REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 28 de Agosto del 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-X-2015-000005
ASUNTO : WK01-X-2015-000005
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano WLADIMIR BENCOMO ORTUÑO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, natural de Caracas, de profesión u oficio mecánico, nacido en fecha 02-05-1974, de 41 años de edad, hijo de LUÍS BENCOMO (v) y MARIANA OPRTUÑO (v), titular de la cédula de identidad Nº 11.568.343, residenciado en: En Petare, calle principal Campo Rico, sector la Luciteña, casa Nº 40-2, al lado del taller de latonería y pintura, estado Miranda, teléfono 0212-02727751, en el sentido de otorgarle la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, conforme a lo establecido en el artículo 500 ejusdem.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano WLADIMIR BENCOMO ORTUÑO, en fecha 31-03-2015, fue condenado por el Juzgado Sexto en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOSDE PRISION, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1°, en correspondencia con el artículo 84 numeral 3°, ambos del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 37, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, así como al cumplimiento de la pena accesoria señalada en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, la cual fue debidamente ejecutada. Posteriormente en fecha 07-05-2015, este Juzgado efectuó el Auto de Ejecución de la Pena, estableciéndose que el mismo opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo a partir del 15-11-2014, así mismo en dicho computo de pena, se estableció que en fecha 15-06-2015, el penado de marras es merecedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto y que el mismo cumple efectivamente su condena el día 15-02-2020.

Realizada la tramitación correspondiente, para el otorgamiento del Destacamento de trabajo, se recibió en la sede de este Juzgado Tercero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, resultado del Informe Psicosocial respectivo, emanado del equipo multidisciplinario adscrito a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, constituido en el Internado Judicial de los Pinos, ubicada en la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guarico, practicado al penado WLADIMIR BENCOMO ORTUÑO, suscrito por los especialistas adscritos a dicho Despacho, en el cual entre cosas destacan, que el penado de marras fue evaluado con un PRONOSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE y CLASIFICADO EN GRADO DE SEGURIDAD MEDIA, el cual esta inserto a los folios (35 al 37) de la segunda pieza.

De la trascripción precedente, se evidencia que tanto el pronóstico de conducta favorable, como la clasificación del grado de seguridad en media, permite comprobar a este Juzgador, que el ciudadano WLADIMIR BENCOMO ORTUÑO, en los actuales momentos no esta apto para hacerse acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, en consecuencia es innecesario, verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que no es necesario comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano pudiera haber cumplido con un tercio de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir que la evaluación en su conducta tiene que ser favorable y la clasificación del grado de seguridad en mínima, circunstancias estas que no están dadas en la causa in comento, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipada requerida, que en el caso de marras, esta referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO.

En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, requerida favor del ciudadano WLADIMIR BENCOMO ORTUÑO, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-
Con base a la motivación precedente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, requerida a favor del penado WLADIMIR BENCOMO ORTUÑO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, natural de Caracas, de profesión u oficio mecánico, nacido en fecha 02-05-1974, de 41 años de edad, hijo de LUÍS BENCOMO (v) y MARIANA OPRTUÑO (v), titular de la cédula de identidad Nº 11.568.343, residenciado en: En Petare, calle principal Campo Rico, sector la Luciteña, casa Nº 40-2, al lado del taller de latonería y pintura, estado Miranda, teléfono 0212-02727751, por cuanto el penado de marras fue evaluado con pronóstico de conducta favorable, pero clasificado con un grado de seguridad en media, lo que permite determinar claramente, que el ciudadano arriba identificado, en los actuales momentos no esta apto para hacerse acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, todo de conformidad con establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la disposición final quinta, de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, siendo la primera norma jurídica adjetiva penal nombrada, la aplicada en la causa in comento, por ser más favorables al penado de marras. Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios remitiendo copia certificada de la presente decisión notifíquese al penado de autos, Cúmplase.-
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VALLENILLA.-