley desarme y APROVECHAMIENTO DE COSAS, PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. JUNIOR ALEJANDRO PINTO BARRERA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 primer aparte ambos del Código Penal; RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral primero del Código Penal; TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley desarme
Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que esta Sentenciadora es un garantista de los derechos de los acusados, así como los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Ante petición expresa de los acusados JUAN CARLOS CABANZO SOTO Y JUNIOR ALEJANDRO PINTO BARRERA, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para los referidos acusados, para lo cual aprecia haber quedado demostrado los ilícitos penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por el acusado JUAN CARLOS CABANZO SOTO los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 primer aparte ambos del Código Penal; RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral primero del Código Penal; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley desarme y APROVECHAMIENTO DE COSAS, PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y por el acusado JUNIOR ALEJANDRO PINTO BARRERA los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 primer aparte ambos del Código Penal; RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral primero del Código Penal; TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley desarme, en virtud de haber quedado acreditado que en fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil quince (2015), siendo aproximadamente a las cinco horas pasado meridiano (5:00p.m) se encontraban los ciudadano LOENGRY DANIEL Y CARMEN ANGULO en una residencia ubicada en el sector 23 de enero, calle 7 con carrera 2 del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuando el primero de los mencionado su teléfono celular, momento en que dos sujetos desconocidos se les acercan; el primero de piel morena ( quien resulto ser JUAN CARLOS CABANZO SOTO ) en tanto que el otro era de piel blanca y cabello claro ( quien resulto ser JUNIOR ALEJANDRO PINTO BARRERA ), este haciendo uso de un arma de fuego apuntado a la víctima loengry Daniel ordenándole que le entregara su teléfono celular, orden que fue desobedecida por el afectado, quien metió su equipo móvil en el bolsillo lo que ocasiono que JUNIOR ALEJANDRO PINTO BARRERA accionara en dos oportunidades su arma , siendo estos hechos apreciados por la testigo Eddy Sánchez y posteriormente por Anderson Angulo.
En ese preciso momento se desplazaban los funcionarios S/1. AYALA CAMPOS JHON, S/1. MONSALVE RAMIREZ EDGAR Y S/1. CARRERO ROA DANIEL adscrito a la cuarta compañía del destacamento de seguridad Urbana Táchira del comando de zona Nro.21 de la Guardia Nacional Bolivariana quienes efectuaban labores de patrullaje inteligente, por el sector de la concordia específicamente en la calle 7 con carrera 2 , segunda cuesta del Ince, barrio 23 de enero , parroquia san Sebastián del municipio san Cristóbal estado Táchira , quienes escucharon las detonaciones siendo alertados por un ciudadano que transitaba en una moto que en la esquina de dicha zona se estaban suscitando un robo , por lo que al llegar al lugar del suceso observan cuando los dos imputados se encontraban sometiendo a la víctima con armas de fuego para pretender robarlas, imputados estos quienes al verse descubiertos efectuaron detonaciones en contra de la comisión; de inmediato se inició una persecución a pie en contra de estos ciudadanos que a distancia se observaban vestían el primero de franela de color gris , con un logo de letras de color naranja , pantalón jean claro y botas deportivas de color azul claro y el segundo camisa de cuadro de colores claros pantalón blue jean y zapatos casuales de color marrón , gorra de color azul oscuro ; ante el ataque hacia la comisión estos repelen el mismo haciendo uso proporcionado de las armas dotadas por el estado venezolano, culminado el seguimiento en la carrera 4 con calle 6 del pasaje Colombia del mencionado sector, observando que JUAN CARLOS CABANZO SOTO cayó al piso lanzando al arma de fuego portaba para una cuneta que colinda con un muro el cual sirve para el paso de aguas fluviales , siendo sometido y custodiado por el S/1. AYALA JHON, que al efectuar requisa de rigor contemplada la ley adjetiva penal evidencio que este imputado tenia herida por armas de fuego en el pie derecho con orifico de entrada y salida; en cuanto el sujeto quien resulto ser JUNIOR ALEJANDRO PINTO BARRERA el S/1. CARRER DANIEL , lo abordo efectuando junto a el sargento JHON KENEDDY AYALA, la requisa de rigor , observando que este presentaba una herida abierta en la parte de cabeza de su cabeza , y portaba un bolso marcas ADIDAS , de color negro tipo koala, que tenía atado a su cintura , en cuyo interior se encontraron la cantidad de seis (06) envoltorios de presunta droga denominada cocaína, envueltos en material sintético plástico de color gris; al sitio de la aprehensión se acercó el S/1 MONSALVE EDGAR quien observo que este ciudadano había lanzado un revolver al porche de una casa de color azul claro con rejas metálicas de color blanco asignada con el numero catastral: 4-3, ubicada en el mismo sector donde ocurrieron los hechos, cuya propietaria resulto ser la ciudadana María del Carmen lugar de donde se colecto el arma.

