REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 17 de Agosto del año 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001135
ASUNTO : WP01-P-2011-001135

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano BRAYAN ALEXANDER JIMENEZ MONTAÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.337.074, venezolana, nacido en fecha 29-09-1992, de 22 años de edad, soltero, natural de La Guaira, estado Vargas, de profesión u oficio obrero, residenciado en: el Sector la Soublette, vereda 04, casa Nº 05, frente al liceo Tonel, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas, hijo de LUZMARY JIMENEZ (v) y padre desconocido, teléfono 0416-728-6433, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme publicada en fecha 26-06-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en donde la condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 80 del código penal, por la causa Nº WP01-P-2014-003291 con nomenclatura de Corte de Apelaciones Nº WP01-R-2014-000351, ROBO GENERICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 80 del código penal, por la causa Nº WP01-P-2011-001135 con nomenclatura de Corte de Apelaciones Nº WP01-R-2011-000161, ROBO GENERICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 80 del código penal, por la causa Nº WP01-P-2013-000005, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley de Desarme, asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16, del Código Penal, todo en virtud de la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano BRAYAN ALEXANDER JIMENEZ MONTAÑO, está detenido desde la fecha 01-01-2013, hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluida por el lapso de dos (02) años, siete (07) meses y diecisiete (17) días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que la pena que le falta por cumplir, un (01) año, diez (10) meses y trece (13) días de Prisión.

Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 01-07-2017, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de pena, según lo previsto en el encabezamiento del artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir a los un (01) año, un (01) mes y quince (15) días, que seria a partir del día 16-02-2014.

2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir un tercio de la pena, es decir, un (01) año y seis (06) meses, que será a partir del día 01-07-2014.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, dos (02) años y cuatro (04) meses, que seria a partir del día 01-05-2015.

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadano BRAYAN ALEXANDER JIMENEZ MONTAÑO, como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 01-07-2017.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 16-05-2016, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.

De igual forma se deja constancia que en la causa in comento la pena impuesta al penado de marras, es de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, en virtud de ello lo procedente y ajustado a derecho es tramitar tanto la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo establecido en el artículo 493, del Código Orgánico Procesal Penal, como cualquiera de la Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, establecidas en el artículo 500, ejusdem.

Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena, en el Internado Judicial de Aragua, Tocorón, ubicado en la población de Tocorón, estado Guarico. Y ASÍ SE DECIDE.





DISPOSITIVA.-

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano BRAYAN ALEXANDER JIMENEZ MONTAÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.337.074, venezolana, nacido en fecha 29-09-1992, de 22 años de edad, soltero, natural de La Guaira, estado Vargas, de profesión u oficio obrero, residenciado en: el Sector la Soublette, vereda 04, casa Nº 05, frente al liceo Tonel, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas, hijo de LUZMARY JIMENEZ (v) y padre desconocido, teléfono 0416-728-6433, conforme a lo previsto en el artículo 479, encabezamiento, en concordancia con los artículos 482, 493 y 500, en su encabezamiento, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la disposición final quinta, de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, siendo la primera norma jurídica adjetiva penal nombrada la aplicada en la causa in comento, por ser más favorables al penado de marras .
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VALLENILLA.-