REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 25 de Agosto del año 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-002534
ASUNTO : WP01-P-2013-002534

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de la ciudadana RAQUEL ISVELIA GALLARDO TOVAR, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento Santa Teresa del Tuy, estado Miranda, nacida en fecha 08/09/1974, de 39 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Ayudante de Cocina, hija de Arcadio Gallardo (V) y de Adela de Gallardo (V), titular de la cédula de identidad N° V-12.300.148, residenciada en: Parroquia Naiquatá, Anare, sector Los Agudos, casa S/N de Zinc, a dos cuadras de una toma de agua, estado Vargas, teléfono 0416-7273532, sobre quien recayó sentencia publicada en fecha 28-07-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal vigente, ilícitos cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente causa penal. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16, ordinal 1°, ejusdem, todo en virtud de la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que la ciudadana RAQUEL ISVELIA GALLARDO TOVAR, está detenida desde la fecha 23-09-2013, hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluida por el lapso de un (01) año, once (11) meses y dos (02) días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que la pena que le falta por cumplir, dos (02) años, seis (06) meses y veintiocho (28) días de Prisión.

Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 23-03-2018, pudiendo la penada de autos solicitar cualquiera de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, según lo previsto en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, donde el artículo 488, en su Parágrafo Segundo Excepciones, señala que deben aplicarse las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, cuando la ciudadana RAQUEL ISVELIA GALLARDO TOVAR, cumpla efectivamente las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, en virtud que el delito de marras, es parte de las excepciones y prohibiciones, que se establecen en el antes mencionado articulo 488 ejusdem, por ser delitos de droga, es de hacer notar que el antes referido artículo establece los lapsos y la manera para que se apliquen las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, los cuales podrá optar a partir de las fechas que a continuación se especifican:

1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, es decir a los tres (03) años, cuatro (04) meses y quince (15) días, tiempo este que se obtiene tomando en cuenta que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta que será a partir del día 08-02-2017.

2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir, a los tres (03) años, cuatro (04) meses y quince (15) días, que será a partir del día 08-02-2017.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir, a los tres (03) años, cuatro (04) meses y quince (15) días, que será a partir del día 08-02-2017.

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta a la ciudadana EUMYS JOLISBETH VELOZ REGALADO, como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, quedando inhabilitada políticamente hasta el día 23-03-2018.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 08-02-2017, la ciudadana RAQUEL ISVELIA GALLARDO TOVAR, cumple la tres cuartas partes de la pena impuesta, fecha en la que podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.

De igual forma se deja constancia que en la causa in comento la pena impuesta a la penada de marras, es de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, en virtud de ello lo procedente y ajustado a derecho es tramitar tanto la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo establecido en el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal, como cualquiera de la Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, establecidas en el artículo 488, ejusdem.

Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena, en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), ubicado en los Teques, estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme a la ciudadana RAQUEL ISVELIA GALLARDO TOVAR, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento Santa Teresa del Tuy, estado Miranda, nacida en fecha 08/09/1974, de 39 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Ayudante de Cocina, hija de Arcadio Gallardo (V) y de Adela de Gallardo (V), titular de la cédula de identidad N° V-12.300.148, residenciada en: Parroquia Naiquatá, Anare, sector Los Agudos, casa S/N de Zinc, a dos cuadras de una toma de agua, estado Vargas, teléfono 0416-7273532, conforme a lo previsto en el artículo 471, encabezamiento, en concordancia con los artículos 474, 482 y 488, en su Parágrafo Segundo Excepciones, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15-06-2012.

Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.

EL JUEZ,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VALLENILLA.-