REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 10 de Agosto del año 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-000594
ASUNTO : WP01-P-2008-000594
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena que le fue impuesta a la ciudadana FAUZIAH BINTI ZAHAR, de nacionalidad Melada, natural de Malasia, donde nació el día 10-08-1965, de estado civil soltera, titular del pasaporte N°18349353, domiciliada en 2-2-, Jalan Durian Daun Dalam casa 75400.
En tal sentido, a los fines de decidir, previamente se observa lo siguiente:
Consta en actas que la ciudadana FAUZIAH BINTI ZAHAR, fue condenada mediante sentencia definitivamente firme por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Estado Vargas, en fecha 02-05-2008, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como a cumplir con la penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, y la referida en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Así mismo se deja constancia que en fecha 06-08-2009, este Juzgado efectuó un nuevo cómputo de pena, por redención judicial de la pena, determinándose que la penada de marras, culminó su pena en fecha 02-08-2015.
En fecha 23-03-2011, le fue acordada a la ciudadana FAUZIAH BINTI ZAHAR, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referente al Régimen Abierto, conforme a lo contenido en el artículo 500, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego en fecha 05-08-2015, se recibe ante la sede de este Juzgado Informe Final, emanado del Centro de Residencia Supervisada “PBRO JOSÉ MARÍA FABIAN RUBIO” ubicado en la ciudad Caracas, Distrito Capital, suscrito por la DRA. SONIA ORTA RUSSIAN y la Lic. YAJAIRA PÉREZ, Delegada de Prueba tratante, ambas adscritas al Centro ut supra nombrado, mediante el cual emiten la siguiente Conclusión: Se mantuvo estable en el área familiar y contó con apoyo acorde con los requerimientos de la medida. Demostró interés en mantenerse ocupada laboralmente durante el Régimen Abierto. Se observó respeto a las figuras de autoridad. Finaliza el Régimen Abierto en fecha 02-08-2015, por cumplimiento de pena según computo de pena de fecha 06-08-209, emitido por el Juzgado de la causa. Se concluye el presente Informe FAVORABLE a la residente FAUZIAH BINTI ZAHAR.
En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal a la que también fue condenado la ciudadana FAUZIAH BINTI ZAHAR, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:
“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”
En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.
Ahora bien, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:
“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas del Tribunal).
De igual forma el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:
“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).
En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la ciudadana FAUZIAH BINTI ZAHAR, cumplió no sólo la pena principal impuesta, sino también, las penas accesorias; lo cual se constata, cuando el Centro de Residencia Supervisada “PBRO JOSÉ MARÍA FABIAN RUBIO” ubicado en la ciudad Caracas, Distrito Capital, señala en el Informe Conductual Final, que la ciudadana FAUZIAH BINTI ZAHAR, finalizó favorablemente su régimen de pruebas, en virtud de lo expuesto, considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL de la ciudadana FAUZIAH BINTI ZAHAR, por la comisión del delito del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como a cumplir con la penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, y la referida en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, consistente en el decomiso del ticket electrónico y del dinero en efectivo que le fuera incautado al momento de su detención y se acuerda consecuencialmente su LIBERTAD PLENA; en virtud de la finalización de su régimen de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamiento antes; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano FAUZIAH BINTI ZAHAR, de nacionalidad Melada, natural de Malasia, donde nació el día 10-08-1965, de estado civil soltera, titular del pasaporte N°18349353, domiciliada en 2-2-, Jalan Durian Daun Dalam casa 75400, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, así como a cumplir con la penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, y la referida en el artículo 183, de la Ley Orgánica de Drogas, consistente en el decomiso del ticket electrónico y del dinero en efectivo que le fuera incautado al momento de su detención, por cumplimiento de la pena y se acuerda su LIBERTAD PLENA; en virtud de la finalización de su régimen de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 105, del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el artículo 24, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, se deja constancia que en la causa in comento se aplica la ley penal adjetiva del 04-09-2009, por ser más favorable a la penada de autos.
Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Jefe de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema de Información Policial (SIPOL) a los fines de excluir de pantalla de cualquier registro que pueda tener la penada FAUZIAH BINTI ZAHAR, por esta causa penal, al Centro de Residencia Supervisada “PBRO JOSÉ MARÍA FABIAN RUBIO” ubicado en la ciudad Caracas, Distrito Capital, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VALLENILLA.-