-b-
Dosimetría Penal

Al abordar la dosimetría penal aplicable, se observa que estamos en presencia de la comisión de varios delitos, por lo que de conformidad al artículo 88 del Código Penal, lo procedente y ajustado en derecho es aplicar la pena del delito más grave con aumento de la mitad de los otros delitos. Así tenemos, en cuanto al acusado JUAN CARLOS CABANZO SOTO, de conformidad a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, se hace procedente a los efectos el cálculo de la pena imponer la pena del delito más grave más la mitad de los otros delitos cometido. Así tenemos que el delito más grave cometido es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, el cual tiene una pena que oscila de 10 a 17 años, tomando esta juzgadora el limite mínimo establecido para el mismo esto es 10 años de prisión, y por tratarse de un delito en grado de tentativa, se hace procedente rebajar la mitad del mismo, quedando la pena en 5 años de prisión. Asimismo, a dicha pena se le suma 1 mes y 15 días por el delito de Resistencia Agravada a la Autoridad, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, se le suma a la pena 2 años, y por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, se le suma 1 año y 6 meses de prisión, quedando en definitiva luego de realizar las respectivas sumatorias en 0CHO (08) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DIAS.
Ahora bien, en aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, se hace procedente rebajar un tercio de la pena quedando en definitiva la pena a imponer en CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION. Asimismo, se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Asimismo, en cuanto al acusado JUNIOR ALEJANDRO PINTO BARRERA, el delito más grave cometido por el acusado es el de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual prevé una pena que oscila de 8 año a 12 años, esta juzgadora toma el límite mínimo establecido para este delito a los efectos de establecer la pena definitiva. Siendo el límite mínimo el de 8 años de prisión. Así, de conformidad al artículo 88 del Código Penal, se hace procedente sumar a esta pena la mitad de los otros delitos, siendo 2 años y 6 meses por el delito de Robo en Grado de Tentativa, 1 mes y 15 días por el delito de Resistencia Agravada a la Autoridad, y 2 años por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, dando la sumatoria total en 12 AÑOS, 7 MESES Y 15 DIAS.
Ahora bien, en aplicación el Procedimiento por Admisión de los Hechos, se hace procedente rebajar un tercio de la pena, quedando en definitiva la pena en 0CHO (08) AÑOS, CINCO (5) MESES Y CINCO (5) DIAS. Asimismo, se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales, en virtud del principio constitucional de gratuidad de la justicia. Y así se decide.




CÁPITULO VIII
DISPOSITIVA

En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: DECLARA CULPABLE a los acusados JUAN CARLOS CABANZO SOTO, nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula N° V-20.425.036, de 23 años de edad, nacido el 10-03-1992, de estado civil soltero, de Profesión u oficio estudiante, con residencia en Centro calle 10 Edificio Caroní, piso 7, apartamento sin número, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0424-7554588, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 primer aparte ambos del Código Penal; RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral primero del Código Penal; PORTE ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley desarme y APROVECHAMIENTO DE COSAS, PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y PINTO BARRERA JUNIOR ALEJANDRO, nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula N° V-20.627.454, de 22 años de edad, nacido el 05-08-1992, de estado civil soltero, de Profesión u oficio comerciante, con residencia en Pasaje Yagual, final de la calle 13, puente Real, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3430708 por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 primer aparte ambos del Código Penal; RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral primero del Código Penal; TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; PORTE ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley desarme.
SEGUNDO: CONDENA a los acusados JUAN CARLOS CABANZO SOTO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DIAS, DE PRISION, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 primer aparte ambos del Código Penal; RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral primero del Código Penal; PORTE ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley desarme y APROVECHAMIENTO DE COSAS, PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Asimismo, CONDENA al acusado PINTO BARRERA JUNIOR ALEJANDRO a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, los CONDENA a cumplir las penas accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, por el delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 primer aparte ambos del Código Penal; RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral primer PORTE ILICITA DE ARMA DE FUEGO o del Código Penal; TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas;, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley desarme.
TERCERO: EXONERA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, a los acusados JUAN CARLOS CABANZO SOTO Y JUNIOR ALERJANDRO PINTO BARRERA en virtud de la gratuidad de la Justicia.
CUARTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los acusados JUAN CARLOS CABANZO SOTO, por el delito de por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 primer aparte ambos del Código Penal; RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral primero del Código Penal; PORTE ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley desarme y APROVECHAMIENTO DE COSAS, PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal JUNIOR ALEJANDRO PINTO BARRERA; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 primer aparte ambos del Código Penal; RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral primero del Código Penal; TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; PORTE ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley desarme, en los mismos términos acordados por el Tribunal correspondiente.
SEXTO: Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley correspondiente. Asimismo, líbrese la boleta de encarcelación al ciudadano Director del centro penitenciario de Tocoron, Estado Aragua, por así haberlo solicitado los acusados de autos.


ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA CUARTA DE JUICIO




ABG. ROSA YULLIANA CEGARRA
SECRETARIA