REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 21 de Agosto del año 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2004-000034
ASUNTO : WL01-P-2004-000034

De la revisión exhaustiva informe efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano HÉCTOR MARIO GARDNER ESTERENE, quien es de nacionalidad panameño, natural de Panamá, donde nació el 12-07-1982, de estado civil soltero, portador del pasaporte de la República de Panamá Nº 1317681.


Consta en actas que en fecha 27-07-2006, el ciudadano HÉCTOR MARIO GARDNER ESTERENE, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 34, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a la pena accesoria establecidas en el artículo 16 ejusdem, sentencia esta debidamente ejecutada por este Juzgado en fecha 26-09-2006.


Es importante resaltar que el ciudadano HÉCTOR MARIO GARDNER ESTERENE, fue detenido por esta causa penal, por primera vez en fecha 12-07-2004, hasta el día 01-04-2009, fecha en la que al penado de marras se le otorgó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, en virtud de lo antes mencionado se determina a ciencia cierta que el referido penado permaneció efectivamente detenido por un tiempo de cuatro (04) años, ocho (08) meses y diecinueve (19) días, en virtud de lo antes mencionado y acorde a lo establecido en el artículo 40 del Código Penal, este Juzgador considera que al penado de marras le falta por cumplir un lapso de tres (03) años, tres (03) meses y once (11) días.

Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así: 1°. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena…”, la transcripción del artículo precedente nos obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática, a los fines de obtener la prescripción de la pena, la cual da la certeza que desde el día 22-05-2009, fecha en la que el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, informa a este Juzgado que el penado HÉCTOR MARIO GARDNER ESTERENE, quebranto su condena, al fugarse de dicho Centro, es por ello que el tiempo acaecido, permite determinar a ciencia cierta, que hasta el día de hoy, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción del resto de la pena que le faltaba por cumplir, es decir, que al sumar tres (03) años, tres (03) meses y once (11) días, de la pena que le falta por cumplir, más la mitad de ese lapso de tiempo, nos va a dar como resultado cuatro (04) años, once (11) meses y un (01) día prisión, resultado que se obtienen sumando la pena impuesta que le falta por cumplir, más la mitad del misma, operación aritmética que nos permite apreciar a ciencia cierta que la pena prescribió 23-04-2014, es decir ha transcurrido más de tres (03) días, del lapso establecido para que opere la prescripción de la pena que le falta por cumplir al penado de marras, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es, DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano HÉCTOR MARIO GARDNER ESTERENE, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.


En este mismo sentido establece el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).

En virtud de ello este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano HÉCTOR MARIO GARDNER ESTERENE, en sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y por ende su LIBERTAD PLENA, en virtud de apreciarse a ciencia cierta que ha operado la prescripción de la pena conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de cuatro (04) años, once (11) meses y un (01) día prisión, impuesta al ciudadano HÉCTOR MARIO GARDNER ESTERENE , quien es de nacionalidad panameño, natural de Panamá, donde nació el 12-07-1982, de estado civil soltero, portador del pasaporte de la República de Panamá Nº 1317681, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 27-07-2006, mediante la cual la condenó a cumplir la pena OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 34, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem y como consecuencia de ello se otorga su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema de Información Policial (SIPOL), a los fines de la Exclusión de pantalla, que pueda tener el penado de autos por esta causa penal. Líbrese oficio al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección General de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio Para el Poder Popular Para Las Relaciones de Interior y Justicia.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-

LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VALLENILLA.-