REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, martes cuatro (04) de agosto de 2015
205º y 156º
Causa Penal N° E-3619/2013 y E-3793/2014 (Acumuladas)
DECISIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA AL JOVEN:
OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA
Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo indicado en los artículos 646 y 647 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo previsto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; oídos los alegatos realizados por la ciudadana Abogada Isley Coromoto Morales Becerra , Defensora Pública; la abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez en su condición de Fiscal Décimo Novena (P) del Ministerio Público; así como lo manifestado por el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA; y, revisadas las actas que conforman la presente causa; esta operadora de justicia para resolver, observa:
Al folio 425 de la primera pieza, riela auto que ordena la acumulación de las causas penales E-3619/2013 y E-3793/2014, seguidas al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha 10 de octubre de 2014, en el cual se establece como sanción a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el articulo 6287 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 405 y 458 en relación con el artículo 455 del Código Penal, DETENTACIÓN Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos en el articulo 277 del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA DE GUERRA, previsto en el articulo 274 del Código Penal.
Al folio 81 de la segunda pieza, riela informe evolutivo integral y conductual del joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha 06 de julio de 2015, en el cual se deja constancia de lo siguiente: Situación Jurídica: El joven adulto ingresa por primera vez al Centro Penitenciario de Occidente II, el día 16 de mayo del año 2015, trasladado del Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA ESTADO MÉRIDA), cursando causa penal E-3619/2013 acumulada a E-3793/2014, por el Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira, sancionado a cumplir las medidas de Privación de libertad por el lapso de tres (03) años y ocho (08) meses. Síntesis y evaluación: El joven adulto es el último entre los cuatro hijos de la unión conyugal, manifiesta que su familia habita en vivienda propia. El joven adulto hasta el 3er año de bachillerato cuenta con el apoyo moral y económico que le dispensa su familia. Tiene uno de dos (02) hijos. El joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA durante su estadía en este recinto penitenciario, hace días presentó alteraciones de su conducta llegando a infringir las normativas internas establecidas, por lo que ha sido sancionado a medida que transcurre su permanencia, ha logrado internalizarlas y cumplirlas alcanzando de manera gradual respeto a sus compañeros y funcionarios. El joven adulto para el momento de la entrevista mantuvo buena comunicación con educación y buena presentación en cuanto al informe de norma, ha mantenido el respeto con sus compañeros, al igual que con los funcionarios que laboran en las diferentes áreas de este Centro Penitenciario. Durante su permanencia de reclusión ha incursionado en el área laboral trabajando en la realización de manualidades con hojas de papel bond base 20 (75g/m3) blanco y de figuras de perros. Lámparas con foami, elabora cofres y decoraciones. Participa en la sinfónica en la cátedra de cuatro. Se pudo observar la disponibilidad del joven adulto, el deseo de mejorar su calidad de vida y colaborar con su núcleo familiar en las tareas del hogar al momento de salir en libertad, ha reflexionado sobre el delito que cometió y manifestó no volver a reincidir. Continuará con la elaboración de manualidades artesanías, buscará trabajo y ordenara el destino de su vida para recuperar el tiempo en actividades deportivas, recreativas y crecimiento personal. (Subrayado y negritas del Tribunal).
Al folio 84 de la causa, riela diagnóstico criminológico del adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en el cual se deja constancia de lo siguiente: Se trata de joven adulto de 19 años de edad, quien se encuentra privado de la libertad por la comisión de los delitos de homicidio calificado con alevosía, luego de realizar entrevista criminológica se observa en el joven adulto receptividad en el diálogo y buena presencia, el mismo proviene de un hogar estructurado, con presencia de valores que fueron internalizados de manera positiva, solo en la etapa de socialización temprana, ocupa el último lugar de tres (03) hermanos procreados por ambos padres, deserta en la parte educativa a temprana edad por falta de interés y motivación, manifiesta consumo de sustancias psicoactivas desde los 11 hasta los 18 años de edad. En cuanto a la actividad delictiva, asume la responsabilidad del hecho, poca actitud reflexiva y baja disponibilidad al cambio positivo de su conducta, incurre en el delito por asociación o permeabilidad con pares delictivos, aunado a la incapacidad para la resolución de conflictos. En cuanto a su comportamiento intramuros, se observa en el joven buena conducta aunque en determinado momento transgrede la norma establecida en el centro y falta de respeto ante las figuras de autoridad, no muestra desempeño constante en actividades laborales que permiten fortalecer los elementos de contención y proyecto de vida del joven adulto. (Subrayado y negritas del Tribunal).
