REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCION DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCION
San Cristóbal, 10 de agosto de 2015
205º y 156º

AUTO QUE ORDENA LA ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS PENALES
E-4088/2015 y E-4127/2015

Revisadas como han sido las causas signadas en este Juzgado bajo los Nos. E-4088/2015 y E-4127/2015, se observa que las mismas corresponden al joven sancionado OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA; las cuales fueron recibidas en este Juzgado, a los fines de la ejecución de las sanciones que le fueron impuestas en dichas causas; para resolver se observa:
Revisada la causa penal signada bajo el Nº E-4088/2015, se evidencia que en fecha 23 de marzo de 2015, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; declaró penalmente responsable al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA; y fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y de manera sucesiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores y articulo 6 ordinales 1° y 2° ejusdem;
Igualmente, revisada la causa penal signada bajo el Nº E-4127/2015, se evidencia que en fecha 29 de abril de 2015, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; declaró penalmente responsable al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado en autos, y fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, previsto en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión de los delitos de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 76, dispone:
“Artículo 76. Unidad del Proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este código. Si se imputan varios delitos será competente el Tribunal con competencia para juzgar el delito más grave…” (Subrayado del Tribunal).
De la norma antes transcrita, se observa que el Legislador en todo momento trata de mantener la unidad del proceso; y, que no se sigan diversos procesos contra un mismo imputado; salvo las excepciones de ley.
Así mismo, se observa que el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Artículo 70. Acumulación de Autos. La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados.”
De lo anteriormente señalado se observa que estamos frente a dos causas en las cuales se declaró la responsabilidad penal del joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, imponiéndole sanciones diversas; y como quiera que el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal establece que, no se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece el Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que, se evidencia de las causas seguidas al prenombrado joven adulto, que las mismas guardan relación entre sí, por cuanto corresponden al mismo joven adulto sancionado, en las cuales está defendido por la Defensora Pública Abogada Yaned Contreras de Escalante; por ello, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ordena la acumulación de la causa penal E-4088/2015 a la causa signada bajo el número E-4127/2015, quedando como sanción a cumplir por parte del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y de manera sucesiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ésta sanción por cuanto en la causa penal Nro. E-4127-15, es la que contiene dos delitos atribuidos a los dos jóvenes sancionados; en concordancia con los artículos 66 y 73 ejusdem, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En virtud de la acumulación acordada mediante el presente auto, este Tribunal ordena establecer como primera pieza, la causa penal Nro. E-4088-2015, seguida sólo al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, y cerrarla en esta misma fecha; así mismo, determinar como segunda pieza, la causa penal Nro. E-4127-2015, seguida a OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA; para lo cual se ordena cerrarla en esta fecha, y acuerda abrir una tercer pieza, con el presente auto acumulación y las actas de imposición levantadas en esta misma fecha, con la finalidad de proseguir el orden correlativo de las actuaciones y no alterar foliatura, de conformidad con lo indicado en el encabezamiento del artículo 109 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, se ordena realizar nuevas carátulas en cada pieza; y así se decide.
Se ordena notificar a las partes del presente auto, y al adolescente sancionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Ordena la acumulación de la causa penal signada bajo el Nro. E-4088/2015 a la causa penal Nº E-4127/2015, seguidas al joven sancionado OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; a los fines de mantener la unidad del proceso.
SEGUNDO: Ordena establecer como primera pieza, la causa penal Nro. E-4088-2015, seguida sólo al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, y cerrarla en esta misma fecha; así mismo, determinar como segunda pieza, la causa penal Nro. E-4127-2015, seguida a OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA; para lo cual se ordena cerrarla en esta fecha, y acuerda abrir una tercer pieza, con el presente auto acumulación y las actas de imposición levantadas en esta misma fecha, con la finalidad de proseguir el orden correlativo de las actuaciones y no alterar foliatura, de conformidad con lo indicado en el encabezamiento del artículo 109 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, se ordena realizar nuevas carátulas en cada pieza.
TERCERO: Se establece como sanción, a cumplir por parte del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y de manera sucesiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ésta sanción por cuanto en la causa penal Nro. E-4127-15, es la que contiene dos delitos atribuidos a los dos jóvenes sancionados; en concordancia con los artículos 66 y 73 ejusdem, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN



ABG. GETSY CARINA GARCIA CÁRDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN


Cúmplase lo ordenado.
Sria.-


Causa Penal N° E-4088/2015 acumulada a E-4127/2015
ALBJ/gcgc.-