San Cristóbal, 19 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-006822
ASUNTO : SP21-P-2014-006822
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
CAPITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO ACUSADO Y DEMAS
Tribunal Cuarto en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira
JUEZ: ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
FISCAL: ABG. MARIA ALEJANDRA SUAREZ
SECRETARIA: ABG. ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
ACUSADO: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVA:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE al acusado ROMELL ALEJANDRO CORDOBA CACERES, nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el 20-01-1989, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, portador de la cédula de identidad N° V-. 19.647.530, residenciado en La Chucuri carrera 2, vereda 4, casa S/N, por donde está el Hotel Valle Hondo estado Táchira; por el delito de por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
SEGUNDO: CONDENA al acusado ROMELL ALEJANDRO CORDOBA CACERES, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por el delito de por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
TERCERO: EXONERA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, a los acusados ROMELL ALEJANDRO CORDOBA CACERES en virtud de la gratuidad de la Justicia.
CUARTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los acusados ROMELL ALEJANDRO CORDOBA CACERES, nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el 20-01-1989, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, portador de la cédula de identidad N° V-. 19.647.530, residenciado en La Chucuri carrera 2, vereda 4, casa S/N, por donde está el Hotel Valle Hondo estado Táchira; por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en los mismos términos acordados por el Tribunal correspondiente.
QUINTO: Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley correspondiente. Asimismo, líbrese la boleta de encarcelación al ciudadano Director del centro penitenciario de Occidente I, una vez que se publique el texto íntegro de la presente sentencia y los acusados hayan sido notificados. Quedan debidamente notificadas las partes firmantes.
DEFENSORAS: ABG. DARCY ORTIZ MACEA
ABG. VILMA CARRILLO
ACUSADOS: ROMELL ALEJANDRO CORDOBA CACERES, nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el 20-01-1989, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, portador de la cédula de identidad N° V-. 19.647.530, residenciado en La Chucuri carrera 2, vereda 4, casa S/N, por donde está el Hotel Valle Hondo estado Táchira; por el delito de por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme lo expuso el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano ROMELL ALEJANDRO CORDOBA CACERES, son los siguientes: “En fecha 04 de octubre de 2014, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, los funcionarios supervisor (2285) VELASCO CASTILLO JOSE, oficial agregado (2871) SANCHEZ SANCHEZ ANGEL y oficial (3853) PEÑA SANABRIA WILLIAN, adscrito a la policía del estado Táchira, quienes se encontraban labores de patrullaje por el sector Genaro Méndez, urbanización Táchira calle libertad, parroquia la concordia, cuñado visualizaron a un ciudadano que descendió de una unidad de transporte público emprendiendo la veloz huida con una actitud sospechosa, del mismo modo se baja una ciudadana que llama a los funcionarios y les dice que el ciudadano que vestía un chaleco de color verde oliva, y una franela blanca, le acababa de robar con un arma de fuego, despojándola de dos anillos, por lo que los funcionarios procedieron a buscarlos y lo intervinieron policialmente, realizándole una inspección personal de conformidad como lo establece el código orgánico procesal penal , donde le consiguieron en la cintura un arma de fuego tipo pistola , marca tanfoglio, calibre 9 mm, serial Z08242, provista de un cargador, diez municiones calibre 9m sin percutir, un anillo de material metálico de color dorado con una piedra de color blanco, los funcionarios de la policía verificado ante el sistema los datos del arma de fuego, arrojando que la misma se encuentra solicitada por la sub-delegación oeste de cuerpo de investigación científica penales y criminalísticas, por el delito de ROBO de fecha 13-12-2012, en vista de la situación los funcionarios lo trasladaron a la comandancia de poli Táchira quien quedo identificado como ROMELL ALEJANDRO CORDOBA CACERES, dejándolo detenido preventivamente, por encontrarse en curso en uno de los delitos contra la conservación de los intereses públicos y privados”.
