REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 14 de Agosto del año 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: WJ01-S-2002-000300
ASUNTO: WP01-P-2003-000049

Compete a este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida en contra del penado JULIO LAIDERKER FREITES SANTANA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.545.127, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira donde nació en fecha 09-02-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Miguelina Santana (V) y de Julio Freitas (V), residenciado en Vista al Mar, arrecife bloque “N”, piso 01, Catia la Mar, Estado Vargas, no ha cumplido con las presentaciones ante la Alcaldía del Municipio JUAN GERMÁN ROSCIO, Dirección Municipal de Registro del Estado Civil del Municipio JUAN GERMÁN ROSCIO del Estado Guarico y las condiciones establecidas en el Código Penal, relacionado con la Gracia del Confinamiento que le fuera acordada por este Juzgado en fecha 10-07-2014, es importante resaltar que en el día de hoy este Juzgado recibió llamada telefónica de la Dra. Mary Carmen Martínez, Coordinadora de Control Penal de la Penitenciaria General de Venezuela, ubicada en la ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guarico, mediante la cual nos informa que el penado de marras fue detenido en fecha 21-08-2014, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión San Juan de los Morros, por la presunta comisión del delito Trafico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento, determinándose que hasta el día de hoy 14-08-2015, el ciudadano JULIO LAIDERKER FREITES SANTANA, ha permanecido detenido por el tiempo de once (11) meses y veintitrés (23) días, desde el día en el que este Juzgado le otorgó la Gracia del Confinamiento, hasta su detención por el Tribunal de Control de Guarico, es decir que el penado arriba identificado solo cumplió con dicha Gracia por el lapso de un (01) mes y once (11) días, incumpliendo claramente con las condiciones impuestas.

A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:

Consta en actas que el penado JULIO LAIDERKER FREITES SANTANA, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada en fecha 27-07-2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 407 y 417 ambos del Código Penal, así como a cumplir con la penas accesoria establecida en el artículo 16 ordinal 1° ejusdem, exonerándosele del pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional. Sentencia esta la cual fue debidamente ejecutada por este Juzgado en fecha 07-07-2005.

En fecha 21-11-2013, este Juzgado efectuó la reforma del computo de la Pena, conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, en virtud de la redención judicial de la pena, siendo importante destacar que es en la decisión señalada ut supra que se aprecia el error material en la fecha de cumplimiento de la pena impuesta al ciudadano JULIO LAIDERKER FREITES SANTANA, colocándose como fecha de cumplimiento de pena 09-02-2012, siendo errada esta fecha, es por ello que este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es, efectuar un NUEVO COMPUTO, colocando la fecha correcta de cumplimiento de pena, siendo esta 06-09-2015, todo de conformidad con los artículos 482 y 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, todo ello por mandato supremo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, ya que las ultimas normas jurídicas arriba nombradas, se establece explícitamente que en caso de la entrada en vigencia de una nueva norma jurídica se debe aplicar la más beneficiosas al penado. Es importante resaltar que según el último computo practicado por este Juzgado en fecha 25-11-2013, establece que el penado de marras opta a la gracia del Confinamiento en fecha 09-02-20122.

En fecha día 14-08-2015, este Juzgado recibió llamada telefónica de la Dra. Mary Carmen Martínez, Coordinadora de Control Penal de la Penitenciaria General de Venezuela, ubicada en la ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guarico, mediante la cual nos informa que el penado de marras fue detenido en fecha 21-08-2014, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión San Juan de los Morros, por la presunta comisión del delito Trafico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento, determinándose que hasta el día de hoy 14-08-2015, el ciudadano JULIO LAIDERKER FREITES SANTANA, ha permanecido detenido por el tiempo de once (11) meses y veintitrés (23) días, desde el día en el que este Juzgado le otorgó la Gracia del Confinamiento, hasta su detención por el Tribunal de Control de Guarico, es decir que el penado arriba identificado solo cumplió con dicha Gracia por el lapso de un (01) mes y once (11) días, incumpliendo claramente con las condiciones impuestas.

La Doctrina ha establecido que la reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena. De tal manera observa quien aquí decide, que al penado le fue otorgado la gracia del Confinamiento, en virtud de haber cumplido con las condiciones establecidas en el Código Penal, pues al momento evidenciaba indicadores que permitieron otorgar el Confinamiento, a los fines de cumplir con su reinserción social progresiva y vigilada, pero por el contrario, no mostró el penado su voluntad de vivir conforme a la ley, sino que, quebranto injustificadamente, las condiciones que le fueron impuestas y a las cuales se obligó, con ello, más aun fue condenado por otro delito, el cual fue acumulado a la presente causa penal, es por ello que dicha conducta refleja, su escaso o nulo sentido de responsabilidad y el poco o mínimo apego a las normas de convivencias sociales.

En el mismo orden de ideas, establece el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.

En tal sentido, por todos los razonamientos antes expuestos, habiendo el ciudadano JULIO LAIDERKER FREITES SANTANA, incumplido con las obligaciones que le impusieron al serle acordada la gracia del Confinamiento y visto que al mismo lleva más de once (11) meses detenido por otro delito, es por ello que procediendo conforme a lo contenido en el articulo 511, del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que lo precedente y ajustado a Derecho es REVOCAR EL CONFINAMIENTO, acordado al penado de autos, en fecha 10-07-2014. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por todos los razonamiento antes expuestos, este Tribunal Tercero de Prima Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA EL CONFINAMIENTO, acordado por este Tribunal en decisión de fecha 10-07-2014, al penado JULIO LAIDERKER FREITES SANTANA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.545.127, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira donde nació en fecha 09-02-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Miguelina Santana (V) y de Julio Freitas (V), residenciado en Vista al Mar, arrecife bloque “N”, piso 01, Catia la Mar, Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, al haber incumplido injustificadamente las obligaciones a las que se comprometió a cumplir con este Juzgado, cuando se le otorgó la gracia del Confinamiento, incumplimiento este debido a que el penado de marras cometió otro delito, por lo que desde el otorgamiento de la gracia del Confinamiento hasta el día de hoy, ha permanecido detenido por un tiempo de más de once (11) meses, es decir incumplió completamente con las condiciones la Alcaldía del Municipio JUAN GERMÁN ROSCIO, Dirección Municipal de Registro del Estado Civil del Municipio JUAN GERMÁN ROSCIO, del Estado Guarico, se deja constancia que en la presente causa se aplica los artículos señalados ut supra, ambos del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, en virtud que los mismos contienen normas procesales más benignas al penado de autos, todo ello en correspondencia a lo establecido en el principio constitucional del artículo 24, de nuestra Carta Magna y de la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15-06-2012 .

Regístrese, déjese copia. Notifíquese a Fiscal Décimo con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la Defensa, al Director de la Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de Los Morros Estado Guarico, a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Dirección de Reinserción Social, a la Alcaldía del Municipio JUAN GERMÁN ROSCIO, Dirección Municipal de Registro del Estado Civil del Municipio JUAN GERMÁN ROSCIO, del Estado Guarico. Líbrese oficio al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas. CUMPLASE.-

EL JUEZ DE EJECUCIÓN
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA
ABG. ROSA VALLENILLA.-