REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

San Cristóbal, 4 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-000334
ASUNTO : SP21-P-2014-000334

Vista la solicitud formulada por el Abogado JOSE ALFREDO GUERRERO GAMEZ, en su condición de Defensor de los ciudadano RICHARD ALBERTO ROA LABRADOR, LENIN TORO SANCHEZ Y LEWIS HERNANDO SANCHEZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de USO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO, previsto y sancionado en el artículo 347 del Código Penal y ASOCIACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 27 y 37 de la Ley sobre Delincuencia Organizada, solicitando la corrección de la decisión de este tribunal de fecha 25/05/2015, en donde se reviso y se mantuvo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que sus defendidos se encuentran gozando de una medida cautelar sustitutiva de libertad. Asimismo solicita la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos por el delito de USO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO, previsto y sancionado en el artículo 347 del Código Penal, solicita se desestime el delito de Asociación para Delinquir, y se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, por considerar que es un exceso de la Fiscalía del Ministerio Publico, al no constar en autos ni en las investigaciones realizadas por el CICPC, que tal conducta se haya desplegado en otros casos semejantes, realizando una serie de consideraciones acerca del delito de Asociación Ilícita, . El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
El Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión”.
De manera que las medidas cautelares como la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra sujeta al razonamiento judicial, en base a lo establecido en el artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Comillas y subrayado del Tribunal).
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa”.

En el caso de autos, se aprecia que efectivamente existe un error material en la resolución dictada por este Tribunal en fecha 21 de Mayo del 2015, en virtud de que fue la propia defensa quien realizo la solicitud de revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, induciendo en error al Tribunal, cuando lo cierto es que a los acusados en el Tribunal de Control les fue otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que esta juzgadora mantiene dicha medida.
Asimismo, en cuanto a la solicitud de que este Tribunal desestime el delito de Asociación ilícita, observa esta juzgadora que tal pedimento está relacionado con el fondo de la causa, lo que implica que se valoren medios de prueba que deben valorarse en su oportunidad legal, esto es, luego de que se apertura el juicio y comparezca cada uno de los testigos que fueron promovidos, no nos encontramos en la oportunidad procesal para valorar los mismos, máxime cuando no se encuentra aperturado el juicio, por lo que se niega lo solicitado.
En este mismo orden de ideas, por tratarse de que el proceso es oral debe el defensor una vez que se apertura el juicio, solicitar si procede o no, la suspensión condicional del proceso. Por lo que se niega la misma.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
ÚNICO: Se mantiene la Medida de Coerción Personal dictada por el Tribunal de Control, consistente en la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se niega la desestimación de la acusación por el delito de Asociación ilícita, por no ser la oportunidad procesal para realizarla, asimismo, se niega la suspensión Condicional del Proceso.


ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZ CUARTO DE JUICIO



ABG. ROSA YULIANA CEGARRA
SECRETARIA