CAPITULO III
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de Agosto de 2015, oportunidad señalada para celebrar la audiencia oral fijada en la presente causa signada con la nomenclatura SP21-P-2014-006919, incoada por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, en contra del acusado ROMELL ALEJANDRO CORDOBA CACERES, nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el 20-01-1989, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, portador de la cédula de identidad N° V-. 19.647.530, residenciado en La Chucuri carrera 2, vereda 4, casa S/N, por donde está el Hotel Valle Hondo estado Táchira; por el delito de por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. La ciudadana Juez declaró abierto el acto y ordenó verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: El Fiscal 29° del Ministerio Público Abogado Mariano Portillo, los acusados de autos y los defensores privados Abg. Luis Jimmy Villamizar y Beatriz Magdalena Luna. Acto seguido, el ciudadano Juez, declaró abierto el acto e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, sobre el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su defensa salvo cuando este declarando o siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público a guardar la compostura debida durante el desarrollo del acto. Seguidamente, fue cedido el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hizo una síntesis de los hechos imputados, ratificando la acusación presentada en contra del acusado ROMELL ALEJANDRO CORDOBA CACERES, nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el 20-01-1989, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, portador de la cédula de identidad N° V-. 19.647.530, residenciado en La Chucuri carrera 2, vereda 4, casa S/N, por donde esta el Hotel Valle Hondo estado Táchira; por el delito de por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Señalando que con las pruebas admitidas demostrará la comisión del delito imputado y la responsabilidad del acusado, pidiendo en la definitiva se dictara una sentencia condenatoria en contra de los mismos. El Tribunal, oído el señalamiento Fiscal, cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogada Vilma Carrillo, quien expuso: “oído lo manifestado por nuestro representado solicitamos se le imponga la pena con las rebajas correspondientes, es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez, impuso al acusado ROMELL ALEJANDRO CORDOBA CACERES, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, así como las alternativas que puede optar en la presente causa, las cuales son: 1.- Solicitar el procedimiento especial por admisión de los hechos, y 2.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, manifestando el acusado su deseo de declarar, exponiendo cada uno en su oportunidad libre de juramento, coacción o apremio: “Libremente admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. La Representación Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos que realizaron los acusados de autos. El Tribunal, oídas las exposiciones de las partes y la admisión de hechos realizada por la acusada de autos, procede a imponer la pena respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará dentro del décimo día de audiencia siguiente a esta, con lo cual quedan notificadas las partes a tenor de lo establecido en el artículo 150 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de el imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
El Tribunal oído lo expuesto por el acusado, ROMELL ALEJANDRO CORDOBA CACERES y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa es tramitada por el Procedimiento Ordinario, por lo que nos encontramos dentro de la oportunidad prevista en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública. 3) Que el acusado, ROMELL ALEJANDRO CORDOBA CACERES, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos acusados por la Representante Fiscal, 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado ROMELL ALEJANDRO CORDOBA CACERES por presunta comisión de delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que esta Sentenciadora es un garantista de los derechos de los acusados, así como los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Ante petición expresa del acusado, ROMELL ALEJANDRO CORDOBA CACERES, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para los referidos acusados, para lo cual aprecia haber quedado demostrado los ilícitos penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por el acusado ROMELL ALEJANDRO CORDOBA CACERES por los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. , en virtud de haber quedado acreditado que en fecha 04 de octubre de 2014, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, los funcionarios supervisor (2285) VELASCO CASTILLO JOSE, oficial agregado (2871) SANCHEZ SANCHEZ ANGEL y oficial (3853) PEÑA SANABRIA WILLIAN, adscrito a la policía del estado Táchira, quienes se encontraban labores de patrullaje por el sector Genaro Méndez, urbanización Táchira calle libertad, parroquia la