REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 17 de Agosto del año 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003319
ASUNTO : WP01-P-2011-003319
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de haberse recibido los recaudos pertinentes para realizar la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano FERNANDO ALBERTO CASTRILLON FERRER, portador de la cédula de identidad Nº V-20.424.134, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 29-10-1988, de 23 años de edad, domiciliado en San Cristóbal, Palo Gordo, Calle V, La Orquídea, casa 1-118, Municipio Cárdenas estado Táchira, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada en fecha 08-07-2013, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al penado ciudadano WILMER EZEQUIEL PEREZ DIAZ, a cumplir la pena de trece (13) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como a cumplir con la penas accesoria establecidas en el articulo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de haberse recibido los recaudos pertinentes para realizar la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio.
A los fines de decidir sobre la redención planteada, este Tribunal observa:

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que consta a los folios (64 al 67), de la segunda pieza, constancia de trabajo emitida a favor del penado FERNANDO ALBERTO CASTRILLON FERRER, en la cual se demuestra la actividad laboral efectuada por el mismo, durante el tiempo que ha permanecido detenido en el Internado Judicial Región Capital Rodeo II, estado Miranda, es decir el penado de marras ha laborado en los siguientes periodos desde 20-01-2014, hasta el 14-08-2014, y desde el 21-03-2015, hasta el 03-07-2015, así tenemos que, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (1) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, debe constar en autos, tal como en efecto consta, las certificaciones suscritas tanto por el Director del Internado Judicial Región Capital Rodeo II, estado Miranda, como la de los miembros de la Comisión Evaluadora de dicho Centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaca entre otros aspectos, que en modo alguno el penado de autos ha participado en motines, desordenes colectivos, no ha sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.
En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir el ciudadano FERNANDO ALBERTO CASTRILLON FERRER, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para optar al mismo tal como lo demuestra la certificación señalada en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar, como en efecto se hace la redención de la pena y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, se procede seguidamente a efectuar el cómputo del tiempo en el cual el penado arriba mencionado, realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Ley, resultando que la penada de autos, laboró durante un tiempo de DIEZ (10) MESES Y SEIS (06) DÍAS, lo cual al hacer la conversión de Ley, resulta una redención CINCO (05) MESES Y TRES (03) DIAS.
DISPOSITIVA.-
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA redimida la pena al ciudadano FERNANDO ALBERTO CASTRILLON FERRER, portador de la cédula de identidad Nº V-20.424.134, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 29-10-1988, de 23 años de edad, domiciliado en San Cristóbal, Palo Gordo, Calle V, La Orquídea, casa 1-118, Municipio Cárdenas, estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 508, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de CINCO (05) MESES Y TRES (03) DIAS, en relación con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.
Publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese los correspondientes oficios y boleta de notificación a nombre del penado y efectúese un nuevo cómputo de pena.
EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VALLENILLA.-