REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 21 de Agosto del año 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2014-003751
ASUNTO : WP01-P-2014-003751

De la revisión efectuada a las actuaciones que corren insertas en la presente causa se puede observar la existencia de un error material en la decisión de fecha 30-06-2015, mediante la cual este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, DECRETÓ LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano OMAR JOSÉ ESCOBAR MÉNDEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira ¬ estado Vargas, nacido en fecha 22-04-1963, de 51 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Espiritista, hijo de Juana Méndez (v) y Santos Escobar (f), titular de la cédula de identidad N° V-6.491.219, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme publicada en fecha 08-05-2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en donde lo condena a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL NIÑO AGRAVADO VIA ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo el penado de marras fue condenado a cumplir con las penas accesorias contenidas en el artículo 16, del Código Penal, vigentes para el momento de ocurrir los hechos, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos, y en virtud de la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, del Código Orgánico Procesal Penal, observándose en dicha decisión que este Juzgado colocó que al penado de marras, permaneció detenido por un tiempo de TRES (03) MESES Y ONCE (11) DÍAS, en consecuencia se determina que al penado de autos le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, de la pena que le fuere impuesta, siendo tanto el tiempo de detención, como el tiempo que le falta por cumplir de la pena que le fuere impuesta arriba señalados, incorrectos, en consecuencia se procede a la corrección de las mismas en los siguientes términos:

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada al ciudadano OMAR JOSÉ ESCOBAR MÉNDEZ, fue detenido en fecha 28-06-2015, hasta el día 05-12-2014, fecha esta, en la cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, le otorgó al penado de marras la medida cautelar sustitutiva, en virtud de lo antes señalados podemos comprobar a ciencia cierta que el penado de autos permaneció detenido por un tiempo de CINCO (05) MESES Y SIETE (07) DÍAS, en consecuencia se determina que al penado señalado ut supra le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, de la pena que le fuere impuesta.

De igual forma se deja asentado que a este Tribunal le es imposible en la actualidad fijar la fecha de finalización de la condena impuesta al ciudadano OMAR JOSÉ ESCOBAR MÉNDEZ, así como la duración de las penas accesorias, por cuanto el penado de marras se encuentra en libertad, al amparo de una Medida Cautelar Sustitutiva, en virtud de ello lo procedente y ajustado a derecho, es tramitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, para lo cual se ordena citarlo e imponerlo de la presente decisión.

DISPOSITIVA.-

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REFORMA LA EJECUCION DE LA PENA, impuesta mediante sentencia firme al ciudadano OMAR JOSÉ ESCOBAR MÉNDEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira ¬ estado Vargas, nacido en fecha 22-04-1963, de 51 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Espiritista, hijo de Juana Méndez (v) y Santos Escobar (f), titular de la cédula de identidad Nº V-6.491.219, efectuada por este Juzgado en fecha 30-06-2015, conforme a lo establecido en los artículos 471, 474 y 482, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese, notifíquese, e impóngase al penado de autos y líbrense los oficios correspondientes.

EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-

LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VALLENILLA.-