REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 13 de Agosto del año 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: WJ01-P-2011-0000008
ASUNTO : WJ01-P-2011-0000008
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano EDILVIS JOSÉ SALAZAR PAZ, titular de la cédula de identidad V-17.709.178, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 17/06/1985 en la Guaira estado Vargas, de estado civil soltero, hijo de Edilvis Salazar (v) y Olga Paz (v), sobre quien recayó sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, la cual quedo definitivamente firme en fecha 22-12-2014, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de ALEXIS JOSÉ PÉREZ PÉREZ y DARWIN ISMAEL SALAZAR RODRÍGUEZ, y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 424, ambos del texto sustantivo penal cometido en perjuicio de los ciudadanos CLEIVER JOSÉ RIVERO RODRÍGUEZ y ORLANDO JOSÉ RODRÍGUEZ COLMENARES. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, en virtud de haberse recibido los recaudos pertinentes para realizar la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio.
A los fines de decidir sobre la redención planteada, este Tribunal observa:
De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que consta a los folios (23 al 27), de la décima quinta pieza, constancia de trabajo emitida a favor del penado EDILVIS JOSÉ SALAZAR PAZ, en la cual se demuestra la actividad laboral efectuada por el mismo, durante el tiempo que ha permanecido detenido en el Centro Penitenciario Yare III, estado Miranda, es decir laboró desde el 27-08-2012, hasta el 19-06-2015, así tenemos que, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (1) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, debe constar en autos, tal como en efecto consta, las certificaciones suscritas tanto por el Director del Centro Penitenciario Yare III, estado Miranda, como la de los miembros de la Comisión Evaluadora de dicho Centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaca entre otros aspectos, que en modo alguno el penado de autos ha participado en motines, desordenes colectivos, no ha sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.
En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir el ciudadano EDILVIS JOSÉ SALAZAR PAZ, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para optar al mismo tal como lo demuestra la certificación señalada en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar, como en efecto se hace la redención de la pena y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, se procede seguidamente a efectuar el cómputo del tiempo en el cual el penado arriba mencionado, realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Ley, resultando que el penado de autos, laboró durante un tiempo de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y SEIS (06) DÍAS, lo cual al hacer la conversión de Ley, resulta una redención UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTIÚN (21) DIAS.
DISPOSITIVA.-
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA redimida la pena al ciudadano EDILVIS JOSÉ SALAZAR PAZ, titular de la cédula de identidad V-17.709.178, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 17/06/1985 en la Guaira estado Vargas, de estado civil soltero, hijo de Edilvis Salazar (v) y Olga Paz (v), de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 508, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTIÚN (21) DIAS, en relación con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, es importante resaltar que en la causa in comento se aplica la primera ley adjetiva penal nombrada, por cuanto es la norma jurídica más beneficiosa al penado de marras.
Publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese los correspondientes oficios y boleta de notificación a nombre del penado y efectúese un nuevo cómputo de pena.
EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VALLENILLA.-