CÓMPUTO Y CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD IMPUESTA AL JOVEN: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA
De lo antes indicado se evidencia que, desde el día diecinueve (19) de marzo del año 2013 hasta el día de hoy cuatro (04) de agosto de 2015, ha permanecido ininterrumpidamente privado de la libertad, el lapso de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS; y siendo la sanción impuesta al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES, le queda por cumplir el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; LA CUAL FINALIZARÁ EL DIA DIECINUEVE (19) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2016, todo de acuerdo con lo indicado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
DE LA REVISIÓN DE MEDIDA
Dispone el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que:
“El juez o la jueza de ejecución es el encargado o la encargada de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley… “
De la norma antes transcrita se evidencia que, corresponde al Juez de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las Medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse que se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
De igual manera, establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que para determinar la medida aplicable a un adolescente que ha infringido la ley penal debe tener en cuenta, las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, a saber:
“Artículo 622. a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b)La comprobación de que la adolescente ha participado en el hecho delictivo: c) La naturaleza y gravedad de los hechos; d) El grado de responsabilidad de la adolescente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f)La edad de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g) Los esfuerzos de la adolescente por reparar los daños; h) Los resultados de los informes clínico y psico-social.”
De la norma antes señalada, se desprende la discrecionalidad del Juez de Control y de Juicio al momento de imponer la sanción más idónea al caso en concreto; por cuanto le corresponde individualizar la sanción de acuerdo a las condiciones personales del sancionado, siguiendo los parámetros objetivos que le impone la ley; medidas que están sometidas a la aplicación de los principios de legalidad y lesividad, como garantía para su aplicación.
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, consagra la finalidad primordialmente educativa de las sanciones, debiendo complementarse dichas medidas, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas; estableciendo como principios orientadores de las medidas, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
En el mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el objetivo de la ejecución de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.
En armonía con los artículos supra señalados, se encuentra la norma establecida en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es del siguiente tenor:
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones a) Vigilar que se cumplan la medida de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;… e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso en desarrollo del adolescente;...”
Es decir, que entre las atribuciones que tiene el Juez de Ejecución de Adolescentes, está la de vigilar y controlar el cumplimiento fiel y exacto de la sanción que le haya sido impuesta por la comisión de un hecho previsto en la ley como delito; con la obligación, de revisar dichas medida por lo menos una vez cada seis meses.
Por otra parte, el Juez de Ejecución debe constatar que el adolescente sujeto a la medida privativa de libertad, haya cumplido las metas establecidas dentro del Plan Individual, diseñado para que se cumpla con ese proceso educativo previsto en la ley Especial que rige la materia.
Se debe señalar igualmente que, la finalidad de la fase de ejecución es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven en este caso particular y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; además de la prevención dirigida a evitar la reincidencia, por lo cual se requiere la aplicación de medidas educativas, de adaptación, prevención, que permitan efectivamente el pleno desarrollo del adolescente, concienciándolo y orientándolo para lograr una persona útil.
Establece igualmente la ley penal de adolescentes, la posibilidad que tiene el Juez de Ejecución de hacer variar la sanción impuesta al adolescente, pudiendo modificarla o sustituirla por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.
