REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 27 de Agosto del año 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-005874
ASUNTO : WP01-P-2010-005874
Compete a este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida en contra del penado ciudadano LOUGI MIGUEL SEGOVIA MORALES, titular de la Cédula de Identidad N° 20-191.303, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 17-10-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en Urbanización Atlántida, entre calles 3 y 4, Quinta “Eolia”, cerca de la clínica San Antonio, Catia La Mar, Estado Vargas, tlf. 0212-351.26.10, en virtud del contenido de la comunicación Nº 2015-0918 e Informe Conductual de Incumplimiento, de fecha 24-04-2015, emanado del Centro de Residencia Supervisada “Dr. José Agustín Méndez Urosa” estado Vargas relacionado con el penado antes mencionado, mediante el cual informan que el penado LOUGI MIGUEL SEGOVIA MORALES, se presentó ante su delegado de pruebas y efectuó su ultima pernocta en fecha 18-08-2014, incumplimiento este sin dar justificación alguna.
A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:
Revisadas las actas que conforma el presente asunto se evidencia que en fecha 24-10-2013, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acordó el otorgamiento de Régimen Abierto, conforme a lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° y 500, en su encabezamiento ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose al penado, las siguientes condiciones: 1 Presentarse cada treinta (30) días ante la sede de este Órgano Jurisdiccional. 2.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas. 3.-No ausentarse del Territorio de la Republica sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado. 4.- Consignar en un plazo no mayor de sesenta (60) días la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho, indicando Dirección de la empresa y horario.-No consumir bebidas alcohólicas.6.-No consumir sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas.7.- No poseer o portar armas de fuego ni armas blancas.8.-No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar.9.-Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad. 10.-Cumplir a cabalidad con el régimen de pernocta impuesta en el Centro de Tratamiento comunitario asignado.
En fecha día 25-04-2015, se recibe comunicación emanada del Centro de Residencia Supervisada “Dr. José Agustín Méndez Urosa” estado Vargas, mediante el cual informan que el penado LOUGI MIGUEL SEGOVIA MORALES, se presentó ante su delegado de pruebas y efectuó su ultima pernocta en fecha 18-08-2014, es decir que lleva más de un año sin pernoctar en dicho Centro y no ha comenzado con las entrevistas ante su delegado de pruebas, sin notificar el motivo de su ausencia. Aunado a ello de la revisión efectuada en la Oficina de Presentaciones adscrita al la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se pudo constatar que el penado LOUGI MIGUEL SEGOVIA MORALES, efectuó su ultima presentación ante dicha oficina el día 02-03-2015, determinándose que tampoco cumple con otra de las obligaciones impuestas por este Juzgado, en consecuencia se demuestra el incumplimiento del penado de autos por más de un año ante el centro de residencia supervisada arriba mencionada y ante su delegado de pruebas por el mismo lapso y tiene más de cinco meses de incumplimiento antes este Juzgado, violaciones injustificadas y continuas por parte del referido ciudadano a las condiciones impuestas cuando se le otorgó el Régimen Abierto.
La Doctrina ha establecido que la reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena. De tal manera observa quien aquí decide que al penado le fue otorgado la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, previa opinión favorable del equipo técnico que la estudió, pues al momento evidenciaba indicadores que permitieron elaborar un pronóstico favorable a su reinserción social progresiva y vigilada, pero por el contrario, no mostró el penado su voluntad de vivir conforme a la ley, sino que, quebranto injustificadamente, las condiciones que le fueron impuestas y a las cuales se obligó, con ello, se trasluce su escaso o nulo sentido de responsabilidad y el mismo apego a las normas de convivencias sociales.
En el mismo orden de ideas, establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 500. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.
En tal sentido, por todos los razonamientos antes expuestos, habiendo el ciudadano LOUGI MIGUEL SEGOVIA MORALES, incumplido injustificadamente con las obligaciones que le impusieron al serle acordada la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, procediendo conforme a lo contenido en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo precedente y ajustado a Derecho es REVOCAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO, acordada al penado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamiento antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A REGIMEN ABIERTO, acordada por este Tribunal en decisión de fecha 24-10-2013, al penado ciudadano LOUGI MIGUEL SEGOVIA MORALES, titular de la Cédula de Identidad N° 20-191.303, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 17-10-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en Urbanización Atlántida, entre calles 3 y 4, Quinta “Eolia”, cerca de la clínica San Antonio, Catia La Mar, Estado Vargas, tlf. 0212-351.26.10, de conformidad con lo establecido en el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, en virtud que los mismos contienen normas procesales más benignas al penado de autos, todo ello en correspondencia a lo establecido en el principio constitucional del artículo 24, de nuestra Carta Magna y de la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15-06-2012, al haber incumplido injustificadamente las obligaciones a la que se comprometió con el tribunal, evadiéndose del centro de residencia supervisado señalado ut supra desde el 18-08-2014.
Regístrese, déjese copia. Notifíquese a Fiscal Décimo con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la Defensa y al Director del Internado Judicial Región Capital Rodeo I, Estado Miranda, al Director de Centro de Residencia Supervisada “Dr. José Agustín Méndez Urosa” estado Vargas. Líbrese al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas. CUMPLASE.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA
ABG. ROSA VALLENILLA.-