REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 12 de Agosto del año 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2011-001825
ASUNTO: WP01-P-2011-001825

De la revisión efectuada a las actuaciones que corren insertas en la presente causa se puede observar que el Computo de Pena por redención efectuado por este Juzgado en fecha 09-07-2015, debe ser reformado, en virtud de haberse incurrido en un error material en la fecha en el que el penado de marras, opta a la Gracia del Confinamiento, observándose que este Juzgado por error material coloco 07-10-2016, siendo lo correcto el 07-10-2015, en consecuencia se procede a la corrección de las mismas, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 482, en concordancia con lo establecido en el artículo 500, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009. Es importante destacar que el penado WILMER EZEQUIEL PEREZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.434.093, de nacionalidad Venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, domiciliado en Calle Orinoco, Nº 57, Sector La Romana, Valle La Pascua estado Guarico, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada en fecha 28-04-2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena, de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en su 1º aparte, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y a las penas accesorias previstas en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga.

Es por ello a los fines de corregir el error material de la ejecución de la pena arriba mencionada, este Tribunal observa:

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano WILMER EZEQUIEL PEREZ DIAZ, fue detenido en fecha 21-08-2013, hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de un (01) año, diez (10) meses y un (01) día y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir cuatro (04) años, diez (10) meses y veintinueve (29) días de Prisión.

Al ciudadano WILMER EZEQUIEL PEREZ DIAZ, se le condenó a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión. Es de resaltar que el penado de marras fue detenido por primera vez en fecha 09-05-2011, hasta la presente fecha, evidenciándose que ha permanecido efectivamente detenido por el lapso de cinco (05) años, diez (10) meses y cinco (05) días, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir dos (02) años, un (01) mes y veinticinco (25) días de Prisión, se deja constancia que el tiempo de detención efectivo se obtiene sumando la detención física, que en la causa in comento es cuatro (04) años, tres (03) meses y tres (03) días, más el tiempo de las tres (03) redenciones judiciales de la pena practicadas al penado de autos en fechas 11-07-2013, 15-01-2015 y la practicada en el día de hoy 09-07-2015, que al sumarlas dan un tiempo total de un (01) año, siete (07) meses y dos (02) días, dichas redenciones fueron practicadas en fecha 11-07-2013, por el lapso de cuatro (04) meses y veintisiete (27) días, la efectuada el 15-01-2015, por el tiempo de seis (06) meses y cinco (05) días, más la redención practicada el día 09-07-2015, que arrojo un tiempo de ocho (08) meses.

Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 07-10-2017, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de pena, según lo previsto en el encabezamiento del artículo 500, de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir dos (02) años, que será a partir del día 07-10-2011.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, dos (02) años y ocho (08) meses, que será a partir del día 07-06-2012.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, cinco (05) años y cuatro (04) meses, que será a partir del día 07-02-2015.
De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadano WILMER EZEQUIEL PEREZ DIAZ, como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 07-10-2017.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52, del Código Penal, el día 07-10-2015, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.

Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena, en el Internado Judicial de Carabobo Mínima (Tocuyito), Valencia, estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REFORMA LA EJECUCION DE LA PENA, al ciudadano WILMER EZEQUIEL PEREZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.434.093, de nacionalidad Venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, domiciliado en Calle Orinoco, Nº 57, Sector La Romana, Valle La Pascua estado Guarico, al comprobarse la existencia de un error material en el computo de la pena por redención realizada en fecha 09-07-2015, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 482, en concordancia con lo establecido en el artículo 500, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, en relación con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, es importante resaltar que en la causa in comento se aplica la primera ley adjetiva penal nombrada, por cuanto es la norma jurídica más beneficiosa al penado de marras.

Publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese los correspondientes oficios y boleta de notificación a nombre del penado y efectúese un nuevo cómputo de pena.

EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-

LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VALLENILLA.