REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 31 de Agosto del año 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003012
ASUNTO : WP01-P-2011-003012

De la revisión efectuada a las actuaciones que corren insertas en la presente causa se puede observar que el Computo de Pena por Redención, efectuado por este Juzgado en fecha 17-06-2015, debe ser reformado, en virtud de haberse incurrido en un error material en las fechas de otorgamiento de todas las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, la gracia del Confinamiento y la fecha de culminación de la pena de la ciudadana IRIS HELENA TREN, equivocación esta que produce errores en la fecha de otorgamiento de dicha gracia, así mismo se procede a corregir las fechas en la cual a la penada señalada ut supra le corresponde el otorgamiento de todos su beneficios y la fecha de cumplimiento de pena, en consecuencia se procede a la corrección de las mismas, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 482 y 500, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009. Es importante destacar que la ciudadana IRIS HELENA TREN, titular de la cédula de identidad Nº V-11.733.289, de nacionalidad Venezolana, natural del estado Mérida, donde nació en fecha 10-10-1970, de 41 años de edad, domiciliada en Carretera Petare Guarenas, Kilómetro 12, Sector el Milagro, primera escalera casa N° 08, estado Miranda, sobre quien recayó sentencia publicada en fecha 25-04-2013, por la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Es por ello que a los fines de corregir el error material del Cómputo de la pena arriba mencionada, este Tribunal observa:

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la reforma de ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que la ciudadana IRIS HELENA TREN, se le condenó a cumplir la pena de diez (10) años, de prisión. Es de resaltar que la misma fue detenida por primera vez en fecha 22-08-2011, hasta la presente fecha, evidenciándose que ha permanecido efectivamente detenida por el lapso de cinco (05) años, seis (06) meses y quince (15) días, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir cuatro (04) años, cinco (05) meses y quince (15) días de Prisión, se deja constancia que el tiempo de detención efectivo se obtiene sumando la detención física, que en la causa in comento es tres (03) años, nueve (09) meses y quince (15) días, más el tiempo de las tres redenciones judiciales de la pena practicadas a favor de la penada de autos en fechas 03-07-2013, por un tiempo de nueve (09) meses y cinco (05) días, la efectuada el 05-03-2014, por un tiempo de tres (03) meses y veinticuatro (24) días y la del 17-06-2015, por siete (07) meses y veintiún (21) días, respectivamente, las cuales al sumarlas arrojan un tiempo total de redención de un (01) año, ocho (08) meses y veinte (20) días.

Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 02-12-2019, pudiendo la penada solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de pena, según lo previsto en el encabezamiento del artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL: Al cumplir una cuarta parte (1/4) de la pena, es decir dos (02) años y seis (06) meses, el cual cumplió el 02-06-2012.

2. ESTABLECIMIENTO ABIERTO: Al cumplir una tercera parte (1/3) de la pena, es decir tres (03) años y cuatro (04) meses el cual cumplió el 02-04-2013.

3. LIBERTAD CONDICIONAL Al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la parte de la pena, es decir seis (06) años y ocho (08) meses el cual cumplirá el 02-08-2016.

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta a la ciudadana IRIS HELENA TREN, como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, quedando inhabilitada políticamente hasta el día 02-12-2019.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 02-06-2017, fecha en la cual cumple la ciudadana IRIS HELENA TREN, la tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir siete (07) años y nueve (09) meses, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.

Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), ubicado en los Teques, estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.




DISPOSITIVA.-

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REFORMA LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA Y EL COMPUTO DE PENA POR REDENCIÓN, a la ciudadana IRIS HELENA TREN, titular de la cédula de identidad Nº V-11.733.289, de nacionalidad Venezolano, natural del estado Mérida, donde nació en fecha 10-10-1970, de 41 años de edad, domiciliada en Carretera Petare Guarenas, Kilómetro 12, Sector el Milagro, primera escalera casa N° 08, estado Miranda, al comprobarse la existencia de un error material en la ejecución de la pena, realizada en fecha 17-06-2015, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 482 y 500, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, en relación con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, es importante resaltar que en la causa in comento se aplica la primera ley adjetiva penal nombrada, por cuanto es la norma jurídica más beneficiosa a la penada de marras.
Publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese los correspondientes oficios y boleta de notificación a nombre del penado y efectúese un nuevo cómputo de pena.
EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA, ABG. ROSA VALLENILLA.