En el presente proceso nos encontramos en presencia del joven adulto privado de libertad OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA; que si bien es cierto, participa en algunas actividades dentro del recinto carcelario; no es menos cierto, que el mismo ha presentado alteraciones de su conducta llegando a infringir las normativas internas establecidas dentro del Centro Penitenciario de Occidente II, por lo que ha sido sancionado a medida que transcurre su permanencia. Así mismo, en cuanto a la actividad delictiva, asume la responsabilidad del hecho, posee poca actitud reflexiva y baja disponibilidad al cambio positivo de su conducta, aunado a la incapacidad para la resolución de conflictos. En cuanto a su comportamiento intramuros, transgrede la norma establecida en el centro y le falta el respeto a las figuras de autoridad, no muestra desempeño constante en actividades laborales que permiten fortalecer los elementos de contención y no tiene un proyecto de vida; por ello, en este orden de ideas, tomando en cuenta igualmente que el hecho punible atribuido, evidenció grave daño a la sociedad y afectó la vida de una persona; es por lo que, considera quien aquí decide que el joven sancionado OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, debe continuar sujeto a la medida privativa de libertad, con el objetivo que reciba la orientación necesaria e internalice efectivamente el hecho, de manera que contribuyan en su reinserción, y que la sanción sea entendida como un medio para que tome conciencia de las consecuencias de su ilícito; reconociendo la magnitud del delito cometido, su arrepentimiento y el firme propósito de adecuar su conducta a las exigencias sociales y legales; y así se decide.
Por lo antes expuesto, esta operadora de justicia revisa la medida privativa de libertad impuesta al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646 y 647 literales “a” y “e” ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y mantiene la medida privativa de libertad, impuesta en fecha 30 de enero de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; y así se decide.
Así las cosas, con el objeto de verificar el grado de internalización del hecho delictivo y la evolución integral del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, se fija la respectiva audiencia de revisión de sanción, para el día lunes siete (07) de diciembre de 2015, a las 10:00 horas de la mañana; en tal sentido, se acuerda librar oficio al Centro Penitenciario de Occidente II, a los fines que remita en su oportunidad nuevo informe evolutivo integral y diagnóstico criminológico, y ordena librar la respectiva boleta de traslado, y así se decide.
Así mismo, se acuerda librar oficio al Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, con el objeto que informen acerca de la situación jurídica del prenombrado joven, y así se decide.
Finalmente, se acuerda notificar a las partes la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Revisa la Medida Privativa de Libertad, impuesta en fecha 30 de enero de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 405 y 458 en relación con el artículo 455 del Código Penal, DETENTACIÓN Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos en el articulo 277 del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA DE GUERRA, previsto en el articulo 274 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Declara sin lugar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad efectuada por la defensa y mantiene la medida privativa de libertad con todos sus efectos, impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 405 y 458 en relación con el artículo 455 del Código Penal, DETENTACIÓN Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA DE GUERRA, previsto en el articulo 274 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en los artículos 647 y 622 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo establecido en el artículo 646 Ejusdem.
Tercero: Con el objeto de verificar el grado de internalización del hecho delictivo y la evolución integral del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, se fija la respectiva audiencia de revisión de sanción, para el día lunes siete (07) de diciembre de 2015, a las 10:00 horas de la mañana; en tal sentido, se acuerda librar oficio al Director del Centro Penitenciario de Occidente II, solicitando nuevo informe evolutivo integral y diagnóstico criminológico, y ordena librar la respectiva boleta de traslado correspondiente.
Cuarto: Se acuerda librar oficio al Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, a los fines que informen acerca de la situación jurídica del prenombrado joven.
Quinto: Quedaron debidamente notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De inmediato, la ciudadana Jueza procede a dictar la decisión correspondiente por auto separado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. GETSY CARINA GARCIA CÁRDENA S
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
Sria.
Causa Penal N° E-3619/2013 y E-3793/2014 (Acumuladas)
ALBJ/gcgc.-