concordia, cuándo visualizaron a un ciudadano que descendió de una unidad de transporte público emprendiendo la veloz huida con una actitud sospechosa, del mismo modo se baja una ciudadana que llama a los funcionarios y les dice que el ciudadano que vestía un chaleco de color verde oliva, y una franela blanca, le acababa de robar con un arma de fuego, despojándola de dos anillos, por lo que los funcionarios procedieron a buscarlos y lo intervinieron policialmente, realizándole una inspección personal de conformidad como lo establece el código orgánico procesal penal , donde le consiguieron en la cintura un arma de fuego tipo pistola , marca tanfoglio, calibre 9 mm, serial Z08242, provista de un cargador, diez municiones calibre 9m sin percutir, un anillo de material metálico de color dorado con una piedra de color blanco, los funcionarios de la policía verificado ante el sistema los datos del arma de fuego, arrojando que la misma se encuentra solicitada por la sub-delegación oeste de cuerpo de investigación científica penales y criminalísticas, por el delito de ROBO de fecha 13-12-2012, en vista de la situación los funcionarios lo trasladaron a la comandancia de poli Táchira quien quedo identificado como ROMELL ALEJANDRO CORDOBA CACERES, dejándolo detenido preventivamente, por encontrarse en curso en uno de los delitos contra la conservación de los intereses públicos y privados
-b-
Dosimetría Penal
Al abordar la dosimetría penal aplicable, se observa que estamos en presencia de la comisión de varios delitos, por lo que de conformidad al artículo 88 del Código Penal, lo procedente y ajustado en derecho es aplicar la pena del delito más grave con aumento de la mitad de los otros delitos. Así tenemos, en cuanto al acusado ROMELL ALEJANDRO CORDOBA CACERES, de conformidad a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, se hace procedente a los efectos el cálculo de la pena imponer la pena del delito más grave más la mitad de los otros delitos cometido. Así tenemos que el delito más grave cometido es el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, el cual prevé una pena que oscila de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, tomando esta juzgadora el límite mínimo establecido para el mismo esto es Diez (10) años de prisión, por no constar en autos que el acusado posea antecedentes penales, de conformidad a lo establecido en el articulo 74del Código Penal. Asimismo, a dicha pena se le suma Un (01) año y Seis (06) meses de prisión por el delito DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, asimismo se le suma Dos (02) años de prisión por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, dando como resultado la respectiva operación matemática en Trece (13) años y Seis (06) meses de prisión.
Ahora bien, en aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, se hace procedente rebajar un tercio de la pena quedando en definitiva la pena a imponer en NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. Asimismo, se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales, en virtud del principio constitucional de gratuidad de la justicia. Y así se decide.
CÁPITULO VIII
DISPOSITIVA
En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVA:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE al acusado ROMELL ALEJANDRO CORDOBA CACERES, nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el 20-01-1989, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, portador de la cédula de identidad N° V-. 19.647.530, residenciado en La Chucuri carrera 2, vereda 4, casa S/N, por donde está el Hotel Valle Hondo estado Táchira; por el delito de por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
SEGUNDO: CONDENA al acusado ROMELL ALEJANDRO CORDOBA CACERES, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por el delito de por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
TERCERO: EXONERA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, a los acusados ROMELL ALEJANDRO CORDOBA CACERES en virtud de la gratuidad de la Justicia.
CUARTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los acusados ROMELL ALEJANDRO CORDOBA CACERES, nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el 20-01-1989, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, portador de la cédula de identidad N° V-. 19.647.530, residenciado en La Chucuri carrera 2, vereda 4, casa S/N, por donde está el Hotel Valle Hondo estado Táchira; por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en los mismos términos acordados por el Tribunal correspondiente.
QUINTO: Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley correspondiente. Asimismo, líbrese la boleta de encarcelación al ciudadano Director del centro penitenciario de Occidente I, una vez que se publique el texto íntegro de la presente sentencia y los acusados hayan sido notificados. Quedan debidamente notificadas las partes firmantes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA CUARTA DE JUICIO
ABG. JESUS PINZON
SECRETARIO
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