REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 04 de Agosto del año 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2004-000303
ASUNTO : WP01-P-2004-000303

De la revisión efectuada a las actuaciones que corren insertas en la presente causa se puede observar que el auto de ejecución de la Pena, efectuado por este Juzgado en fecha 04-02-2015, debe ser reformado, en virtud de haberse incurrido en un error material en la fecha de otorgamiento de la gracia del Confinamiento al penado PALENCIA KIENZLER JOAN ENRIQUE, en la cual se coloco 25-11-2017, siendo lo correcto el 25-04-2015, equivocación esta que produce errores en la fecha de otorgamiento de dicha gracia, así mismo se procede a corregir la fecha en la cual al penado señalado ut supra le corresponde el otorgamiento del Régimen Abierto, en consecuencia se procede a la corrección de las mismas, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 482 y 500, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009. Es importante destacar que el penado PALENCIA KIENZLER JOAN ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 15.544.521, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, donde nació el 15-06-1981, de estado civil Soltero, de ocupación u oficio zapatero, residenciado en la Carretera Vieja Blandin, escalera la Victoria, sobre quien recayó sentencia publicada en fecha 05-10-2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos en concordancia con el articulo 80 del Código Penal vigente para la fecha.

Es por ello que a los fines de corregir el error material del Cómputo de la pena arriba mencionado, este Tribunal observa:

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano PALENCIA KIENZLER JOAN ENRIQUE, cumplió con la pena desde 28-04-2004, fecha de su primera detención hasta el día 16-04-2007, fecha en la cual le fue concedido por este Juzgado la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena referente al Destacamento de Trabajo y desde el 16-04-2007, hasta el 02-11-2011, fecha esta en la cual el penado de autos no cumplió más con sus obligaciones, es decir podemos fijar que el penado PALENCIA KEINZLER JOAN ENRIQUE, cumplió con la pena por el lapso de siete (07) años, seis (06) meses y cuatro (04) días, este lapso de tiempo es, tanto en detención, como en cumplimiento de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena. Ahora bien al penado PALENCIA KEINZLER JOAN ENRIQUE, en fecha 18-12-2013, este Juzgado dictó decisión mediante el cual revoca el Régimen Abierto, librándose en consecuencia orden de encarcelación en su contra, siendo detenido nuevamente en fecha 29-01-2015, condición en la cual se mantiene hasta la presente fecha, es decir en esta segunda detención hasta el día de hoy ha permanecido detenido por el lapso de seis (06) meses y cuatro (04) días, lo cual permite establecer claramente que el mismo ha permanecido recluido y ha cumplido efectivamente con la pena que le fue impuesta, por el lapso de ocho (08) años y ocho (08) días, derivado este lapso, tanto del tiempo de las dos detenciones sufridas por el antes aludido penado, más el tiempo que cumplió con la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, que ostentaba. En consecuencia de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir dos (02) años, tres (03) meses y veintidós (22) días.

Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 25-11-2017, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de pena, según lo previsto en el encabezamiento del artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena, es decir dos (02) años y siete (07) meses, que será a partir del día 25-02-2010.

2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera (1/3) parte de la pena, es decir, tres (03) años, cinco (05) meses y diez (10) días, que será a partir del día 05-01-2011.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la pena, es decir, seis (06) años, diez (10) meses y veinte (20) días, que será a partir del día 15-06-2014.

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadano PALENCIA KIENZLER JOAN ENRIQUE, como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 25-11-2017.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 25-04-2015, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir siete (07) años y nueve (09) meses, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.

Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena en el Centro Penitenciario Región Occidental el Dorado, estrado Bolívar. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REFORMA LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano PALENCIA KIENZLER JOAN ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 15.544.521, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, donde nació el 15-06-1981, de estado civil Soltero, de ocupación u oficio zapatero, residenciado en la Carretera Vieja Blandin, escalera la Victoria, Estado Vargas, al comprobarse la existencia de un error material en la ejecución de la pena, realizada en fecha 04-02-2015, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 482 y 500, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, en relación con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, es importante resaltar que en la causa in comento se aplica la primera ley adjetiva penal nombrada, por cuanto es la norma jurídica más beneficiosa al penado de marras.
Publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese los correspondientes oficios y boleta de notificación a nombre del penado y efectúese un nuevo cómputo de pena.
EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA, ABG. ROSA VALLENILLA.